Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 858/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 74/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100043
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000858/2014
VTA
SENTENCIA NÚM.:74/015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cuatro de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 000858/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000046/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la Cia. ESTRADA ROYO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y asistida del Letrado don VICENT BELLIDO CAMBRON y de otra, como demandada apelada a BANKIA SA representada por el Procurador de los Tribunales don ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y asistida de la Letrado doña MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTRADA ROYO S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA en fecha 25 de julio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Estrada Royo SL contra Bankia SA absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ESTRADA ROYO S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La entidad Estrada Royo SL demanda a Bankia SA acumulando dos acciones; la primera de reclamación de 41741,95 euros en concepto de liquidaciones cobradas excediendo el limite pactado en el contrato de permuta financiera de tipos de interés concertado entre litigantes, incumpliendo el pacto de tal limite y la segunda una indemnización de daños y perjuicios de 20.000 euros por incumplimiento de las obligaciones de la normativa aplicable al contrato.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda; la primera acción por no haber suscrito entre contratantes un pacto en el sentido alegado por el demandante y en cuanto a la segunda acción porque no cabe imputar un posible incumplimiento en fase contractual a las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato, no ejercitándose la acción de nulidad.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos en sumario y meramente enunciados; 1º) Respecto a la primera acción, vulneración del artículo 1281 del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sección Novena sobre la interpretación literal de la cláusula del contrato referido al límite de riesgo y vulneración del artículo 1895 del Código Civil ; 2º) Respecto a la segunda acción, vulneración de la normativa sobre evaluación de idoneidad y conveniencia respecto a las obligaciones de información y transparencia, interesando de este Tribunal la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia y se acuerde la estimación integra de la demanda.
SEGUNDO. Entrando en el análisis del primer pedimento y acción entablada y revisado el contenido de los autos, conforme impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , la Sala no comparte los razonamientos del Juzgador y si bien la interpretación de los contratos es materia propia y soberana del Juzgador de la instancia, esta Sala ad quem tiene que efectuar la labor revisora de la misma para comprobar que dicha labor es correcta, lógica y certera y al caso no lo es pues la misma es ilógica y errónea, tanto al propio contenido contractual como a la normativa aplicable.
La sentencia concluye que no existe un pacto limitador de pérdidas en atención a los actos posteriores de la demandante porque dicho pacto no tiene desarrollo en otras partes del contrato y no tiene encaje establecer límites de riesgo; interpretación del Juzgador que no cumple, entendemos, con la finalidad de dar explicación y significado a dicho pacto para posteriormente fijar su alcance.
Como expusimos en la sentencia de 14/7/2014 (Rollo 252/2014 reiterado en la sentencia de 22/7/2014 , Rollo 285/2014 ) analizando igual clase de contrato y pacto que el que ahora es objeto de análisis" el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil (que cita la sentencia de instancia) que caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11 - 1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de las que preconiza la interpretación literal, por lo que debe rechazarse cualquier interpretación que se aleje del sentido literal de la cláusula analizada que solo puede ser entendida como el máximo que ambas partes deben de pagar como consecuencia de las liquidaciones del contrato, se trata de un límite del riesgo. La interpretación defendida por la entidad demandada, 'límite máximo que el banco está dispuesto a financiar al cliente', confronta de forma radical con la finalidad y el objeto de un contrato de permuta financiera que, como se razona por el Juzgador de Primera Instancia, no se trata de una operación de concesión de un crédito">.
Así contrariamente a como expone el Juzgador, apoyándose en la defensa de la demandada, tenemos que el pacto de limite de riesgo es existente y está en el contrato porque se establece un 'Limite de Riesgo por 20.000 euros': tal pacto está en la primera hoja del contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés; se halla bajo la hoja inicial 'Condiciones Particulares' y se encuentra bajo un título resalado en negrita 'Otras condiciones particulares', donde consta en primer lugar el tipo de interés de demora y bajo el mismo el límite de riesgo citado. Que el mismo no venga desarrollado posteriormente, si bien cierto es, no excluye su existencia, cuando el resto de hojas comprensivas del contrato está integrado por clausulas generales impresas y pre-redactadas y en cambio el límite de riesgo está dispuesto al momento de su contratación, lo que denota la singularidad e independencia de dicha estipulación.
No existe en contrato mención o explicación dada por la demandada de que tal estipulación responde a un uso interno y bancario, que por otra parte no deja de ser sorprendente que de ser así se incluya nada menos que en las condiciones particulares de forma apartada, separada, independiente y expresa, alegato, por otra parte, que no se compagina tanto con la forma de su redacción como con su sistemática contractual en su disposición.
Por otro lado tal pacto sí que tiene cabal explicación y sentido en la naturaleza del contrato de permuta financiera de tipos de interés, porque nos encontramos ante una operación de inversión de riesgo, para ambas partes contractuales al depender de un hecho aleatorio como son las alzas o bajadas de los tipos de interés, luego debe concluirse que ese pacto limitó tal riesgo tanto para una como para otra parte y por ende que pasado ese límite fijado, no debe de asumirse más riesgo para una o para otra parte. Es la única explicación razonable y fin lógico del pacto existente, dispuesto y suscrito, pues de mantenerse la postura de la sentencia recurrida estaríamos premiando a quien de forma ambigua y oscura confecciona el contrato y dejando a su libre arbitrio el cumplimiento del mismo, lo que está proscrito por el artículo 1256 del Código Civil .
Por último la Sala entiende no es dable, dado que la literalidad de tal pacto es clara, fijar un límite de riesgo a la operación, acudir a los actos de la parte demandante posteriores al contrato, (como se ha indicado supra con la cita explicativa del Tribunal Supremo) pues el dato de que no fuese consciente de su existencia desde el inicio del contrato, no significa que el pacto sea inexistente.
Por tato jugando tal limite, no es objeto de discusión que la demandante en las liquidaciones practicadas por la entidad demandada sobrepasó el mismo abonando un exceso que estaba excluído en contrato por la cantidad reclamada y que la demandada no tenía derecho a cobrar y como así ha enjuiciado esta sala en la sentencia referida supra" en relación a los requisitos del éxito de la acción fundada en el cobro indebido, la jurisprudencia del TS ha declarado con absoluta reiteración en doctrina que recoge su sentencia de 10 de febrero de 2009 , con amplia cita de precedentes que: 'para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho'."
En atención a lo expuesto procede revocar en tal sentido la sentencia del Juzgado Primera Instancia y estimar la primera petición de la demandante, fijándose que los intereses legales juegan desde la interpelación judicial, pues no consta reclamación previa a tal momento.
TERCERO. En cuanto a la segunda petición, debe precisarse que la misma es por incumplimiento obligacional con indemnización de daños y perjuicios fijados en 20.000 euros.
En el recurso de apelación se describe de forma extensa la normativa aplicable sobre deber informativo en esta clase de productos de inversión con especial incidencia a que no se practicó el test de conveniencia, obligación legal, y que la indemnización pedida es coincidente con el límite de riesgo pactado.
En este apartado la Sala debe ratificar los razonamientos del Juez de Instancia, pues no se ha entablado la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, sino de incumplimiento de obligaciones contractuales, cuando se está invocando el incumplimiento de la obligación informativa previa al contrato, invocando ahora la ausencia de la realización del test de conveniencia que lo que presume es la existencia del error, que no es la causa de pedir.
Además la Sala debe poner de relieve la absoluta falta de explicación amen de justificación de los daños pedidos, muestra de tal clara omisión es que en el recurso se hace coincidir el daño con el límite de riesgo sin mayor explicación, lo que redunda aun más si cabe en la desestimación del motivo del recurso.
CUARTO. La estimación parcial del recurso de apelación conlleva dada la estimación parcial de la demanda, a no efectuar pronunciamiento de costas de la instancia conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil ni los de la alzada conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25/7/2014 por el Juzgado Primera Instancia 19 Valencia en proceso ordinario 46/2013, revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda, condenamos a Bankia SA a abonar a la parte actora la cantidad de 41741,95 euros con intereses legales desde la interpelación judicial; absolviendo a la demandada en el resto de pedimentos.
No se hace pronunciamiento de las costas causadas en primera y segunda instancia y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.

