Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00074/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2013 0000210
INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000390 /2013 0001
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000390 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL PINO DEL RIO SOLANO
DEMANDADO D/ña. BANCO ESPIRITO SANTO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA S.L. , BASAI CONCEPT, S.A.
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA, ALBERTO LLANO PAHÍNO , ALBERTO LLANO PAHÍNO
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Gijón, a 10 de abril de 2015
Don Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del incidente concursal nº 2/14, seguido en el procedimiento concursal ordinario nº 390/13, instado por la
Administración concursalde las mercantiles SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.U. (en adelante 'SEOFI'), en ejercicio de una
acción rescisoria concursalfrentea la concursada
SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.U.(en adelante '
SEOFI')
,contra
BASAI CONCEPT, S.A.U. (en adelante, 'BASAI'),representadas por el Procurador ALBERTO LLANO PAHÍNO, y asistidas por el Letrado FRANCISCO JAVIER DIAZ DAPENA; y contra
BANCO ESPIRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.(en adelante '
BES'), representada por el Procurador JOAQUIN ALVAREZ GARCÍA, y asistido por el Letrado JOSE MARIA MUÑÍZ SOMOLINOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de julio de 2014, la administración concursal de SEOFI, interpuso demanda en la que se ejercitaba una acción de reintegración frente a la concursada y la entidad de crédito que figura en el encabezamiento, la cual fue admitida a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2014, en la que se acordaba dar traslado a las codemandadas del escrito de demanda.
SEGUNDO.- A dicha demanda contestó la concursada en el sentido de allanarse a las pretensiones de la demanda, al igual que BASAI; por su parte, la entidad BANCO ESPIRITU SANTO, en fecha 29 de septiembre de 2014 en el sentido de oponerse a las pretensiones ejercitadas de contrario en base a los argumentos de hecho y derecho que estimaron de pertinente aplicación.
TERCERO.- Por auto de fecha 20 de octubre de 2014 se acordó la pertinencia y práctica de la prueba, convocando a las partes a la vista, la cual tuvo lugar el día 5 de febrero de 2015, a la hora señalada, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Planteamiento de la litis: acción de rescisión interpuesta en por la AC de SEOFI
- Por la
administración concursalse ejercita una acción rescisoria concursal o de reintegración a la masa activa, en base a lo dispuesto en el
art. 71 y ss LC . En concreto ser pretende rescindir una operación de prenda de derechos de crédito formalizada el 27 de marzo de 2012 entre BANCO ESPIRITU SANTO y BASAI, por un lado, como prestataria, y SEOFI, por otro, como pignorante alegando, en esencia, que la cesión de derechos de crédito a favor de la entidad bancaria tuvo como objetivo minorar un préstamo concedido a BASAI, y conllevó una relevante merma en el activo de la concursada SEOFI, toda vez que los derechos de crédito pignorados no fueron ingresados en el patrimonio, por lo que no derivó en una disminución del pasivo de SEOFI en ningún caso, por lo que se trata de un acto perjudicial para la masa activa de SEOFI.
- Por su parte, la demandada
BANCO ESPIRITU SANTOse opone a la pretensión ejercitada de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) se afirma que tanto BASAI, como SEOFI, están participadas por mismo socio único y administrador social (Sr.
Aurelio ), su objeto social es idéntico, y entre las facultades del órgano de administración está la de otorgar toda clase de garantías sin limitación a favor de terceras sociedades, siendo una operación ordinaria y habitual en el tráfico mercantil el afianzamiento entre empresas vinculadas, con independencia de que formen o no parte de un mismo grupo, o que el afianzamiento o la intervención en la operación financiera no constituya la actividad habitual de la sociedad; 2) se argumenta que la operación supuso un beneficio también para la concursada (y no solo para BASAI), pues dada la estrecha vinculación entre ambas, de no haber sido objeto de refinanciación BADSAI en el mes de marzo de 2012, el préstamo afianzado por la concursada (vencido en le mes de octubre de 2011), se habría ejecutado, lo que hubiera dado lugar al ejercicio de acciones de reclamación, no solamente frente a BASAI, sino también contra SEOFI con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo de SEOFI; 3) finalmente, se insiste en que no puede interpretarse la operación de la constitución de la garantía de forma descontextualizada, esto es, aislada de hecho que se trata de una garantía intragrupo, otorgada a favor de una sociedad vinculada, entre las que existían al tiempo de la operación intereses comunes, flujos de capital y aportaciones dinerarias, sometidas a una misma unidad de decisión. Por ello, se considera que no puede cuestionarse la garantía, sin analizar también la validez del negocio jurídico principal del que dimana, por medio del cual BASAI ingresó en su activo 325.000 €, que deberán ser restituidos a BES como crédito contra la masa, en su caso. Existe, a su juicio, una contraprestación a la garantía concedida en el contexto de las operaciones 'intragrupo' y de sociedades vinculadas, pues las deudas refinanciadas se encontraban vencidas y habrían sido objeto de ejecución, convirtiendo la deuda a corto plazo, en deuda a largo plazo.
SEGUNDO.-
Relación de hechos acaecidos entre las partes
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida en el presente litigio se impone realizar una previa relación de los hechos y relaciones jurídicas entabladas entre las tres partes intervinientes:
- El día 24 de noviembre de 2011 BASAI (antes ALMACENES PUMARIN, S.A.) adeudaba a BES un importe de 311.240,22 € derivado del contrato de préstamo 0131 8808 02 1021800134, vencido el 7 de octubre de 2011 (según Expositivo I, del contrato de prenda de derechos de crédito formalizada el 27 de marzo de 2012, cuya rescisión se pretende por la AC en el presente litigio;
doc. 1).
- El 27 de marzo de 2012 se concertó entre BES y BASAI una nueva póliza de préstamo con garantía personal (nº 0131 8808 06 1647254579), por importe de 325.000 €, con un plazo de 5 años y un cuadro de amortización que se incluía como anexo (Póliza nº 164/2012 de la Sección A del Libro de Registro de Operaciones del Notario de Gijón Carlos León Matorras;
doc. 2de la demanda).
- El mismo día (27.3.2012) la concursada constituyó garantía pignoraticia en la póliza nº 165/2012 consistente en la pignoración de derechos de crédito que SEOFI ostentaba frente a distintas Administraciones Públicas, por un total de 286.339,60.-€, en garantía precisamente del préstamo personal concedido a BASAI por parte de BES (doc.1 de la demanda).
- En ejecución de la referida garantía, de los 325.000 € concedidos en el préstamo personal de 27.3.2012 por BES a BASAI, han sido satisfechos con cargo a los derechos de créditos debidos a SEOFI un total de 261.921,51 €, restando por abonar por BASAI la suma de 69.403,86 €, de los que 63.078,49 € se corresponde con la deuda vencida e impagada, y el resto (6.325,37 €), con intereses de demora. Dicho crédito fue comunicado por BES en el concurso de acreedores de BASAI (concurso ordinario nº 368/13), y calificado en los textos definitivos por la AC como crédito concursal ordinario y subordinado respectivamente.
TERCERO.- Las garantías contextuales a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
El
Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de abril de 2014 ha establecido que las garantías concedidas a favor de un tercero de forma coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado deberá considerarse, salvo prueba en contrario, como constituida a título oneroso. Así, en el FJ 5º de la citada resolución se afirma que:
'En la sentencia núm. 487/2013, de 10 de julio, afirmamos que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' (
art. 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( art. 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría.
La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este,
y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero
'.
Sin embargo, siguiendo el razonamiento del Alto Tribunal, el que la garantía constituida a favor de tercero sea onerosa, no excluye la existencia de perjuicio para la masa, debiendo acreditar la parte que ejercita la acción la existencia del mismo en la operación concreta discutida, el cual se podrá presumir (aunque admita prueba en contrario), cuando la garantía se hubiera constituido para garantizar la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, por tratarse de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso (
art. 71.3.1º en relación con el
art. 93.2.3º LC ).
En el caso que nos ocupa la propia AC descarta la existencia de la presunción
iuris tantumque contempla el
art. 71.3.1º LC , pues considera que la relación entre las dos sociedades en concurso de acreedores (BASAI y SEOFI), no puede incardinarse en la definición o concepto de grupo societario a efectos concursales y la interpretación dominante al respecto, que establece el
art. 42.1 CCom , al que remite la DA 6ª de la Ley Concursal .
Por ello, la acción rescisoria se plantea desprovista de cualquier tipo de presunción de las contempladas en el
art. 71 LC , esto es, ni se trata de un negocio jurídico a título gratuito, pues se encuentra expresamente excluido por el TS para este tipo de operaciones trilaterales de constitución de garantías contextuales, ni tampoco concurre la presunción de acto oneroso a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado, pues no nos hallamos ante un grupo societario a efectos concursales.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, conviene realizar una segunda precisión: al igual que no resulta de aplicación la presunción
iuris tantumde perjuicio por no constituir la relación entre las dos sociedades en concurso un grupo empresarial en sentido estricto, tampoco puede ser excluido -como hace la entidad codemandada- la existencia de perjuicio por el carácter 'intragrupo' de la garantía prestada, por entender que el mero
interés del grupolo excluye, pues no existe grupo societario como hemos convenido y, en todo caso, el perjucio o beneficio de la operación deberá ser examinado desde la perspectiva del garante, y no desde el grupo en términos generícos.
Acudiendo nuevamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es menester valorar, como acabamos de apuntar, el perjuicio para la masa de la concreta operación litigiosa, para lo que habrá de valorar si concurre un sacrificio patrimonial injustificado del patrimonio del garante, resultando esencial para ello analizar si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía. En este sentido, el
Tribunal Supremo en la sentencia citada de 30 de abril de 2014 , si bien es cierto que al examinar las garantías contextuales intragrupo, pero perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, señala que:
'En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.
Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.
Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
No puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido 'el grupo', que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso'.
En el caso que nos ocupa, la
entidad BESidentifica en su contestación a la demanda el supuesto beneficio que obtuvo SEOFI en el interés común puesto de manifiesto entre ambas sociedades por los justificados flujos económicos entre una y otra sociedad, así como en el hecho de que la deuda vencida se transformó en deuda a largo plazo, inyectando dinero nuevo, evitando con ello ejecuciones, y se reestructuró el pasivo. Sin embargo, como señala el Alto Tribunal, no es suficiente la existencia exclusivamente de beneficios para la prestataria o deudora principal, ni tan siquiera del grupo societario (que no existe), sino que se requiere que la operación en la que el concursado confiere la garantía le reporte algún tipo de beneficio, ya sea
directoo
indirecto.
Por ello, no parece suficiente justificación para dotar una garantía a un tercero el hecho que entre ambas sociedades (SEOFI - BASAI), hubiera habido
'intereses comunes', o
'flujos económicos'(pags. 5 y 14 de la constestación), pues el intercambio comercial era una evidencia, ya que BASAI actuaba como un proveedor de SEOFI, a modo de central de compras, proporcionándole material que posteriormente vendía SEOFI, que era la que tenía los contratos con clientes, según la declaración prestada por el Sr.
Felicisimo -representante legal de la concursada- en el acto del juicio (
min. 16:15).
El otro supuesto beneficio aludido por la codemandada BES en su contestación consistía en la propia '
refinanciación de la deuda que BASAI'tenía con la entidad, lo que permitió la
'entrada de dinero nuevo',
'reestructurando deuda', evitando con ello la
'ejecución de su patrimonio'y, por extensión, el de la concursada (pags. 4 y 15). Pues bien, tampoco en este caso se aprecia un beneficio, ni tan siquiera indirecto, para SEOFI, pues aun aceptando que la refinanciación de esta deuda fuera beneficiosa para BASAI, y que contribuyera en parte (junto con el Acuerdo de Refinanciación suscrito en mayo de 2012) a que ésta continuara con su actividad, no consta en las actuaciones, ni resulta acreditado, que la concursada SEOFI no pudiera igualmente continuar con su negocio utilizando otros proveedores de material, y que, en consecuencia, el cierre de BASAI supusiera necesariamente la inviabilidad del negocio de SEOFI.
Como el representante legal de SEOFI manifestó en la vista, la concursada SEOFI presentaba una estructura propia y actuaba de forma independiente a BASAI, para lo cual alquilaba un local a un tercero particular (ajeno a BASAI y al resto de sociedades vinculadas) y pagaba una renta (
min. 16:00), por más que el administración y socio único, o incluso su objeto social, fuera el mismo.
Otra cuestión planteada por la codemandada es si la ejecución civil del préstamo vencido adeudado por BASAI, que es lo que se evitó con la operación garantizada por la concursada SEOFI, hubiera supuesto un beneficio directo para BASAI, que pueda ser identificado como un beneficio indirecto para el pignorante no deudor, en los términos que exige el TS. En nuestra opinión esto no puede ser posible, pues la ejecución judicial del préstamo hubiera perjudicado directamente el patrimonio de BASAI exclusivamente, no siendo tan evidente la aplicación automática de la extensión de la responsabilidad a SEOFI en virtud de la teoría del levantamiento del velo o fraude en el uso de la personalidad jurídica, pues todo parece indicar, como señalaba el representante legal en su declaración, que ambas sociedades funcionaban de manera y con estructura independiente. En todo caso, el ejercicio de este tipo de acciones de responsabilidad presenta unos tiempos e incertidumbres (necesidad de acudir a un procedimiento declarativo previo), que dificilmente pueden ser equiparado a la ejecución de títulos no judiciales que BES tenía frente a BASAI.
Por otra parte, en la vista la letrada de BES preguntó al represente legal de la concursada sobre la existencia de una deuda por importe de 312.000 € que SEOFI tenía con BASAI por un crédito a largo plazo. Don.
Felicisimo no supo concretar las condiciones de tal deuda, por lo que no resulta acreditada ni su exigibilidad, ni su vencimiento, ni el concreto detalle financiero en el que el crédito fue concedido, lo que impide asumir que, en caso de conceder la garantía SEOFI, BASAI hubiera reclamado judicialmente el crédito por un importe tan elevado. Más bien podemos decir lo contrario, esto es, que precisamente por ostentar SEOFI una deuda con BASAI, era ésta última la que dependía económicamente de SEOFI, pues la mejora de su viabilidad y su rentabilidad podía suponer la devolución a la postre de la deuda adquirida, algo que resultaría imposible mediante la pignoración y, por tanto, salida, de todos los derechos de crédito que tenía SEOFI frente a las Administraciones Públicas.
Por otra parte, es indiscutido que BASAI mejoró su posición financiera, pues un crédito vencido y ejecutable se transformó en deuda a largo plazo (5 años), siendo más dudosa la entrada de dinero nuevo efectiva, pues la diferencia entre la deuda preexistente y la cuantía del préstamo es muy similar. Sin embargo, no se acredita que la operación hubiera supuesto un beneficio concreto para SEOFI que, si bienes cierto que mantenía una deuda con BASAI (312.000 € según se afirma en la contestación -pag. 5- según textos definitivos-), la misma no había sido ejecutada judicialmente (ni consta que lo fuera a ser en el futuro próximo), siendo innegable que resultaba más interesante para SEOFI, desde un punto de vista estratégico, mantener los créditos frente a terceros para financiarse y continuar su actividad, que 'colaborar' en la reestructuración de la deuda de BASAI, por más que ésta fuera su proveedor principal.
Tampoco puede resultar de aplicación la consideración de la operación como acto perteneciente a la actividad profesional de la concursada (
art. 71.5 LC ) realizados en condiciones normales, toda vez que nos hallamos ante una operación que no categorizarse como una 'intragrupo' como pretende la codemandada, tal y como ya expusimos, ni tampoco se encuadra la constitución de la garantía en un negocio que forme parte de su objeto social.
En consecuencia, nos hallamos ante una operación de constitución de garantía contextual a favor de un tercero que no supuso, o por lo menos no ha sido acreditado, ningún tipo de beneficio directo o indirecto para la concursada, por lo que debe ser rescindida.
CUARTO.-
Sobre los efectos de la rescisión
Finalmente, y en relación a los efectos de la rescisión, el
apartado 1º del art. 73 LC establece que
'la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses'.
Sostiene la codemandada que no resulta posible la rescisión autónoma de las garantías contextuales, ante lo cual discrepamos, pues una cosa es que el análisis de la operación en su conjunto al objeto de valorar su onerosidad y la existencia de perjuicio, para lo cual habrá de examinar la relación jurídica trilateral y dilucidar, en el caso concreto, la operación ha supuesto una ventaja competitiva o de cualquier otro tipo al garante no deudor, que es lo que hemos realizado en el presente litigio, y otra cosa es que no pueda rescindirse exclusivamente la garantía, que es el único perjuicio causado a la masa, debiendo mantener la relación jurídica garantizada y subsistente, que ningún perjuicio generó a la concursada (ni a BASAI), y produce plenos efectos jurídicos entre las partes.
QUINTO.- En cuanto a las costas, al ser estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 394.1 LEC , procede imponer a la demandada BES las costas procesales causadas.
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por la
administración concursalde SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.U., contra la SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.U., contra
BASAI CONCEPT, S.A.U., y contraBANCO ESPIRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑAy, en consecuencia, procede realizar los siguientes pronunciamientos:
1) Se acuerda la ineficacia y rescisión de la prenda de créditos formalizada el 27 de marzo de 2012 entre el BANCO ESPIRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y BASAI CONCEPT, S.A.U. (ALMACENES PUMARIN, S.A.) como prestataria y SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.U. como pignorante, contenida en la póliza nº 165/2012 de la Sección A del Libro de Registro de Operaciones del notario de Gijón, Don Carlos León Matorras.
2) La reintegración en la masa activa de la concursada SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.U. de un importe de 261.921,51.-€, más los intereses legales que procedan desde la interposición de la demanda.
3) La reintegración en la masa activa deSOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.U. de cualquier importe diferente a 261.921,51.-€ que hasta los 286.339,60 € hayan sido percibidos por la entidad financiera demandada desde el 27 de diciembre de 2013 hasta la actualidad, consecuencia de la operación de la prenda de derechos de crédito formalizada el 27 de marzo de 2012.
4) La modificación en el inventario de la masa activa de SOLUCIONES Y EQUIPAMIENTOS DE OFICINA, S.L.U., incorporando la correspondiente cantidad a percibir de BANCO ESPIRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.
Todo ello con expresa imposición a la parte codemandada,
BANCO ESPIRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑAde las costas procesales causadas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que deberá plantearse en el plazo de veinte días desde la
notificación de la sentencia.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Magistrado-Juez que la dictó estando en Audiencia Pública y presente yo el Secretario de lo que doy fe.