Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 427/2015 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100050

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00074/2016

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 427/2015-

SENTENCIA

En A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. Presidenta Dª María Josefa Ruíz Tovar, como Tribunal Unipersonalde la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo el Rollo RPLnúm. 427/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2015 en el Juicio Verbal núm. 795/2014 , procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña , en los que es parte como apelante, la demandada, SISEGA EQUIPOS DE SEGURIDAD, S.L., con número de identificación fiscal B 703807, con domicilio en calle Manuel Murguía, núm. 9, A Coruña, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Javier Freire Camafeita; y siendo parte apelada, la demandante, DOÑA Sonsoles , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 , Castellanos de Moriscos, Salamanca, representada por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, bajo la dirección del abogado don Jorge Castro Díaz; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha once de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Sonia Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Dña. Sonsoles frente a SISEGA EQUIPOS DE SEGURIDAD S.L., representada por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez.

Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 5.010, más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

PRIMERO.-Interpuesta la apelación por Sisega Equipos de Seguridad, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Ramos Rodríguez.

SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. Presidenta doña María Josefa Ruíz Tovar. Se tiene por parte al Procurador Sr. Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Sisega Equipos de Seguridad, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo , en nombre y representación de doña Sonsoles , en calidad de apelada. El día 13 de octubre de 2015 se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Acuerdo:Admitir la testifical de don Severiano con domicilio en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 NUM003 , A Coruña), y de Don Pablo Jesús , a través en su caso mediante videoconferencia, previo requerimiento a la parte demandante de su identificación completa y domicilio. Una vez conste el domicilio, señálese Vista. La vista se celebró el día 23 de febrero de 2016.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con las precisiones siguientes.

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación articulado consistió en la infracción del artículo 10 de la L.E.C ., en relación con el art. 1.257 del C.C ., pues al entender del recurrente el contrato de agencia de 1.12.2012 fue firmado entre D. Eugenio y Dña. Sonsoles , por lo que nada tiene que ver la entidad Sisega, Equipos de Seguridad S.L. que inició sus operaciones en el mes de septiembre de 2.013.

Pues bien; el motivo debe ser desestimado de plano, no puede negarse la legitimación a quien dentro y fuera del proceso se le tiene reconocido. Sin duda cuando se firmó el contrato por el Sr. Eugenio , administrador único de la entidad Sisega, Equipos de Seguridad S.L., nos encontraríamos ante una sociedad en constitución, que con su actuación ulterior ratificó como propio lo efectuado por su administrador único, los emails existentes, la reclamación de otra cantidad entre los mismos litigantes que terminó con acuerdo, incluso el cese de la relación contractual del agente llevado a cabo el 27 de marzo de 2.014 por Sisega ( Eugenio , gerencia) acreditan sobradamente como actos propios que la S.L. asumió lo firmado por el Sr. Eugenio . De haberse demandado a este último como persona física, sí hubiera existido falta de legitimación pasiva, entendida como falta de acción, no pudiendo sembrarse el confusionismo de anagrama comercial, para sacar a la sociedad cuando interesa.

A mayor abundamiento, y como indica oportunamente la demandada, los contratos celebrados con la intermediación del demandante de la entidad Tyco-ADT eran distribuidos respecto a las fechas que se reclaman, por la demandada y no por el Sr. Eugenio como persona física, donde asimismo reconoció como acto propio la relación contractual de 1.12.2012 entre la Sra. Sonsoles y Sisega Equipos de Seguridad S.L. en pleito anterior (véase el f. 160 y siguientes, firmado por el Sr. Eugenio , con encabezamiento 'en calidad de administrador de la mercantil Sisega Equipos de Seguridad S.L.').

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso quedó sin contenido al haberse admitido en esta segunda instancia la prueba testifical a la que alude el recurrente, cuyo examen se llevará a cabo en el motivo cuarto articulado vía error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-El motivo correlativo se fundamentó en infracción de las normas y garantías procesales, incongruencia omisiva, ausencia de pronunciamiento en relación con la excepción de incumplimiento de contrato, con infracción de los arts. 218 de la L.E.C ., art. 24.1 y 120.3 de la C .E., en relación con los arts. 1.100 , 1.124 , 1.466 , 1.500 y 1.502 del C.C . 'Posibilidad de subsanación en grado de apelación'.

Pues bien; para que pueda alegarse la vulneración del art. 218 de la L.E.C . por incongruencia omisiva, es requisito previo que se haya intentado complemento de la resolución.

No obstante, encontrándonos ante un procedimiento verbal sin contestación escrita(con anterioridad a la reforma operada por el art. único 50. Ley nº 42/2015 de 5 de octubre) resulta obvio que el objeto del proceso civil viene determinado por los hechos de la demanda y de la contestaciónoral, donde desde luego se puede invocar el incumplimiento contractual como excepción de 'contrato no cumplido', no siendo necesaria la reconvención, al no pedirse ninguna cantidad a su favor por la demandada, pero con hechos que estaban en íntima conexión en la relación contractual. En definitiva, en esta 2ª instancia debe de entrarse a resolver si existió o no un incumplimiento contractual grave que la recurrente parece indicar por no haberse facilitado los nombres de los profesionales a su cargo, dudándose del carácter de agente de la Sra. Sonsoles , no actuación de buena fe, utilización de inhibidores de frecuencia, comercialización de falsa oferta ... etc. Sin embargo la audiencia del CD del acto del juicio, y la prueba practicada en esta 2ª instancia, no pueden conducirnos a la privación de las comisiones obtenidas por la agente,por supuestos incumplimientos contractuales sino que hubieran podido dar lugar a una resolución contractual por parte de la demandada, resolución que no se pidió en este litigio, habiéndose notificado el cese el 27.3.2014 al agente.

Por lo demás el testigo D. Severiano coordinador comercial de Sisega, reconociendo un gmail enviado, admitió que 'no se negaban a pagar', pero sí debían descontarse de comisiones, negándose el agente a rectificar la factura.

Nótese igualmente como D. Benjamín hijo de la agente negó tener vinculación alguna con 'no más robos' ayudando a su madre puntualmente en su tiempo libre, simplemente trasladando la documentación.

La Ley 12/92 de 27 de mayo sobre el contrato de agencia, establece en el art. 9 cuáles son las obligaciones del agente, y en el art. 10 las obligaciones del empresario, teniendo derecho el agente a la comisión cuando las operaciones se hubieran concluido. La misma solo prevé en el art. 30 la inexistencia del derecho a indemnización por clientela o de daños y perjuicios, cuando el empresario hubiera extinguido el contrato por causa de incumplimiento de obligaciones del agente.

Por ello enlazándose el presente motivo con el error en la apreciación de la prueba, cabe concluir que no existe error probatorio alguno en cuanto al derecho al cobro de las comisiones, la demandante aportó los contratos concluidos, contenido únicamente un error de transcripción la sentencia apelada en cuanto a la tarifa de los 15 clientes por importe de 334 ? (por error 33), precio comprendido dentro de los 350 ? -siendo incluso menor-, y la demandada solo quiso descontar las decomisiones, por los contratos que fueron cancelados dentro del año, como así testificó el Sr. Gregorio en el acto del juicio, tal como la audición del CD revela respecto al realizado en la instancia, cuestiones íntimamente unidas.

CUARTO.-Por lo demás en cuanto al motivo subsidiario, error en la aplicación del art. 438 de la L.E.C . p. 2, es decir cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menor cinco días antes de la vista (a diferencia de la regulación contenida en el juicio ordinario, art. 408), ciertamente el demandado en escrito de 7 de Enero de 2.015, indicó que como la relación comercial finalizó en marzo de 2.014, el importe relativo a las decomisiones era todavía provisional, pues pueden producirse en instalaciones que generen decomisiones hasta finales de marzo de 2.015, ascendido al día de la fecha a 1.698 ?, adjuntándose como documento nº 1 impreso de la propia empresa. Asimismo se indica que se tienen que descontar dos conceptos por traslado gratuito del cliente 119,79 ? y 237 ?, adjuntándose un impreso de la empresa 'pago de la instalación gratuita prometida por Pablo Jesús '. Pues bien; aunque el Juzgado por diligencia de ordenación se limitó a indicar que el citado escrito se uniera a los autos de su razón, teniendo por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, la contraria tuvo conocimiento del mismo de forma inmediata, habiendo quedado suspendida la vista en dos ocasiones, no realizándose hasta el 5 de junio de 2.015.

La razón de ser del precepto es no sorprender a la parte contraria, sin posibilidad de plantear prueba al respecto, en un juicio verbal oral en unidad de acto y con contestación igualmente oral. Por lo que el juzgado, fuera de formalismos enervantes -como la jurisprudencia del T.C. nos enseña- debió entrar a resolver sobre la cuestión planteado vía excepción, que no requiere reconvención.

Una lectura del contrato de agencia revela que la cláusula tercera 'in fine' especifique que en el caso de que ADT España S.A.U. aplique descomisiones durante el primer año de permanencia a Sisega por ventas que fuesen del agente, Sisega repercutirá dichas descomisiones al agente. La prueba de tales descomisiones ha sido acreditada, no solo tenemos la unilateral acreditación de la demandada, sino la testifical Don. Gregorio , y el coordinador de Sisega en esta alzada, lo acreditaron, e incluso el correo obrante al f. 127.

Ello se estima prueba razonablemente suficiente, pues es la mayorista quien está certificando en tal correo su cancelación, especificando Don. Gregorio que se aplicaban las decomisiones por contratos cancelados antes del año, en consecuencia la reclamación hay que reducirla en 1.698 ?, dando un total de 3.312, estimándose de tal forma el recurso, resolviéndose así por compensación judicial ( art. 1.196 del C.C .).

Finalmente aun dándose por formalizada en tiempo y forma la compensación del escrito de 7 de enero, lo que no puede pretenderse en el acto del juicio que se incremente la cantidad inicial a 2.203,79 ?, con otra partida no anunciada con anterioridad a los 5 días de la vista. Tampoco procede descontar los traslados gratuitos pretendidos, al no constar la intervención de D. Pablo Jesús .

QUINTO.-La cantidad concedida devengará los intereses legales desde la sentencia de 1ª instancia, y una vez desde el dictado de la misma los procesales del art. 576 L.E.C . ( S.T.S. 25.1.1995 ).

SEXTO.-No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 3982 de la L.E.C ., y tampoco en la instancia al encontrarnos ante una estimación parcial, a tenor del art. 3942 de la L.E.C .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de esta ciudad, de 11.6.2.015 , entrando a resolver la excepción de compensación formulada, estimando en parte la misma, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.312 ?, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la sentencia de 1ª instancia, sin hacer una especial imposición de costas, en ninguna de las instancias.

Devuélvase el depósito constituido.

Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta doña María Josefa Ruíz Tovaren el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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