Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 522/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 522/2015- AUTOS nº 668/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOJA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D.RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 74/2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cuatro de Marzo de dos mil dieciseis .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo Nº 522/2015 - los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 668/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 DE LOJA , seguidos en virtud de demanda de FRANK NOVA ORQUESTA SLU contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEDA DE ZAFAYONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintidós de Junio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que desestimando la demanda presentada por por la Procuradora Dña. Mª. Lourdes Navarrete Moya en nombre y representación de FRANK NOVA ORQUESTA, S.L.U. contra AYUNTAMIENTO DE MORALEDA DE ZAFAYONA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.
Con imposición a la parte actora de las costas causadas '.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se parte de los que se recogen en la sentencia recurrida y se complenmentan con los que siguen.
PRIMERO.- La demanda que inicia estas actuaciones se promueve por FRANK NOVA ORQUESTA S.L.U. contra el Ayuntamiento de Mooraleda de Zafayona en reclamación de 4.322,17 euros. Se justifica que en la demandante no pudo concluir la actuación prevista el dia 4 de agosto de 2013 en las fiestas patronales por falta de suministro eléctrico a los equipos de sonido e iluminación. Se reclaman los daños causados al equipo -18.488,17 euros- los gastos de alquiler del equipo para cumplir otros compromisos que se fijan en 18.392 euros y finalmente el importe de la actuación contratada para el dia siguiente en Navas de San Juan que ascendía a 4500 euros más IVA. El Ayuntamiento, en su escrito de contestación opuso en primer lugar falta de competencia de jurisdicción. Negaba los hechos que justificaban la pretensión, y la falta de cumplimiento por su parte y pedía la desestimación integra de la demanda. Seguido el procedimiento por sus trámites, el 22.6.2015 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Se justifica la sentencia en la causa de la avería, ajena al Ayuntamiento, lo que pone de relieve a través de la amplia prueba, según la cual hubo un episodio de sobretensión , de modo que la suministradora Endesa mandó a sus técnicos la misma noche del suceso. Se recurre por los demandantes.
SEGUNDO.-Se debe centrar el debate, al menos en una primea respuesta, a determinar si cabe exigir responsabilidad contractual al Ayuntamiento demandado, en razón a los daños que dice sufridos el demandante por una avería en el suministro de energía eléctrica, ajeno por completo al mismo.
Mantiene el apelante la existencia de un incumplimiento contractual del Ayuntamiento, que se obligó a proporcionarle dos tomas de corriente de 80.000 y 30.000 vatios para luz y sonido. No cabe ampararse en el hecho de que el Ministerio Fiscal cuando se pronuncia sobre la competencia, manifieste que se trata de un caso de incumplimiento contractual, pues se limitaba, como no podía ser de otra manera en el ámbito en que se mueve su dictamen, a reflejar lo que contenía el escrito de demanda que cita los arts. 1091 y siguientes sobre incumplimiento de las obligaciones.
Ya en el escrito de demanda, se limita a decir que el demandado hizo una prestación deficiente del suministro, sin señalar siquiera en que consistiera, y la prueba del técnico en que se recoge que pudieron actuar al 50% por la rápida reparación de la avería, pone de relieve que la única que podía llevarla a cabo era ENDESA - doc. 3- y así lo recoge el acta de desperfectos que emite el policía local y que hace referencia a las causas de la avería, ajenas al demandado. La lectura del contrato que ligaba a las partes, evidencia que el Ayuntamiento cumplió las obligaciones asumidas en el mismo, y de hecho la propia apelante admite que la avería partió de la red de suministro, es decir de ENDESA
La apelante no rebate los argumentos de la sentencia, de manera que parte del hecho de obedecer la avería a un fallo de suministro ajeno a la demandada, y omite el hecho de que incluso se le informaba acerca de la manera de exigir la responsabilidad frente a ENDESA.
No cabe extender al Ayuntamiento tampoco una eventual culpa in eligendo, atendida la naturaleza del servicio prestado.
En relación a la responsabilidad civil, es de destacar la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 , señala dicha resolución con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 21 de septiembre de 2001 , la existencia de los siguientes supuestos de responsabilidad:
a) Responsabilidad personal: El sistema parte de la responsabilidad por culpa del sujeto, también denominada responsabilidad subjetiva, lo que impone la necesidad de acreditar, que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido.
b) Responsabilidad por hecho de tercero. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero, la doctrina clásica, la fundamenta en el concepto de la culpa propia; en este caso no relacionándola directamente con la acción generadora del resultado dañoso , sino en la ' culpa in eligendo o in vigilando', culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.
La STS 6-3-2006 , establece que 'el artículo 1903 del Código Civil , establece que la obligación que impone el artículo 1902 es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder y en concreto, según su párrafo cuarto, son responsables en tal concepto los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones; responsabilidad que cesará, según el último párrafo del indicado artículo 1903 del Código Civil , únicamente en el caso de que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Como enseña la sentencia de la A.P. Madrid, de 16 de mayo de 2003 'la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 ); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio , y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de abril y 3 de junio de 1984 )'.
La sentencia de esta misma Audiencia de Madrid de 27-2-2009 , con cita de la del Tribunal Supremo de 26-9-2007 , mantiene 'alegan que no cabe vincular éste a una falta de diligencia por su parte, sino a la negligencia de la empresa que realizaba las obras, cuya responsabilidad, aun analizada desde la perspectiva de la creación de un riesgo, no puede extenderse a ellos, que no tuvieron intervención alguna, ni en la colocación de la malla de alambre en la vía, ni en la falta de adopción de medidas preventivas. Y rechazan asimismo la declaración de su responsabilidad por la vía del artículo 1903 del Código Civil , al no darse ninguno de los supuestos que permiten declarar la responsabilidad por hecho de tercero, señalando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de dicho precepto, que exonera de responsabilidad al dueño de la obra encargada a terceros contratistas cuando, como aquí sucede, no consta una actuación negligente y concurrente por parte de aquél.
En relación con cuales sean esos presupuestos, la STS 24-9-2009 , habla de 'una real relación de dependencia y subordinación que pueda originar una responsabilidad por culpa in eligendo o in vigilando, toda vez que de la actividad desarrollada en el interior de la nave y de sus instalaciones se encargaba plenamente el arrendatario, su mantenimiento y conservación le correspondía a él dentro del tráfico o giro de su industria, más cuando el riesgo de su actividad exigía del mismo una especial atención y cuidado y habían transcurrido caso cinco años desde la subrogación, tiempo suficiente para que, de haber existido en las instalaciones, que ya se habían incorporado a la nave por parte del anterior arrendatario, cualquier vicio, hubiera sido detectado y puesto en conocimiento del propietario para que lo solventara'. Teniendo en cuenta que el arrendamiento no lo era de industria, sino de local, 'no se puede responsabilizar a quien no tiene su posesión inmediata ni facultades de inmisión en dichas actividades'. Y la del propio Alto Tribunal de 4-12-2007, al tratar un supuesto similar, indica que la responsabilidad del 1903 'requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor directo causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma.
Ciertamente no cabe exigir en este caso una culpa in vigilando al Ayuntamiento que adopta mas medidas oportunas para el cumplimiento de lo convenido, pues en ningún momento se niega ese hecho, de modo que se ve frustrado el resultado por causa absolutamente ajena al contrato y a las obligaciones asumidas.
El art. 1258 CC dispone que Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Ciertamente resulta inaplicable el precepto atendida la naturaleza de la obligación asumida y la entidad del incumplimiento que se atribuye a la demandada, ajeno por completo a su competencia y posibilidades .
No cabe exigir el cumplimiento de una obligación cuyo cumplimiento resulte fisica o jurídicamente imposible, y el obligado contractual, apelado actual, no podía llevar a cabo otra conducta que contratar con quien lo hizo precisamente en cumplimiento de la obligación asumida, siendo ajeno al mismo que el cumplimiento deviniera imposible por causa absolutamente ajena al mismo.
En relación con el caso fortuito o la fuera mayor, para que un hecho pueda exonerar de la obligación conforme al 1.105 CC se requiere los siguientes requisitos: que el hecho sea imprevisible o previsto, inevitable, irresistible, que sea ajeno a la voluntad del deudor y que por aplicación de los arts. 1182 y 1184 CC haga imposible el cumplimiento de la obligación.
La reciente STS 19.5.2015 señala que 'La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el artículo 1.105 CC , y una de ellas, por aplicación del principio 'genus nunquam perit' , sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica. En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.
Esta misma Audiencia, sentencia 17.7.2005, seccion 4 , pone de relieve que 'La jurisprudencia tiene establecido acerca del denominado 'casus' que...'para poder apreciarse requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( sentencias de 29 de abril de 1988 , 1 de diciembre de 1994 , 4 de abril de 2000 ), así como que cuando el acaecimiento daños fue debido al incumplimiento de un deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, pues entonces falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso ( sentencias de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 16 de febrero y 8 de mayo de 1998 , 5 de febrero de 1991 ) con lo que no cabe calificar como correcta y ajustada a los cánones (contractuales o generales) la conducta del agente. Pues es claro que la culpa como omisión de la diligencia o de la pericia que son exigibles en la actuación del agente ( artículo 1104 del Código Civil ) es incompatible con el caso fortuito y que para la exoneración por el causus se requiere que el deudor o el agente se estén comportando correctamente en la conducta de prestación o, en general, en el desarrollo de la actividad de que se trate.
La previsibilidad como elemento desencadenante de un concreto deber de conducta cuya omisión nos sitúe en la culpa o negligencia viene recogido en numerosas del TS, (ejemplo son las de 5-10-94 , 8-10-96 , 24-11-97 o 30-1-98 ). Sin embargo, no puede elevarse el riesgo a la categoría de elemento causal de la culpa extracontractual y objetivar de manera absoluta la responsabilidad, con olvido de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la presencia de la mencionada culpa, puesto que conviene reiterar que, en todo caso, habría de concurrir el elemento culpabilístico, por leve que fuese. La prueba de la culpa como elemento indispensable de la responsabilidad extracontractual recobra toda su vigencia en aquellos supuestos en los que la actuación del agente del daño se ha debido al curso normal de las cosas, sin que se haya desplegado actividad arriesgada y peligrosa ( STS de 6-5-94 ) cediendo en este caso el principio de inversión de la carga de la prueba. Como dice la STS de 9-7-94 la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana. La Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( STS de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 2 de marzo de 2006 , con cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
De la prueba existente queda evidenciado que existió una avería generalizada en todo el recinto ferial, afectante a los apelantes y a otros profesionales, y la avería fué ajena totalmente al Ayuntamiento, quien había cumplido la obligación asumida en el contrato sin que pudiera prever más allá de lo razonable la existencia de una avería, que incluso de haberla prevista nada podría haber hecho para evitarla.
La sentencia no puede sino confirmar la de instancia recurrida.
TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso, la sala entiende que existen razones para no imponer las costas. El artículo 394, apdo. 1 LEC 1/2000 establece como regla el denominado principio del vencimiento objetivo, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicho precepto al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente «serias dudas de hecho o de derecho». Como quiera que no se ofrece criterio alguno al intérprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida; b) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado de modo sensato que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «... el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril ; c) No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fé se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario. d) Cuando, como aquí acontece, la parte demandante contaba con precedencia al proceso con datos que, fundadamente al menos, podían inducir a efectuar una aproximada evaluación desfavorable a sus intereses del fundamento fáctico de la posición que había de adoptar en el proceso.
En la misma línea la SAP Madrid, sección 10ª, 14-12-2011, señala , como el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas'. Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común 'que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas''. Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 . Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja. Así ocurre en el presente caso, atendida la existencia de dos procesos distintos, la complejidad de las relaciones entre las partes y las consecuencias de las mismas.
Este mismo Ponente en Sentencia 29.1.2014 de la A.P. Cuenca, explica que la regulación actual, es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la mercantil FRANK NOVA ORQUESTA S.L.U. contra la Sentencia de veintidós de Junio de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Loja en los autos de Juicio Ordinario Nº 668/2014 seguido a instancia de la mercantil FRANK NOVA ORQUESTA S.L.U. contra el Excmo. Ayuntamiento de Moraleda de Zafallona. Se confirma la Sentencia. No se hace condena en las costas de la alzada
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 052215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
