Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 690/2014 de 04 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100029


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 74/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 690/2014

AUTOS Nº 1380/2013

En la Ciudad de Málaga a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador D. JOSE RAFAEL RAMOS GUZMAN. Es parte recurrida ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA que está representado por el Procurador D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Desestimando la demanda presentada por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA frente a Endesa Distribución Eléctrica, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquélla con expresa condena a la parte actora de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, la entidad de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., una acción de reembolso, derivada de un contrato de seguro de hogar, al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización. En concreto, la entidad demandante se ha subrogado en la posición de los perjudicados, propietarios de la vivienda asegurada, doña Tania y don Donato , para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil derivada del siniestro acaecido en dicha vivienda, frente a la entidad mercantil ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., como causante del mencionado siniestro; reclamando la cantidad de 3.491,99 euros.

La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda. La Juzgadora a quo, tras valorar las pruebas practicadas, llega a la siguiente conclusión: Valorada conjunta y racionalmente los medios de prueba practicados en el acto de la vista, conforme lo establecido en el art. 217 de la LEC , esta Juzgadora considera que nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos sin que esta Juzgadora pueda dar más validez a la prueba practicada por la parte actora en detrimento de la practicada por la entidad demandada... Por lo expuesto, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda(Fundamento de Derecho Cuarto).

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.

Una adecuada decisión del presente recurso impone la determinación de la normativa jurídica aplicablepara, de ella, extraer el sistema de responsabilidad que rige en el presente caso, en función de las características del servicio (suministro de energía eléctrica) en cuyo marco se ha producido el evento dañoso. Así:

1.-En primer lugar, ha de acudirse a las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones y responsabilidad civil contractual, concretadas en el art. 1.101 y concordantes del Código Civil .

Sobre la responsabilidad extracontractual tiene declarado la Jurisprudencia que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1928 , 17 febrero 1951 , 23 enero 1964 , 6 mayo 1967 , 5 junio 1985 y 17 septiembre 1987 ); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101 CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, incumbiendo al reclamante la carga procesal de la prueba de su demostración y concreción ( SSTS 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 5 junio 1985 , 7 marzo , 7 junio y 3 julio 1986 , 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989 , 7 de mayo de 1991 , 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999 ).

2.-En segundo lugar, es de aplicación la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (vigente en el momento del siniestro). Lo que determina la aplicación del sistema de responsabilidad previsto con carácter general en el art. 147 TRLGDCU, conforme al cual los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Se actúa, así, el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, desplazándose a la empresa suministradora de los servicios la carga de acreditar el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige su naturaleza, o, en su caso, la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder. No se trata aquí de constatar si la parte demandante ha acreditado la culpa o negligencia de la empresa prestadora del servicio, como uno de los presupuestos para apreciar su responsabilidad civil, sino de comprobar si dicha empresa, probada la producción de los perjuicios (resultado dañoso) y su causación en el curso de la utilización de los servicios prestados (relación de causalidad), ha acreditado la concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de su presunta culpa, concretados en la culpa exclusiva del perjudicada o el agotamiento de toda la diligencia exigible en la prestación de los servicios.

Por lo que respecta al requisito de la relación de causalidad, es un requisito indispensable que ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar exonerada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. El cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

3.-Por último, ha de tenerse en cuenta la normativa específica que regula el suministro de energía eléctrica, entre la que cabe destacar la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , que establece el derecho de los consumidores a recibir el servicio con lo niveles de seguridad, regularidad y calidad que se determinen reglamentariamente (art. 44.1, d, h) así como la obligación de aquellos de garantizar que las instalaciones y aparatoso cumplen los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa vigente ( art. 44.3, a ). Teniéndose en cuenta, además, las disposiciones en materia de suministro de energía eléctrica contenidas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

TERCERO.- Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo. La controversia se suscita sobre dos de los presupuestos para la prosperabilidad de la pretensión actora, cuales la determinación de la responsabilidad en la causación de los daños y la fijación del importe de la indemnización correspondiente, en su caso. No se discute aquí la relación de causalidad, sino que, admitido por las partes el hecho de que los daños se han producido por una sobretensión, la discrepancia se centra en determinar el origen de la misma.

La sentencia de primera instancia concluye en el sentido de apreciar la falta de prueba del primero de los referidos presupuestos, incumbiendo la carga de su prueba a la parte actora.

Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, contraídas a los medios de prueba documental, testifical y pericial, esta Sala no comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quoni las consecuencias jurídicas que de la misma se extraen en la sentencia apelada en orden a la determinación de la responsabilidad en la causación del siniestro, lo que ha servido de base para la desestimación de la demanda. Así:

1.- Sobre la responsabilidad en la producción del siniestro.

Por lo que respecta a la causa u origen de los daños, como se ha expuesto, ha quedado fijada en la existencia de una sobretensión en la energía eléctrica de la vivienda asegurada. Tratándose de un suministro de energía eléctrica a consumidores, destinatarios de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, en los términos antes expuestos, la cuestión de la imputación de la causa de los daños (sobretensión) ha de ser resuelta mediante la aplicación del sistema de responsabilidad previsto con carácter general en el art. 147 TRLGDCU, que establece una inversión de la carga de la prueba, como ya se ha expresado con anterioridad.

Es así que ha de constatarse si la empresa suministradora demandada, acreditada la existencia de una sobretensión y la causación de daños derivados de la misma, ha probado la concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de su presunta culpa, concretados en la culpa exclusiva de los perjudicados o el agotamiento de toda la diligencia exigible en la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a la vivienda asegurada.

En este orden de cosas, la parte demandada alega que no ha quedado probado que la sobretensión se haya debido a una alteración en el suministro de energía eléctrica, cabiendo la posibilidad de que se hubiese producido como consecuencia de la avería de la instalación eléctrica de la vivienda, de cuya conservación y mantenimiento son responsables sus propietarios. La Juzgadora, aceptando las alegaciones de la parte demandada, ha concluido con la falta de prueba del origen de la sobretensión, por la existencia de versiones contradictorias, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Las alegaciones de la demandada no son acogidas por la Sala, por no acomodarse a las exigencias probatorias derivadas del sistema de responsabilidad aplicable al caso, por lo que comportan de atribución a la parte actora de una carga probatoria que le corresponde a la propia demandada. Efectivamente, las alegaciones exculpatorias de la parte demandada tendrían que haberse visto correspondidas con la cumplida prueba del defectuoso estado de la instalación eléctrica de la vivienda siniestrada, lo que era fácil de realizar en el caso enjuiciado, al constar que el siniestro fue notificado por los propietarios de la vivienda a la empresa ENDESA inmediatamente después de producido el siniestro, personándose seguidamente en la vivienda operarios de la empresa suministradora, quienes pudieron, y debieron, examinar la instalación eléctrica del inmueble para constatar su estado, sin limitarse a expresar la no constatación de incidencias en el suministro.

Tras lo expuesto, esta Sala considera que la parte actora ha cumplido en el presente caso con la carga de la prueba que le incumbía en orden a la imputación de la responsabilidad del siniestro a la demandada, siendo esta última la que no ha agotado la carga probatoria que le venía impuesta, en los términos expuestos. Lo que lleva a concluir con la prueba de la responsabilidad de la demandada en el caso, ex art. 147 TRLGDCU.

Acogiéndose el recurso sobre la primera cuestión examinada.

2.- Sobre la cuantificación de la indemnización.

Por lo que respecta a la correspondencia entre la indemnización satisfecha por al aseguradora demandante y el importe de los daños efectivamente causados en la vivienda asegurada y vinculados con el siniestro por relación de causalidad, es un cuestión que, aun controvertida, no ha sido resuelta en la sentencia de primera instancia.

Sobre la controversia existen en el proceso dos informes periciales contradictorios. La Sala, valorados los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, llega a la decisión de la controversia otorgando preponderancia probatoria al informe elaborado por doña Magdalena Genaro Román, considerando que sus razonamientos son más explícitos y convincentes sobre la cuantificación real de los daños causados en los aparatos siniestrados, los cuales quedan establecidos en la cantidad de 2.470,15 euros.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior procede la estimación parcial del recurso de apelación, en los términos expresados, revocándose la sentencia apelada en el sentido de estimarse parcialmente la demanda, condenandoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (2.470,15).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereseslegales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la resolución de primera instancia.

En materia de costas, habiéndose estimado parcialmente la demanda, no procede la imposición de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia apelada sobre este particular; en tanto que la estimación parcial del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada. Ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , , si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, entidad de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola en el proceso de Juicio Verbal nº 1380/2013, promovido contra la entidad mercantil ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., de que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA formulada por la actora apelante, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a aquélla la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (2.470,15), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.