Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 318/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100036

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00074/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 74

En la ciudad de Ourense a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 597/14, Rollo de Apelación núm. 318/15, entre partes, como apelante D. Lázaro , representado por el Procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección de la Letrada D.ª María de los Ángeles Ferreira Pazo y, como apelada, Inversiones Inmobiliarias Proelco SL, representada por la procuradora D.ª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Diz Domínguez.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Fernández Ramos en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS PROELCO, S.L., frente a don Lázaro , y, en dicha razón, este último ha de resarcir a la actora en la cantidad de 9.181,89 ? a la que resulten de aplicación los intereses del art. 1.108 CC , desde la interpelación judicial hasta el completo pago de la cantidad resultante.

En cuanto a las costas estese a lo acordado en el apartado correspondiente' .

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Lázaro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandante Inversiones Inmobiliarias Proelco SL ejercita en este procedimiento una acción derivada de la culpa contractual, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil , contra D. Lázaro alegando que, en su actividad de promoción, venta y alquiler de inmueble contrató los servicios profesionales del demandado como fontanero para realizar una serie de trabajos de reparación y mantenimiento en las instalaciones del inmueble que consta de los portales números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Ourense. Tras la realización de los trabajos el día 31 de julio de 2010, en el edificio número NUM001 se produjo la inundación de varias viviendas, trasteros y portal debido al haberse soltado la pieza de enganche entre la tubería general y los contadores, que provocó una fuga de agua y sus daños cuyo resarcimiento se pretende. La cantidad que se reclama asciende a 9.161,89 euros, la mitad de la suma fijada pericialmente como importe de todos los daños y perjuicios sufridos, toda vez que tras constatarse que la pieza de enganche se soltó debido a un defecto en su fabricación, la entidad Reale, aseguradora de la empresa fabricante de dicha pieza, Adefer Iglesias, abonó la mitad restante. La parte demandada se opuso a la demanda alegando, además de una serie de excepciones procesales, su falta de legitimación pasiva al no poder imputársele ninguna responsabilidad en su actuación pues la instalación fue correcta y la inundación se produjo debido a un defecto de la pieza instalada, según reconoció el fabricante de la misma. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda entendiendo que el demandado fue contratado para realizar la instalación y por ello debe responder de su correcto funcionamiento, sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones de repetición que estime oportunas frente al fabricante de la pieza defectuosa. Frente a dicha resolución se interpone por el demandado el presente recurso de apelación que fundamenta en la errónea valoración de la prueba en que ha incurrido, a su entender, el juez de instancia, pues de la practicada se deduce que la causa del siniestro fue el defecto que presentaba la pieza instalada, habiendo procedido en su instalación con total diligencia y conforme a la lex artis, por lo que ninguna responsabilidad puede exigírsele. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La acción ejercitada por la demandante en reclamación de la mitad de la suma pagada por la reparación de los daños materiales provocados en varias viviendas y en los elementos comunes del inmueble n.º NUM001 de la CALLE000 de Ourense, se basa en la responsabilidad derivada de la culpa contractual prevista en el artículo 1.101 del Código Civil . La doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1.101 citado exige que, para que del incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor para aquel en cuyo favor estuviese constituido el vínculo obligatorio, la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que exista una obligación válidamente constituida; b) un incumplimiento imputable al obligado, y c) la consiguiente producción efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa - efecto. Así, el artículo 1.101, para dar lugar a la responsabilidad contractual parte del indeclinable presupuesto de que se reconozca un comportamiento doloso, negligente, moroso o contraventor del deber de prestación que incumbe al deudor demandado por consecuencia de la relación jurídica contractual tanto en el aspecto subjetivo u objetivo, y de la evidencia de la producción de daños y perjuicios a consecuencia de la contravención del mencionado deber de prestación. Según reiteradamente jurisprudencia ha declarado, la culpa o negligencia contractual se caracteriza por la omisión de la diligencia exigible cuyo empleo podía haber evitado el resultado dañoso y que debería acomodarse a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según previene el artículo 1.104 del texto sustantivo. Estas circunstancias del caso son las que marcan el deber de responder y se configuran como pautas para la determinación de la existencia de culpa o negligencia imputable al obligado en virtud del vínculo contractual.

En el presente caso de los informes periciales aportados por ambas partes se deduce que la fuga de agua se produjo al soltarse la tubería de acometida de agua del racor - terminal que enlaza el árbol de contadores. Esta pieza fue, poco a poco, soltándose de la tubería al no haberse conseguido un amarre efectivo en el momento de la instalación, consiguiéndose ese amarre mecánico a través de un collarín que lleva grabadas muescas que aprietan y estrangulan la tubería plástica que sujetan.

Las garras o muescas de la pieza que se instaló en este caso presentaban un calado deficiente, siendo casi lisas, lo que era detectable a simple vista. Así se hace constar no solo en el informe aportado por la demandante sino también por el aportado por el demandado, emitido por la empresa Addvalora Global Loss Adjusters. La pieza había sido adquirida por el demandado, fontanero profesional contratado para realizar la instalación en los cuatro portales del inmueble, que adquirió la pieza y otras iguales, instaladas en los otros portales, en distintas ferreterías, no habiendo existido problema alguno en el resto de las instalaciones. El demandado es cierto que era solo un instalador, no un fabricante, pero el contrato que lo vinculaba con la actora conllevaba la ejecución y aportación de los materiales necesarios para la instalación de fontanería, siendo, en el interior de la relación jurídica que les unía un distribuidor. Y a la vista de la prueba practicada está claro que el fontanero suministró un objeto no idóneo, el racor - terminal, que resultó defectuoso, no habiendo acreditado cumplidamente que observó toda la diligencia y dispuso todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, alegando simplemente que la instalación se realizó correctamente y no acreditó la inexistencia de culpa por su parte, presumiéndose según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1990, que el vendedor que trafica con la cosa que tiene defectos de fabricación conoce los defectos de que adolece, máxime en un caso como el de litis en que el defecto era apreciable a simple vista y más comparando la pieza con otra similar, como pudo haber hecho el demandado que adquirió varias, en ferreterías diferentes. Por ello el fontanero, ligado a la actora por vínculo contractual, es responsable de los daños sufridos, aunque el fabricante de la pieza defectuosa hubiera asumido también su responsabilidad y hubiera abonado a la demandante la mitad del importe de los daños y perjuicios sufridos.

A todo lo anterior debe añadirse que el legislador español ha recogido en nuestra legislación los principios contenidos en la Directiva CEE 85/374 de 25 de julio, cuya finalidad es conseguir dentro del ámbito comunitario un régimen jurídico homogéneo sobre responsabilidad por productos defectuosos, entendiendo que este régimen de responsabilidad afecta directamente al mercado común, estableciendo un sistema de responsabilidad basado en la exigencia rigurosa de prueba de la imputabilidad de un defecto al productor y en la exigencia rigurosa de la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el daño y el defecto. Así en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en su artículo 5 , referido al régimen de la prueba, establece tajantemente que 'el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendría que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', e igualmente el texto del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 135 dispone como principio general que 'los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen'. Pero en su artículo 139, al regular el régimen de la prueba dispone que 'el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.'

En este caso el demandado no es el responsable de la fabricación del producto defectuoso, pero en la relación jurídica que le unía a la actora, se encargaba de la instalación y la distribución de los materiales. Si la responsabilidad del productor se basa en la prueba del defecto, la del proveedor o distribuidor es, en la ley, una responsabilidad que exige la prueba de una culpabilidad subjetiva, definida como la conciencia efectiva del defecto en el distribuidor, y su distribución a sabiendas del mismo. En este sentido el artículo 146 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , al regular la responsabilidad del proveedor dispone que 'el proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor'.

Por ello también en este caso, no puede ser exonerado de responsabilidad el fontanero que suministró e instaló la pieza defectuosa, con taras apreciables externamente, sin perjuicio de la acción de repetición contra quien le proporcionó dicha pieza, debiendo por ello ser confirmada la resolución recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia, de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 597/14, Rollo de Apelación núm. 318/15, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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