Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 411/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100111
Encabezamiento
ROLLO Nº 411/2015
SENTENCIA Nº 000074/2016
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D.:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000469/2014, por Dª. Angustia representado por la Procuradora Dª. JULIA FERRER PASTOR y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO AGRAZ, contra D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. CARMEN CALVO CEGARRA y dirigido por el Letrado D. JAVIER BARTOLOMÉ POVEDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 7 de octubre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador D.ª Julia Ferrer Pastor en nombre de D.ª Angustia contra D. Pedro Miguel , condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cifra de 6338,01 EUR (seis mil trescientos treinta y ocho con un céntimo de euro), más intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 29 de febrero de 2016
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Angustia formuló el 25 de Marzo de 2.014 demanda dejuicio verbal contra Don Pedro Miguel en reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato suscrito entre partes el 7 de Mayo de 2.004 y por gastos recayentes sobre la vivienda común.Alegaba la actora, en esencia y a los efectos que ahora interesan, que antes del 2.004 comenzó una relación afectiva de pareja con el demandado y al objeto de iniciar una etapa de convivencia adquirieron una vivienda unifamiliar sita en Bétera, DIRECCION000 , Fase NUM000 , casa NUM001 , mediante escritura pública otorgada el 10 de Mayo de 2.004. Para su financiación se suscribió el mismo día un préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Popular Español S.A., y como en esa fecha el Sr. Pedro Miguel , que había residido en Suiza desde 1.968, sólo disponía de pasaporte, encontrándose en trámites para la obtención del D.N.I., firmó dicho instrumento como fiador, al igual que los padres de la actora. En esta situación y para garantizar su posición, dado que no existía una relación matrimonial ni de pareja de hecho, firmaron el 7 de Mayo de 2.004 un documento por el que el Sr. Pedro Miguel se comprometía a pagar el 50% de las cuotas mensuales de la hipoteca, como así hizo desde esa fecha hasta el mes de Septiembre de 2.013, en que cesó la relación afectiva entre partes, dejando a partir de entonces de abonar esa cantidad, así como las correspondientes a los impuestos que gravaban la vivienda, el seguro de hogar, los gastos de comunidad y los de la asociación de propietarios, ascendiendo la deuda al tiempo de la demanda a la suma de 3.239'63 euros que se reclamaban, más las cantidades que se devenguen y no se hayan abonado.Convocadas las partes a la celebración de la vista, la actora fijó el importe debido hasta ese momento en la cantidad de 6.338'01 euros. Por su parte, el demandado se opuso a dicha pretensión interesando su íntegra desestimación, impugnando el documento de 7 de Mayo de 2.004 no sólo en su valor probatorio sino tambiénen cuanto a su autenticidad, manifestando desconocer su existencia, por lo que la demanda carecía de sustento. Añadiendo haber ingresado 53.460 euros en la cuenta del Banco Popular Español S.A. y otros 40.600 euros en la del Banco de Valencia, debiendo una y otra parte, ponerse de acuerdo para cuantificar y saldar las cuentas pendientes. Lasentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda y, en su virtud,condenóaDon Pedro Miguel , a pagar a Doña Angustia la cifra de 6.338'01 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas,siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Miguel se funda en un doble motivo, de un lado, la infracción de normas o garantías procesales y, de otro, el error en la valoración de la prueba. En lo atinente al primer motivo, alegó que al haber fundado el juzgador de instancia casi exclusivamente su decisión en el documento de 7 de Mayo de 2.004, cuya validez había impugnado, sin que se hubiese propuesto prueba alguna para corroborar su autenticidad, para reforzar su postura, propuso la declaración testifical del gestor Don Modesto , que en la demanda se decía que era la persona que había intervenido en su redacción, sin embargo, no acudió al acto de la vista y a pesar de solicitar la suspensión no se accedió a ello, formulando la oportuna protesta, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . El artículo 459 del texto legal primeramente citado establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, asímismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso aunque el apelante cita los preceptos que entiende conculcados, seha de decir que el artículo 24.2 de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la de las que, articuladas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, salvo cuando el rechazo carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente ( SS. del T.C. 89/95 de 6 de Junio ) o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SS. del T. C. 52/89 de 22 de Febrero , 65/92 de 29 de Abril , 94/92 de 11 de Junio y 233/92 de 19 de Octubre ). Es más, la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, no es otra que la de poder interesar su práctica en segunda instancia como así hizo el Sr, Pedro Miguel petición que fue desestimada por este Tribunal en auto dictado el 7 de Enero de 2.016 en el rollo y a cuyo rechazo se aquietó el hoy apelante al no formular recurso alguno al respecto. Consecuentemente con ello, resulta aplicable la jurisprudencia constitucional que declara que no puede alegarse indefensión cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas), por el que primer motivo decae.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso se refiere al error sufrido por el juez ' a quo' en la valoración de la prueba, mas su examen exige señalar como punto de partida que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Dicho ésto lapretensión de la Sra. Angustia se sustenta en el instrumento suscrito el 7 de Mayo de 2.004 denominado contrato de préstamo con interés ( documento número seis de la demanda a los f. 61 al 63) y siendo ésto así enla materia que nos ocupa, rige el principio ' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato ' lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95, 29- 11-96 y 13-7-07 ). Cierto es que en el acto de la vista la parte demandada lo impugnó no sólo en lo concerniente a su valor probatorio, sino también respecto a su autenticidad, sin embargo, frente a esta consideración conviene efectuar las siguientes indicaciones : 1ª) El hecho de que el documento privado sea impugnado no le priva totalmente de eficacia, puesto que el artículo 326. 2, párrafo segundo, en su último inciso expresa ' que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. 2ª) Que dado que la impugnación efectuada por el Sr. Pedro Miguel ha cuestionado incluso su autenticidad, cuando aparentemente está firmado por él en todas sus hojas, la acreditación de esa presunta inveracidad a él le correspondía,ya que sabido es que la prueba de la falsedad incumbe a quien la alega. 3ª) En el acto de la vista, al serle exhibido dicho documento seis, manifestó que esas firmas se parecen a las suyas ( 32' 26''), pero que no puede decir si lo son o no porque no es consciente de haberlo firmado ( 32' 32''). Preguntado por el juzgador de nuevo sobre esta cuestión, dijo que son tres firmas distintas ( 32' 46''), reiterando que no puede decir que ha firmado algo de lo que no tiene conocimiento ( 33' 01'') y que ese papel no lo ha visto en la vida ( 33' 04''). Finalmente expresó, que no puede decir si lo ha firmado o no ( 33' 09''), por lo que, a tenor del carácter evasivo de dichas respuestas, forzosamente se habrá de coincidir con la conclusión que establece la sentencia.
CUARTO.-Ademas no es sólo ésto, es que como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, esas reservas chocan frontalmente con su actuación al estar pagando el 50% de las cuotas hipotecarias y gastos vinculados a la vivienda desde el año 2.004 hasta el mes de Septiembre del 2.013 ( documentos número once y doce de la demanda a los f. 76 al 84). El Sr. Pedro Miguel en la prueba de interrogatorio, tras decir que para él es una obligación moral, que no jurídica la de atender al 50% de dichas cuotas ( 27' 55'' al 28' 10'') indicó que lo hizo para que los padres de la actora no perdieran su casa, esto es, por ellos y por la demandante ( 29' 01'' al 29' 07''), razón ésta que no parece ciertamente consistente si pensamos en el prolongado lapso temporal que abarcó. Lajurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Esto es lo que aquí ocurre con el planteamiento del Sr. Pedro Miguel al cuestionar, de un lado, la existencia de una obligación por su parte, al menos en el plano jurídico y, de otro, estar cumpliéndola durante más de nueve años. Finalmente, tampoco procede efectuar la compensación de las cantidades reclamadas con los pagos por él realizados, en la medida que constituye una cuestión nueva y distinta a la postulada en la súplica de su contestación y en relación a ellas, es constante la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10 - 02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. De hecho, lo que manifestó en el acto de la vista fue que dado que dicha sumas superaban el ámbito del juicio verbal hacía expresa reserva de acciones para reclamarlas en el juicio que correspondiese ( 11' 42''), sin plantear siquiera la posibilidad de acudir al mecanismo compensatorio,procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Calvo Cegarra en nombre de Don Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 7 de Octubre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en autos de juicio verbal seguidos con el nº 469/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
