Última revisión
08/09/2016
Sentencia Civil Nº 74/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 514/2013 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: ROMERO MEDEL, FERNANDO
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 07040470022016100214
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2276
Núm. Roj: SJM IB 2276:2016
Encabezamiento
TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20
Fax: 971219382
FRM
6360A0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. ARTENOSA PUBLICIDADE SA
Procurador/a Sr/a. JERONI TOMAS TOMAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR BERLIN PIC & CO LUFVERKEHRS KG SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. CARLOS GINARD NICOLAU
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca, a 25 de febrero de 2016.
Vistos por mí, D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 514/2013, seguidos a instancia del Procurador D. Jeroni Tomas, en nombre y representación de ARTENOSA PUBLICIDADE S.A. (en adelante ARTENOSA), bajo la dirección letrada de Dª. Joana María Borrás Bosch, contra AIR BERLIN PIC & CO.LUFVERKENHRS KG SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante AIR BELIN), representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau, y bajo la dirección letrada de D. Andrés Bassa Morey, procedo a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Pues bien, en este pleito ARTENOSA le reclama a AIR BERLIN el pago de las facturas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2012, que son las que se acompañan como documentos nº 36 y nº 37 de la demanda, por importe de 14.695'72 euros cada una de ellas, 29.391'44 euros en total.
Por una parte, AIR BERLIN, alega que ya ha pagado parte de la cantidad reclamada.
Es necesario recordar que todas las actuaciones practicadas desde la audiencia previa celebrada el 14 de enero de 2014 fueron declaradas nulas por la Audiencia Provincial, incluyéndose entre estas actuaciones: el escrito de 15 de enero de 2014 en el que AIR BERLIN solicitaba que se le tuviera por allanada parcialmente en la cantidad de 14.695'72 euros, y el escrito de 16 de enero de 2014 presentado por ARTENOSA en el que efectuaba alegaciones a ese allanamiento parcial y con el que se acompañaba la copia del justificante de ingreso en la cuenta de la actora de la cantidad de 14.695'72 euros de 8 de enero de 2015 por parte de AIR BERLIN.
Por este motivo, en la audiencia previa celebrada el 14 de julio de 2015, AIR BERLIN volvió a solicitar que se le tuviese por allanada parcialmente en la cantidad de 14.695'72 euros, debido a que efectúo un ingreso por esta cantidad en la cuenta de la actora el día 8 de enero de 2014 imputables al pago de una de las facturas reclamadas por ARTENOSA en el presente procedimiento, y solicitó que se admitiera como prueba la copia del comprobante de ingreso en la cuenta de la actora, de 8 de enero de 2014, por importe de 14.695'72 euros, acompañada con el escrito presentado por ARTENOSA el 16 de enero de 2014, la cual fue admitida.
Por otra parte, AIR BERLIN se opone al pago de las facturas reclamadas en este procedimiento por entender que el contrato se ejecutó de forma defectuosa por ARTENOSA, y que por tanto, esos defectos en la ejecución del contrato deberían ser compensados con el importe de las facturas.
Según AIR BERLIN esos defectos en la ejecución del contrato consistieron: en que el color rojo de la publicidad de AIR BERLIN que figuraba en los autobuses no era el auténtico color corporativo de AIR BERLIN; en que la parte actora no le envió a AIR BERLIN fotografías de los autobuses que llevaban la publicidad cada 15 días, tal y como se había comprometido, y con ello le impidió a AIR BERLIN el control de la publicidad, infringiendo así lo establecido en el artículo 10 de la LGP; y finalmente, en permitir que AIR BERLIN hiciera diseños en la trasera íntegra de los autobuses para posteriormente modificarlos con el fin de que se viera la marca del autobús.
El allanamiento supone una declaración de voluntad expresa del demandado de no formular oposición a la demanda y conformarse con la pretensión planteada por el demandante, por lo que, en consecuencia, habría de dictarse resolución estimatoria de la pretensión con la que se hubiera conformado el demandado. Pues bien, lo que solicita AIR BERLIN en este procedimiento no es que se le tenga por allanada parcialmente, ya que no reconoce deberle a ARTENOSA una de las facturas que le reclama en su demanda y que el Tribunal acoja esta pretensión, sino que lo que solicita es que se declare que, fuera del proceso, ya ha pagado una de las facturas que le reclama ARTENOSA en este procedimiento, y que por tanto, el Tribunal no resuelva sobre esa pretensión, esto es, que la excluya del procedimiento.
No obstante, una vez aclarada esta confusión de la parte demandada en la figura procesal invocada a la hora de alegar el motivo de oposición al pago de una de las facturas reclamadas, lo cierto es que no podemos acoger este motivo de oposición porque la transferencia efectuada por AIR BERLIN a la actora el 8 de enero de 2014 se imputa claramente a la factura del mes de abril de 2012, y en la demanda se reclaman las facturas correspondientes a las mensualidades de julio y agosto de 2012.
Y es que en el caso de que AIR BERLIN hubiera imputado ese pago al mes de abril por error, dicho error sería muy fácil de acreditar aportando el justificante bancario de haber realizado AIR BERLIN a favor de la actora otra transferencia, por la misma cantidad, correspondiente al mes de abril de 2012, y con una fecha distinta a la de 8 de enero 2014, sin embargo, como hemos dicho, la única prueba del supuesto pago por AIR BERLIN de una de las facturas reclamadas en este procedimiento es una transferencia bancaria en la que consta claramente que la fecha de vencimiento de la factura que se abonaba era el 30 de abril de 2012, por lo que es imposible que ese pago vaya referido a la factura de julio o de agosto de 2012 (folio 288 de los autos, documento que fue admitido como prueba en la audiencia previa celebrada el 14 de julio de 2015).
Así pues, debemos concluir que en este caso no existe ni allanamiento parcial, ni satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Efectivamente, como sostiene la parte demandada, en los contratos sinalagmáticos, es posible compensar el cumplimiento defectuoso de las prestaciones de una de las partes con las cantidades que la otra parte tuviese aún pendientes de pago, y así se declara por la jurisprudencia; a modo de ejemplo citaremos la
SAP de Ourense, de 1 de julio de 2014
Además esta posibilidad también está prevista en la LGP 34/1988, concretamente en su artículo 15, que establece
Ahora bien, en este punto es fundamental tener en cuenta las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC , que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Por tanto, la carga de probar los incumplimientos del contrato por parte de ARTENOSA recaía sobre AIR BERLIN.
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El único correo donde se dice que el color de la publicidad de los autobuses no responde a la calidad esperada por AIR BERLIN, es el que envía
Pablo (empleado de CONCORD IMPRESIÓN DIGITAL, empresa de rotulación e instalación de vinilos publicitarios a la que ARTENOSA le encargó informes sobre el estado de los vinilos colocados en los autobuses) a
Lorena (directora de marketing AIR BERLIN) en el que dice
Por tanto, aun sin tratarse de la opinión de un perito (la propia parte demandada impugnó los documentos 30 a 35 de la demanda, que son los informes de CONCORD IMPRESIÓN DIGITAL, elaborados por el propio D. Pablo , sobre el estado de los vinilos colocados sobre los autobuses, manifestando en todos ellos que el estado de las impresiones es de absoluta normalidad), esta es la opinión más experta que consta en los autos, y según esta opinión la diferencia entre el color de la publicidad de los autobuses y el color corporativo de AIR BERLIN era prácticamente imperceptible. Pero es que aun admitiendo esa pequeña diferencia, AIR BERLIN, tampoco ha acreditado que el precio que hubiera que rebajar por esa pequeña diferencia fuera el de las facturas impagadas, ni que la misma le hubiera irrogado algún perjuicio comercial, y en caso afirmativo, cuál sería la cuantía de ese perjuicio, para poder compensarla con sus pagos pendientes.
Para resolver esta cuestión, partiremos de lo que dice el artículo 10 de la LGP:
Por tanto, para que pudiéramos considerar infringido este artículo, AIR BERLIN debería haber demostrado que ARTENOSA le impidió controlar la ejecución de la publicidad, y sin embargo, no consta una sola prueba que acredite este extremo, es decir, no existe ninguna prueba que acredite que ARTENOSA le hubiese negado a AIR BERLIN el acceso a los autobuses con los vinilos de la publicidad ya instalados, de hecho, existen varios correos electrónicos que ponen de manifiesto que se llevaron a cabo modificaciones en los vinilos publicitarios a instancias de AIR BERLIN, como reconoce la propia demandada en el Hecho Octavo al Séptimo de su contestación, y además, los correos que hemos visto anteriormente ponen de manifiesto que AIR BERLIN sí estaba al tanto del estado de la publicidad, y es que si no hubiera estado al tanto, difícilmente podría haber invocado como motivo de oposición en esta demanda los defectos en la ejecución del contrato. A lo anterior hay que añadir que los autobuses estuvieron circulando por Palma con los vinilos instalados a la vista de todo el mundo.
AIR BERLIN para justificar la infracción del artículo 10 de la LGP alega el incumplimiento de un acuerdo alcanzado por las partes, tal y como consta en el folio 202 de los autos, en el que ARTENOSA se comprometía a enviarle un informe sobre el estado de los anuncios de los autobuses los días 15 y 30 de cada mes, habiendo recibido AIR BERLIN las fotografías en las que consistían dichos informes, según se dice en la contestación a la demanda,
Pero es que, no pudiendo considerar el incumplimiento de este acuerdo como una infracción del artículo 10 de la LGP por los motivos que hemos citado más arriba, aun cuando lo considerásemos como una ejecución defectuosa del contrato de publicidad suscrito por las partes, volvemos a encontrarnos con la absoluta orfandad de prueba del precio de la rebaja que habría que aplicar por este motivo y del perjuicio que dicha infracción le pudiera haber causado a AIR BERLIN, y en caso afirmativo, de la cuantificación del mismo, para poder proceder a la compensación de las facturas reclamadas por la actora.
Por su parte, ARTENOSA alega que el Ajuntament de Palma y las normas de concesión obligaban a que la marca del autobús fuera visible, por lo que no era posible tapar la marca.
En este caso, si comparamos la plantilla enviada por ARTENOSA a AIR BERLIN delimitando los espacios del autobús, modelo Citelis, a los que se tenían que acomodar los diseños de AIR BERLIN para instalar los vinilos (folio 37 de los autos) con la única prueba que ha aportado la demandada relativa a este extremo, que es la fotografía obrante al folio 196 de los autos, que además se refiere al lateral del autobús y no a la trasera, comprobamos que en la plantilla, el espacio reservado a la marca del autobús figura en color rojo, indicándose que los espacios de ese color se corresponden con 'zonas que se recortaran', por lo que si AIR BERLIN se hubiera ajustado al modelo de las plantillas que le envió ARTENOSA, esta última no tendría que haber procedido a efectuar ningún recorte para dejar la marca del autobús al descubierto.
No obstante, tanto el representante legal de ARTENOSA, D. Ángel Jesús , en su interrogatorio, como el encargado de diseño gráfico de ARTENOSA a la fecha de los hechos, D. Anselmo , en su declaración testifical, admitieron que en un principio la marca de los autobuses Citelis, que eran sólo 3 de los 16 que abarcaba el contrato, iba tapada, y que posteriormente procedieron a dejarla al descubierto porque el Ayuntamiento les obligó a hacerlo.
Y lo cierto es que, tal y como se puede apreciar en el folio 196 de los autos, ARTENOSA, para dejar la marca del autobús al descubierto, procedió a recortar el vinilo de una forma totalmente irregular y de un modo poco profesional, pero de nuevo, aun cuando considerásemos esta actuación de ARTONOSA como una ejecución defectuosa del contrato, volvemos a carecer de prueba alguna que acredite qué precio del contrato habría que rebajar por esta ejecución defectuosa o el perjuicio económico que esa ejecución defectuosa le causó a AIR BERLIN, recayendo la carga de esta prueba, como venimos reiterando a lo largo de esta sentencia, sobre la demandada.
Pues bien, de la lectura de los mails y las declaraciones de D. Ángel Jesús y Dª. Lorena se desprende que para el primero esas ofertas para la renovación eran totalmente independientes de un posible pacto sobre la compensación o indemnización que debería pagar ARTENOSA por los defectos apreciados por AIR BERLIN en la ejecución del contrato, y que las hace con la intención únicamente de desbloquear las facturas pendientes y conseguir la renovación, mientras que la segunda aprovecha las ventajas de esas ofertas con la intención de que ARTENOSA las acepte como compensación o indemnización a pagar por los defectos en la ejecución del contrato, para, una vez que ARTENOSA aceptase esas ventajas como compensación o indemnización, sentarse a negociar la renovación.
Sin embargo, no podemos considerar las ofertas para la renovación del contrato efectuadas por ARRTENOSA como un reconocimiento tácito del incumplimiento en la ejecución del mismo, porque ARTENOSA no acepta en ningún momento que esas ofertas sean para indemnizar o compensar los incumplimientos alegados por AIR BERLIN, sino que efectúa esas ofertas con la sola intención de prorrogar la relación contractual.
Y así, en el mail enviado por Dª.
Lorena , directora de marketing de AIR BERLIN, a D.
Ángel Jesús , el 17 de agosto de 2012, en respuesta a las ofertas que éste le hace para la renovación del contrato, se puede leer
Y en el mail de 20 de agosto de 2012, D.
Ángel Jesús le comunica a Dª.
Lorena
Sin embargo, mientras que la parte demandante sostiene que mantuvo la publicidad para acreditar el estricto cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en cambio, la parte demandada alega que el hecho de que ARTENOSA mantuviera la publicidad de AIR BERLIN en los autobuses sin su autorización una vez expirado el plazo de vigencia del contrato, y por tanto gratis, únicamente tuvo como finalidad ganar reputación entre los posibles anunciantes, para afianzar su posición en el mercado, ya que así ARTENOSA podía presumir de llevar la publicidad de una entidad tan prestigiosa en España como AIR BERLIN, produciendo un efecto llamada sobre posibles nuevos anunciantes, de modo que incluso ese efecto llamada se habría traducido en beneficios para ARTENOSA, para cuya cuantificación, esta vez sí, AIR BERLIN, solicitó la designación judicial de un perito. Y en base a este argumento, alegó la infracción del artículo 14 de la LGP por la parte actora, estableciendo este artículo
Pues bien, el perito judicial designado, el Sr.
Gumersindo , despachó esta cuestión declarando en el acto del juicio que ese efecto llamada no existe o es despreciable y que ARTENOSA no obtuvo ningún beneficio por mantener la publicidad de AIR BERLIN en los autobuses de forma gratuita una vez expirado el plazo de vigencia del contrato, ratificándose así en su informe, en el que acerca de ese supuesto efecto llamada invocado por AIR BERLIN indica
En base a lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda.
Asimismo proceden los intereses a los que se refiere el artículo 576 LEC .
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Jeroni Tomas, en nombre y representación de ARTENOSA PUBLICIDADE S.A., contra AIR BERLIN PIC & CO.LUFVERKENHRS KG SUCURSAL EN ESPAÑA,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a AIR BERLIN PIC & CO.LUFVERKENHRS KG SUCURSAL EN ESPAÑA a satisfacer a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (29.391'44 €); con los intereses a los que se refiere el fundamento noveno de esta resolución; y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que deberá presentarse en este juzgado en el PLAZO DE VEINTE DIAS contados desde la notificación de esta sentencia, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Así lo acuerda, manda y firma D. Fernando Romero Medel, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

