Encabezamiento
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6
LOGROÑO
SENTENCIA: 00074/2016
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE LOGROÑO
-
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Teléfono:941296542/43/44
Fax: 941296545
CMA
N02700
N.I.G.: 26089 42 1 2013 0002730
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000032 /2015C
Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000434 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE, DEMANDANTE, INTERVINIENTE, INTERVINIENTE D/ña. FOGASA FOGASA, TGSS , MINISTERIO FISCAL , AGENCIA TRIBUTARIA , CAJA RURAL DE NAVARRA CAJA RURAL DE NAVARRA , SI02 ABOGADOS Y ECONOMISTAS SLP , ALPIQ ENERGIA SL , BANCO POPULAR
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. PABLO ARRIETA VILLARREAL,
S E N T E N C I A Nº74/2016
En Logroño, a 18 de abril de 2016
Vistos por mí, D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo Mercantil, los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 32-15 a instancia de la AC DE FRACAR S.L. frente a la concursa, Y RIVERSA POSTFORMADOS LA RIBERA S.A. (RIVERSA) .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la AC de FRACAR se ha presentado demanda incidental frente a la concursa y RIVERSA de reintegración en referencia a dos operaciones realizadas a esta, por un lado el abono a principios de 2013 de la suma de 229.294,32 euros, y por otro la venta de maquinaria por valor de 274.166,26 euros que se afirma abonado por compensación que no procedía.
SEGUNDO.- De la demanda incidental se dio traslado a la parte demandada para su contestación, procediendo a contestar RIVERSA en el sentido de oponerse a la demanda y solicitando su desestimación.
TERCERO.- No solicitada vista, queda visto para Sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción rescisoria por la AC de FRacar frente a las operaciones realizadas entre esta y otra sociedad del mismo grupo, RIVERSA. Refiere la demanda que FRACAR estaba en insolvencia desde al menos diciembre de 2012, que solicitó el preconcurso en enero de 2013 y finalmente el concurso en mayo de 2013, siendo que en dichos meses se procedió al abono a RIVERSA de la suma de 208.249,04 euros en pagos, y se le cedieron créditos por valor de otros 21.045,28 euros, que ocasionaron un perjuicio para sus acreedores. Igualmente refiere que en el mes de abril se procedió a la venta de activos de la concursa a RIVERSA por valor de 274.166,26 euros, que se abonaron por compensación del traspaso de 390.000 euros que RIVERSA había realizado en mayo de 2013 para cancelar un préstamo de la concursa, y respecto al cual ya estaba prohibida la compensación.
Contesta Riversa a la demanda argumentado que no forma grupo de sociedades con la concursa, que a finales de 2012 esta tiene un saldo favorable frente a la concursa de más de 300.000 euros, y que a pesar de ello sigue sirviendo a la concursa mercancía por valor de 77.789 euros para que esta pudiera atender los pedidos realizados, lo que hizo posible a la concursa facturar en dicho año 725.000 euros, además de ingresar en la tesorería de FRACAR más de 55000 euros para anticipar pagos de esta, por lo que el saldo a su favor era de más de 430.000 euros, de los que se han abonado 229.000 restando por abonar la suma de 202.299,98 euros; y en referencia a la venta de maquinaria estima que la misma se adquirió a un precio incluso superior al de mercado, extremo no puesto en duda, y que el abono de la misma se realizó por transferencia de 390.000 euros que se aplicó a cancelación de préstamos de FRACAR , siendo compensadas tales cantidades con la deuda existente entre ambas empresas, con un saldo favorable otra vez a RIVERSA de mas de 115.000 euros.
SEGUNDO.- El
artículo 71 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de la operación y de la demanda, establece que 'declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.
Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.
Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el
párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece:
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la
sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado (
STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.
La reciente
STS de 17 de marzo de 2015
se refiere al asunto ' El
art. 71.1 LC
establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.
El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el
art. 71.2 LC
( iuris et de iure ) y
art. 71.3 LC
( iuris tantum ), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la
STS núm. 58/2015, de 23 de febrero
, y,
entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio
;
núm. 100/2014, de 30 de abril
;
y la núm. 487/2013, de 10 de julio
), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado' . En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.
Como dice también la
SAP La Rioja de 24 de noviembre de 2014
'En cuanto al perjuicio causado se hace referencia a
STS 30 abril 2014
, con arreglo a la cual '... el perjuicio consiste en el sacrificio patrimonial injustificado de la entidad que posteriormente es declarado en concurso, señalando que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado el patrimonio del garante ha de examinarse únicamente se ha existido algún tipo de atribución o beneficio patrimonial de la misma que justifique razonablemente la prestación de la garantía, agregándose que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, pudiendo ser un beneficio patrimonial indirecto...'.
La
SAP de PONTEVEDRA de 27 de noviembre de 2015
se refiere y trata también el concepto de perjuicio.
Sobre lo que halla de entenderse por 'perjuicio', la doctrina y la jurisprudencia han evolucionado igualmente desde una posición más estricta, conforme a la cual el perjuicio se equiparaba o exigía una disminución injustificada de la masa activa sin una correlativa disminución de la masa pasiva, a un concepto más amplio de 'perjuicio', entendido como ' sacrificio patrimonial injustificado ' no ya para la masa activa, sino para la comunidad de acreedores (cfr.
SSTS 12 de abril
y
8 de noviembre de 2012
)
En esta línea, la
STS de 26 de octubre de 2012
, con cita de la
STS de 27 de octubre de 2010
, declara que el perjuicio para la masa activa del concurso ' puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado elconcurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC
) y además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el
artículo 71.2 LC
presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimentopatrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal (
art. 71.4), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el
artículo 71.3 LC
, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica la masa activa '.
Más recientemente y en relación con la presunción de perjuicio patrimonial de los pagos realizados por la concursada, la
STS de 13 de julio de 2013
recuerda la doctrina ya apuntada en la
STS de 26 de octubre de 2012
y en la que se afirmaba que ' como regla general los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad, pues carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago, la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, la naturaleza del crédito, la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum' [igual condición de los acreedores] '.
En la misma línea se enmarcan las
SSTS núms. 100/2014, de 30 de abril
,
363/2014, de 9 de julio
,
428/2014, de 24 de julio
,
631/2014, de 1 de noviembre
,
58/2015, de 23 de febrero
,
105/2015, de 10 de marzo
, y
124/2015, de 17 de marzo
, que insiste en que es al acreedor a quien corresponde la carga de la prueba de que no ha habido un sacrificio patrimonial injustificado y, por tanto, que no puede predicarse del contrato o de los actos impugnados, perjuicio para la masa, apuntando que ' (...) no todos los actos de disposición patrimonialsuponen un perjuicio para la masa activa, cuando se da una contraprestación de valor patrimonial equivalente. Es necesario examinar y analizar las circunstancias en que se concierta la operación, las ventajas que pudo suponerle al concursado para desarrollar su actividad, económica o profesional... '.
En suma, para valorar si un pago realizado dentro del período de riesgo de dos años entraña o no un perjuicio o sacrificio patrimonial injustificado habrá que dilucidar si, en el caso concreto, la operación obedece a la prestación de un servicio real, la conveniencia o necesidad del mismo, su consideración en el marco de la actividad profesional o empresarial de la entidad concursada, su adecuación económica en relación con la relevancia de la prestación, la proximidad o lejanía temporal con la situación de insolvencia. Todo ello sin perder de vista el régimen de presunciones previsto en el
art. 71.3 LC
.
TERCERO.- En el presente procedimiento dos son las operaciones atacadas. Por un lado el abono, en dinero o mediante cesión de créditos de la suma de 229.294,32 euros, producido entre los meses de enero a mayo de 2013 de la concursa a RIVERSA.
Analicemos los hechos:
1º Riversa es persona especialmente relacionada con la concursa, pues así consta en el informe de la AC y no ha sido impugnado, por lo que no procede aquí examinar la consideración de grupo o no entre ambas empresas.
2º En fecha 31 de diciembre de 2012 había un saldo a favor de Riversa de 300.455,22 euros
3º Fracar realiza la comunicación del 5 bis a este Juzgado de lo Mercantil en fecha 4 de enero de 2013
4º entre el 11 de enero y el 28 de mayo de 2013 Fracar abona a Riversa, en metálico o en cesión de créditos la suma de 229.294,32 euros.
5º en dicho periodo de tiempo Riversa sigue sirviendo mercancía a FRACAR por valor de 77.789,06 euros, quedando como saldo a final de 2013 a favor de Riversa la suma de 202.299,98 euros.
.
Dice la SJM BURGOS DE 9 DE OCTUBRE DE 2015 que '
el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el
CC (art. 1292
) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda)'. De esta forma, un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido.'.
Esta transmisión de derechos que, en principio, sería válida, al haberse pactado entre las partes contratantes, se ve afectada por que, no mucho más tarde se solicitó declaración voluntaria de Concurso de Acreedores, dictándose Auto admitiendo la misma con fecha 27 de octubre de 2.010, por lo que esta transimisión se encuentra en la presunción de que el estado de insolvencia ya existía al tiempo en que fue realizado el acto jurídico rescindible.
Y esta consideración tiene gran importancia en el presente caso, pues permite apreciar la vulneración de la par condicio creditorum, que en esas circunstancias está más justificado la declaración de concurso y el sometimiento de todos los acreedores a la regla de paridad de trato, que el pago a uno de los acreedores, en detrimento de las perspectivas de cobrar del resto.
Desde esta perspectiva es evidente que estando la sociedad en insolvencia desde diciembre de 2012 (la falta de pago de nóminas así lo evidencia y no ha sido discutida), los pagos a favor de una persona especialmente relacionada ya solicitado el preconcurso en detrimento de otros acreedores se engloban dentro de la presunción del art. 71.3.1 LECO.
Como dice la
SAP de MURCIA 15 DE DICIEMBRE DE 2015
'
Resulta obligado, pues, traer a colación -como acertadamente hace la AC- la
STS de 10 de julio de 2013
ante citada, que trata precisamente de las entregas dinerarias realizadas por la sociedad concursada al socio administrador en los dos años anteriores a la declaración de concurso en pago de préstamos previos
En ella se dice: ' Cuando la persona a la que se ha hecho el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado a las que se refiere el
art. 93 de la Ley Concursal , el art. 71.3.1º presume el perjuicio patrimonial pero permite prueba en contrario. En consecuencia, en el caso de estos pagos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que ha de probarse la ausencia de circunstancias excepcionales que determinan la existencia de tal perjuicio para que la acción sea desestimada '; afirmación reiterada en las
SSTS de 24 de julio
,
1 de noviembre de 2014
y
17 de abril de 2015
con ocasión de la reintegración de dividendos repartidos a socios, y que por ende constituye doctrina jurisprudencial
Por tanto, en primer lugar, la carga de la prueba de que hay perjuicio no le corresponde a la AC actora, beneficiada por esa presunción, sino que ' El socio- administrador demandado pudo, por tanto, haber probado la ausencia de perjuicio'. De manera específica añade ' La sentencia de la Audiencia Provincial apuntaba una de las circunstancias que, de haber sido probada, hubiera excluido la existencia de perjuicio, como es que al tiempo de hacerse los pagos al socio administrador la sociedad no se hallara todavía en situación de insolvencia o no hubiera sobreseído en el pago de sus obligaciones exigibles.
Tal prueba no se ha practicado, por lo que la presunción de perjuicio no ha sido destruida'
En el presente caso el perjuicio existe, pues la concursa, ya en insolvencia, abona a otra sociedad especialmente relacionada una suma mucho mayor de la que recibe en mercancía. La parte demandada RIversa acredita el suministro de 77.000 euros, pero se recuerda que a cambio se reciben más de 229.000, con conocimiento en tales fechas de su situación de insolvencia. Se dice que ello permitió facturar en el año 2013 más de 700.000 euros, pero sorprende y se recuerda que a cambio por ejemplo no se abona cantidad alguna desde diciembre a los trabajadores, como documentalmente se justifica en la demanda.
Se debe considerar en consecuencia que únicamente estos 77.789,06 euros pueden ser considerados como abono en aplicación del sacrificio patrimonial justificado, derivado de la necesidad de finalización de trabajos y en beneficio de la masa activa, el resto de abonos obviamente está totalmente injustificados y se están realizando a favor de una persona especialmente relacionada que en el concurso tendrá la condición de acreedor subordinado, en claro perjuicio del resto de acreedores.
En consecuencia, procedería rescindir los abonos realizados en la suma de 151.505,26 euros.
La segunda cuestión a analizar invocada por la demandada en su contestación es si estos actos no son rescindibles por estar englobados dentro de la actividad ordinaria del deudor. En tal sentido la
SAP MURCIA 18 DE JUNIO DE 2015
refiere que' Otro de los motivos de apelación es la inaplicación del
apartado 5 del artículo 71 LC
según el cual 'En ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales...'
Ha dicho
esta Sala en sentencia de 14 de mayo de 2015
, que se trata de una excepción que aparece en el derecho concursal anglosajón donde se configura como uno de los factores negatorios de las 'fraudulent preferentes' y de la que se ha hecho eco la doctrina y la jurisprudencia al aplicar el derecho de quiebras derogado por LC para suavizar el rigor de la sanción de nulidad.
La ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor (
STS de 24 de julio de 2014
) y su finalidad, según la
STS de 10 de julio de 2013
, 'es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse' que sienta la siguiente doctrina : a) en cuanto al primer requisito- actos ordinarios- es ' preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional, pues respondan a la forma usual de realizar tales actos tanto por el deudor como en el sector del tráfico económico en el que opere', y reconociendo que nos encontramos ante una determinación casuística, apunta como criterios útiles para la apreciación, que se trate de ' actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial', y b) en cuanto al segundo requisito- la realización en condiciones de normalidad - es preciso que reúnan las características de regularidad, formal y sustantiva, o como ha dicho
esta Sala en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2009
, que responda al parámetro de 'habitualidad', 'es decir, que siendo tales operaciones las propias de la actividad ordinaria de la mercantil en los términos antes mencionados, sean además las usuales o habituales en su proceder, con exclusión, por tanto, de aquellas meramente ocasionales o coyunturales precedidas por concretos criterios de oportunidad. '
Por la parte demandada Riversa se refiere que con ello se está abonando mercancía suministrada en referencia a la actividad ordinaria del deudor. No le falta razón en referencia, como se ha dicho, a la mercancía abonada en el año 2013 y hasta la declaración de concurso, pero en modo alguno consideramos que le asiste la razón en referencia al resto de la suma abonada, pues el mantenimiento de la actividad de la concursa no puede justificar que en situación de insolvencia y sin siquiera abonar cantidad alguna a los trabajadores, se abone a un tercero la cantidad abonada y no al resto, pues ello no se justifica en la continuidad de la actividad, sino en exclusivo beneficio de tal tercero (recuérdese comparte administrador y socios) y en claro perjuicio de los acreedores. No se considera en consecuencia que tales abonos estén realizados en ejercicio de la actividad ordinaria del deudor, desde el mismo momento en que se había comunidado en enero el 5 bis, y se habían dejado de abonar al resto de acreedores.
Se estima la demanda en tal sentido.
CUARTO.- En referencia a la segunda operación, la duda se cierne en si la venta de activos a Riversa, por valor de 274.166,26 euros, precio cuyo valor de mercado no se pone en duda, puede ser compensada con la suma de 390.000 euros ingresada por esta a la concursa en mayo de 2013.
En este caso, la demanda yerra en su apreciación al no considerar que tal compensación no está permitida.
Acierta la demanda al citar que tal ingreso de 390.000 euros no está conectado con prestación de servicios alguna, y en consecuencia está deslindada de la factura por la venta de activos por valor de 274.166,26 euros, tal y como se dice en la Sentencia previa dictada por este Juzgado en incidente concursal previo y aportada con la demanda, pero no es esa la cuestión a dilucidar, sino si cabe operar entre ambas empresas la compensación o no en aplicación del art. 58 LECO.
Como ya dijo este Juzgado en Sentencia de 16 de marzo de 2015,
La Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (Roj STS 852/2013
. Pte. Sr. Sancho Gargallo) declara que: 'En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (
art. 49 LC
) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón, el
art. 58 LC
prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso: 'Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella'.
[...] Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después.' De la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de abril de 2011 (Roj SAP MU 1057/2011
) resulta que: 'Para que puedan compensarse dos créditos es preciso como elemento previo y esencial (
art.1195 CC ) que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas (
art. 1196 CC ) sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, así como que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro. Por lo tanto para alegar la compensación previamente tiene que reconocerse la existencia de un crédito por parte del deudor hacia su acreedor. O dicho en otras palabras, para que opere la compensación es preciso que en el activo del acreedor exista un crédito contra el deudor y que, al tiempo, en el pasivo del acreedor exista una deuda a favor del deudor, y viceversa. Una vez constatada la existencia de esos créditos recíprocos dentro de los activos y pasivos de ambos patrimonios, es cuando podrá operar la figura de la compensación.
A fecha de declaración de concurso ya habían surgido ambas deudas, y eran perfectamente compensables, por lo que se desestima la demanda en tal sentido.
QUINTO.- Por lo que hace a los efectos de la acción de reintegración, de conformidad al
art. 73 LC procede acordar la ineficacia de las operaciones de abono de la concursa por valor de 151.505,26 euros, que deberá ser devuelta por Riversa al activo de la concursa, con surgimiento de un correlativo crédito a su favor.
No procede la aplicación de intereses a dicha cantidad, siendo de aplicación los del
art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo abono.
SEXTO.- Costas. Dada la estimación parcial de la demanda no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la administración concursal de FRACAR S.L. frente a la concursa, RIVERSA POSTFORMADOS LA RIBERA S.A. se declara la ineficacia de los pagos realizados por FRACAR A RIVERSA hasta la suma de 151.505,26 euros, condenando a la misma a reintegrar dicha cantidad a la masa activa de Fracar.
Todo ello sin imposición de costas.
Llévese
testimoniodel fallo de la presente resolución a la
sección tercera y quintapara constancia
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja (
art. 197.5 LC )
Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelacion', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (
artículos 451 y 452 de la LECn y Disposicion adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por S.Sª en audiencia de hoy. Doy fe.