Última revisión
08/04/2016
Sentencia Civil Nº 74/2016, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 42/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: IRIARTE BARBERENA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 31201420022016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:24
Núm. Roj: SJPI 24:2016
Encabezamiento
Teléfono: 848.42.42.41
Fax.: 848.42.42.84
OR050
Sección: B Procedimiento:
NIG: 3120142120160000297
Materia: Obligaciones
Resolución: Sentencia 000074/2016
En Pamplona/Iruña, a 17 de marzo del 2016.
Vistos por el Ilmo.
Antecedentes
1. Declare nulas las subidas de precios aplicadas al demandante.
2. Compeler a las codemandadas par que en lo sucesivo se abstengan de aplicar subidas de precio al servicio de fusión contratado con el demandante.
3. Condenar a las codemandadas para que devuelvan al demandante las cantidades cobradas de más desde el mes de mayo de 2015 en los contratos de MOVISTAR FUSION y FUSION LINEA ADICIONAL con los intereses que dichas cantidades generen desde que fueron cobradas, cuyo importe total se calculará en ejecución de sentencia.
4. Condenar a las codemandadas a las costas del presente procedimiento.
Fundamentos
El demandante contrató por teléfono un servicio de 'MOVISTAR FUSIÓN' y 'FUSION LINEA ADICIONAL' posteriormente.
El contrato no se formalizó, no constan los términos del mismo, y si la existencia de un clausulado general, del servicio, es decir condiciones generales del contrato.
Se trata de contrato de duración indefinida, con compromiso de permanencia.
Se prevé la modificación del contrato, por cambios tecnológicos, variaciones de las condiciones económicas y evolución el mercado.
Se prevé la notificación previa al cliente y la posibilidad de éste de no aceptar, sin penalización, apartarse del contrato. Documento Nº 2 de los aportados con la contestación.
Los precios contratados se han mantenido hasta mayo de 2015. En abril la codemandada realiza una oferta que aparentemente, simplemente, mejora el servicio, y aumenta el precio, advirtiendo al cliente la posibilidad de apartarse del contrato, documento Nº 6 de la demanda.
Para el demandante tal incremento del precio carece de justificación.
En enero de 2016, documento Nº 22 se produce una nueva subida, y en ello se dice que de no aceptar las nuevas condiciones, el cliente puede resolver el contrato.
Contrato que no consta, le haya sido facilitado al demandante, quien estima nulas las subidas de precio, pretende el reintegro de lo pagado de más y una condena de futuro.
La demandada, además del documento referido aporta otros, que como el señalado cuando se trata de contrato, no consta ni directa, ni indirectamente ninguna declaración de voluntad del demandante, o en caso de ser unilateral, para abreviar propaganda, así documento Nº 5 no consta entrega o recepción del demandante, tampoco hay prueba ad hoc, mutatis mutandis, documento Nº 6, sin fecha y así también documentos 7 y 8. El 9 es una factura al demandante. El 10, y director de las demandadas, que dice realizar inversiones. El 11 más propaganda, parece ser del año 2014. El 12 se corresponde con el 6 de la demanda, y el 13 con el 22.
En los hechos no hay diferencia tampoco en la normativa aplicable, y la posibilidad, de modificar el contrato, siempre que venga previsto en el mismo de forma válida y eficaz.
Una cosa son los hechos, y otra, eventuales explicaciones o justificaciones.
No consta para nada que el demandante conociera que el contrato, fuera accesible, un contrato en Internet lo conociera, y desde luego es inferible desde el plano alegatorio, y normativo, el interés y derecho en conocerlo.
La oferta de contrato integra el mismo, puede ocurrir que su contenido se corresponde o difiera del resto del contrato, que sea armoniosa o contradictoria... y además el contrato no se agota en las palabras, es susceptible de determinarse, su contenido, por actos posteriores, artículo 1281 del Código Civil .
Lo que se oferta y se ha transcrito, es un contrato de tiempo indefinido a precio fijo.
Es inferible que no solo la oferta integra al contrato, también las condiciones antes calificadas de generales, intituladas 'particulares' que para su validez y eficacia, más con tal precedente, y oferta, y la condición de consumidor, que en ningún consentimiento, ocioso decir que no es expreso, deben cumplir los requisitos de incorporación, artículos 5 , 7 , 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril , y lo dispuesto en el artículo 82 y concordantes y siguientes del R.D. legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre, pues bien, de los motivos que se refieren, en absoluto se considera cumplen 'las variaciones económicas existentes en el momento de la contratación' ni la evolución del mercado' entre otras cosas por su total indeterminación.
Una variación de características técnicas, tecnológicas que afecten al producto, para su validez y eficacia, tiene que ser relevante y resultar probada, y ello incluso sin acudir a las normas tuitivas y protectoras de Consumidores y Usuarios, antes referidas, por la sencilla razón que el contrato no puede quedar al arbitrio de una parte, tenga el alcance que tenga, local, nacional, internacional o multinacional, artículo 1256 del Código Civil .
La carga de la prueba, facilidad y disponibilidad probatoria, puesto que en su caso, se trata de una excepción, le corresponde a la parte demandada.
Dicho en síntesis lo anterior, se perfecciona un contrato o precio fijo, permanente en el tiempo, si se manteniente el contrato, que pudiera modificarse, de cambiarse el objeto del contrato.
No se trata, se estima de hacer tabla rasa de lo anterior, como si, el for ever, para siempre no existiera o careciera de la significación que es común, y al ser contrato del tipo que nos ocupa, las alternativas sean necesariamente o novación tácita o expresa o resolución, cabe el tertium genus mantenimiento del contrato, de no constar alteración significativo del objeto de acuerdo con lo pactado, pacta sunt servanda.
En la primera comunicación relativa a aumento de precio, se habla de mejora, pero en si no hay prueba que lo acredite, ocioso, realizar juicio de valor sobre, su relevancia, el demandante, como ya se ha dicho lo niega.
La ultima subida, notificación, carece de cualquier tipo de justificación verbal, ocioso considerar su correspondencia con alguna de las causas, según contrato, de ius variandi.
No hay prueba alguna, ni presunción, que el demandante, haya dado consentimiento alguno a la novación de contrato, artículo 1203 del Código Civil , y de la novación, es predicable que no se presume nunca, y el pago del nuevo precio, no lo presupone, cumple la obligación de pago el cliente y evita una eventual causa de resolución del contrato.
De la propaganda, publicidad, información, 'noticias', sólo en principio, artículo 1228 del Código Civil , vinculan, según el caso a quien los emite.
El demandante es un consumidor, artículo 3 de la ley especial, general de consumidores, si es o no medio, que es medio, si los potenciales atributos, son favorables o desfavorables,... puede evocar, para tener cierta distancia, de los diversos juicios que sobre el
Aquí al demandante le son aplicables tales cuerpos normativos. Además de la prueba documental, se ha practicado interrogatorio de las demandadas, que siguiendo la regla hermenéutica en lo que favorece, es irrelevante, es decir por si no acredita los hechos, pero es que aquí además se realizan juicios de valor, interpretaciones sui generis, del significado de las palabras, favorable en todo caso a la parte, y aun cuando el concepto de cultura, permite cierta anfibología no polisemia, desde luego no faltan autores que según el caso se decían de culto, que les llamaría la atención el concepto 'cultura promocional' o que el para siempre, es que ha venido para quedarse, cierta 'vocación de permanencia', que pudiera evocar aquello del matrimonio, contrato para siempre... sin perjuicio de separación y divorcio.
La conclusión que se alcanza, artículo 1101 y concordantes, es que las demandadas han incumplido el contrato, y le asiste al demandante el derecho a exigir su cumplimiento y ello da lugar a considerar nulas las repetidas subidas de precio 'sufridas por el actor', y al derecho a que se le reintegre lo pagado, en lo que supere lo originariamente pactado.
No procede la condena de futuro, por considerarse, que en determinada circunstancia, es susceptible de incrementarse el precio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ en nombre y representación de
Debo condenar y condeno a
Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia. Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3153000004004216 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
