Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 646/2016 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ALIAGA CASANOVA, ALFONSO CARLOS
Nº de sentencia: 74/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100116
Núm. Ecli: ES:APA:2017:926
Núm. Roj: SAP A 926:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000646/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000263/2013
SENTENCIA Nº74/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova
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En ELCHE, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 646/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Ángel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sr. PEDRO GARCÍA PERAL, y, como parte apelada, MIRALLES Y QUILES S.L., representada por la Procuradora Sra. ÁNGELA ANTÓN GARCÍA y dirigida por el Letrado Sr. FRANCISCO NAVARRO ANTÓN, y atendidos los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Antón García, en nombre y representación de la mercantil 'Miralles y Quiles, S.L.' contra D. Ángel , y asimismo estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida por éste último, representado por el Procurador Sr. Alacid Baño, contra el referido actor reconvenido, debo condenar y condeno a éste último a abonar al referido demandado reconviniente la suma de 337, 97 €, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
Con fecha 1 de diciembre de 2015, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal:
'Ha lugar a completar la sentencia de fecha 26-10-15 recaída en las presentes actuaciones en el sentido de fijar como correcta la cuantía fijada en la demanda origen del proceso, fijando la suma de 28.772 € la cuantía a la que se contrae la acción ejercitada en demanda reconvencional'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángel , solicitando su revocación parcial por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de MIRALLES Y QUILES S.L. se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 646/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2017.
QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recurrida dictada en primera instancia con el fallo referido en al antecedente fáctico primero de esta resolución, el apelante fundamenta su recurso en que no se pueden considerar daños a reparar el cambio de configuración de las habitaciones de la vivienda, realizado sobre el plano y antes de iniciar las obras del edificio; y que solo podría deducirse de la cantidad a devolver las mejoras ornamentales (sanitarios, interruptores de la luz, pintura, papel, etc.) realizadas por cuenta del Sr. Ángel si se considerase daños. También solicita que se condene a costas de la primera instancia al apelado por ser no haberse estimado ninguna de sus pretensiones.
Se opone el apelado a la apelación efectuada solicitando la ratificación de la sentencia recurrida al considerar que debe incluirse en el concepto previsto en la estipulación séptima del contrato de indemnizar todo lo relativo a todo signo de su anterior ocupación y uso la readaptación de la vivienda conforme a las restantes del edificio y que no procede la condena en costas por no haberse desestimado totalmente la demanda principal y ser parcial la estimación de la demanda reconvencional..
SEGUNDO.-La cuestión controvertida estriba en determinar la interpretación de la estipulación séptima del contrato, cuyo tenor literal reproducimos a continuación por ser relevante para la resolución de la misma:
'Para el supuesto de que se de resolución de la presente compraventa por incumplimiento del comprador se establece en concepto de penalidad a cargo del comprador la pérdida de la mitad de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Esta penalidad no sustituye la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar por la causación de daños en la vivienda, entendiéndose por tal cualquier singo de su anterior ocupación y uso.
En todo caso el aquí vendedor no podrá demorar más de un diez días hábiles ( a estos efectos se tendrá por inhábiles los sábados) desde la fecha en que reciba las llaves de la vivienda, la concreción del importe preciso para la eliminación de cualquier daño. Dicha actuación se realizará bajo la dirección del arquitecto técnico.'
TERCERO.-El juez a quo a la hora de razonar sobre el importe de los daños a abonar por el comprador en base a la anterior estipulación séptima indica lo siguiente 'no puede perderse de vista como la actividad de la vendedora es la promoción y venta de viviendas, por lo que al adaptarse al reducirse el número de dormitorios y sustituir un cuarto de baño por aseo según se infiere de la pericial aportada por la parte actora, necesariamente se verán reducidas sus posibilidades de venta al acotarse los potenciales compradores de la misma, con unas necesidades más específicas derivadas de su nueva configuración, por lo que habrá que entender como daños y perjuicios los derivados de su adaptación conforme al resto de las viviendas que componen la edificación, por lo que habrá de tomarse en consideración dicho informe pericial en detrimento del emitido por el perito designado judicialmente, toda vez que el objeto de ésta última pericia se limita a la valoración de las modificaciones introducidas por el comprador'.
Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013 , 'La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo , y 27/2015 de 29 de enero ) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.'
A juicio de esta Sala, en el caso que nos ocupa, a la vista de la intención común de las partes proyectada sobre la totalidad del contrato en su conjunto, el cambio de configuración en la vivienda, de modificación de distribución de habitaciones y baño, no se puede considerar un daño derivado del uso u ocupación de la vivienda, por las razones que pasamos a exponer.
Consta en el contrato de compraventa firmado entre las partes de 28 de enero de 2010, concretamente, en la manifestación primera, que a la hora de describir la vivienda objeto del contrato que 'su distribución y estado constructivo se ha realizado de conformidad con lo deseado por el Sr. Ángel '; y en su manifestación cuarta, consta que al firmarse dicho contrato ya está finalizada la obra y obtenida la cédula de habitabilidad. Igualmente, consta en el informe pericial aportado como documento 7 de la demanda que 'como consecuencia de la venta de la citada vivienda, durante su ejecución, la promotora, solicitó una reforma en su distribución interior. Dicha reforma consistía en la supresión de la Galería, para que junto con la cocina, comedor-estar y parte de paso, formarían una pieza común. Así mismo, se ampliaron las superficies del dormitorio 1 y baño 1 en detrimento de las superficies del dormitorio 2 y baño 2, que quedó constituido como un aseo. La construcción de la vivienda se realizó conforme a esta nueva distribución, quedando reflejado su estado en los planos de final de obra redactados para la obtención de la licencia de primera ocupación por el director de obra'.
De todo ello se deduce que, cuando se firmó el contrato de 28 de enero de 2010, el cambio de distribución de las habitaciones de la vivienda figuraba ya realizado y se tomó en cuenta para fijar el importe del precio de la vivienda, sin que en ningún caso se mencionara dicho cambio de configuración como daño a reparar en caso de resolución contractual. No se trata, pues, de un daño derivado del uso o la ocupación de la vivienda, puesto que cuando se empezó a usar la vivienda tal cambio de configuración de la vivienda figuraba ya efectuado. Si las partes querían que se indemnizara por tal cambio de configuración en caso de resolución contractual podían haberlo indicado al redactar la estipulación 7, puesto que ya conocían de dicho cambio de configuración. Si no lo hicieron fue porque no lo consideraban como un daño que menoscabara el valor de la vivienda.
Por añadidura, no hay constancia ni se ha acreditado que tales cambios puedan implicar una mayor dificultad en la venta de la vivienda, puesto que no hay ninguna razón para entender que los posibles futuros clientes prefieran la distribución estándar del resto de viviendas del edificio a la peculiar de la vivienda objeto de autos. El cambio de distribución sólo implicó la supresión de una galería, y el aumento de tamaño de una habitación y baño, pero no supuso disminución del número de habitaciones. Luego no se entiende bien el motivo por el que dificulta su venta.
Tampoco es procedente condenar al apelante a abonar el importe de las mejoras introducidas en la vivienda por el apelado, pues las mismas no implican un daño para el apelado, sino una mejora del valor de la vivienda, con lo cual lógicamente será más fácil su venta.
Siendo así, el importe a abonar por el apelado debe ser de 26.468, 31 euros, resultante de descontar a 28.772 euros (mitad de cantidades abonadas por el apelante) la cantidad de 2.303, 69 euros (importe de cuotas de meses de septiembre y octubre de 2012, más aquellas relativas a Comunidad de Propietarios, IBI y consumo de agua referidos al momento en que dejó de ocuparse la vivienda en 31-10-2012.
CUARTO.-En relación con las costas de la instancia, comenzaremos por la demanda reconvencional, con respecto a la cual, a la vista de lo anteriormente indicado es cierto que se produce una estimación sustancial de la misma.
Pues como señalábamos en sentencia de esta Sección 9ª de 04 de marzo de 2014 ( ROJ: SAP A 342/2014 ):
'En este tipo de situaciones puede entrar en juego la llamada doctrina de la ' estimación sustancial de la demanda', que ha sido largamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con fundamento en razones de equidad (las que inspiran la redacción del art. 394 LEC , que ha huido de todo rigor a la hora de fijar las consecuencias jurídicas de los supuestos de hecho que contempla), y de carácter práctico (en este sentido, STS de 20 de julio de 2011 -rec. nº 1982/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Salas Carceller-). Así, se ha hecho uso de esta doctrina para 'justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada' ( STS de 18 de julio de 2013 -rec. nº 1791/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Saraza Jimena-). Señala la STS de 7 de mayo de 2008 (recurso nº 213/200 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) que 'concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )'. Se ha apreciado igualmente estimación sustancial cuando 'la cuantía de la indemnización, que no se determina en la demanda, se ha de calcular en base a un criterio distinto del propuesto por la demandante' ( STS del 18 de Junio del 2008 -recurso nº 339/2001 ; Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete-). También cuando se ha postergado la fecha de devengo de los intereses ( STS de 8 de junio de 2004 -rec. nº 2170/1998 ; Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández-); o cuando se ha absuelto del pago de los intereses legales, estimándose el resto de la demanda ( STS de 7 de julio de 2011 -rec. nº 2295/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández-). El casuismo es, pues, enorme en la doctrina de los Tribunales y debe estarse a cada caso concreto.'
Igualmente precisábamos en sentencia de esta Sección 9ª de 09 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP A 4670/2013 ) que 'Aunque debe de estarse a cada caso concreto, hemos dicho recientemente, en la sentencia nº 329/2013, de 13 de junio (rollo nº 889/2012 ), que 'esta Sección, en resoluciones anteriores, ha seguido el criterio de la estimación sustancial con porcentajes superiores al expuesto [un 6 %] sin alcanzar un 10 % (en este sentido, la de 18 de junio de 2012, rollo nº 824/2011, Pte. Ilmo. Sr. Montalbán Avilés)'.
En el caso de autos la diferencia entre lo solicitado y lo concedido es poco más de un 8 %, por lo que concurre una estimación sustancial.
En segundo lugar, en el caso de la demanda principal, donde se ejercita una acción declarativa y otra de condena, y se estima la primera de ellas, por lo que debemos considerar que se produce con respecto a la misma una estimación parcial, no es menos cierto que la existencia del contrato no se discutía por las partes.
No obstante lo dicho anteriormente, en el caso que nos ocupa concurren serias dudas sobre la posible interpretación de la cláusula pactada, estipulación séptima del contrato, puesto que en la sentencia dictada por el juez a quo se señala que 'aun cuando de su mera lectura pudiera parecer la inclusión de una cláusula penal ordinaria, no es menos cierto como la misma no resulta lo clara que sería deseable' , por lo que dadas esas serias dudas de hecho, no procede la condena en costas de la primera instancia conforme el art. 394.1 LEC ni con respecto a la demanda principal ni la reconvencional. Debe, pues, desestimarse la apelación en este punto y ratificar la sentencia dictada en la primera instancia en ese punto.
QUINTO.-Siendo parcial la estimación del recurso de apelación íntegra, de conformidad con el art. 398 LEC , no procede imponer las costas de la apelación a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de fecha 26 de octubre de 2015 , revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el aspecto de la cantidad a abonar por el actor reconvenido MIRALLES Y QUILES S.L. , y en su lugar acordamos que debemos condenar y condenamos al actor reconvenido MIRALLES Y QUILES S.L. a abonar al demandado reconviniente Ángel la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con treinta y un céntimos (26.468, 31 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada .
Todo ello sin expresa imposición de costas de apelación a ninguno de los litigante y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
