Sentencia CIVIL Nº 74/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 912/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100069

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2715

Núm. Roj: SAP M 2715:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2015/0008093

Recurso de Apelación 912/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1158/2015

APELANTE:D. Edemiro y D. Germán

PROCURADOR: Dña. MARÍA JESÚS BRAVO BRAVO

APELADO:D. Leonardo

PROCURADOR: D. RAÚL SÁNCHEZ VICENTE

Dña. Regina

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL SEGOVIA GALÁN

SENTENCIA Nº 74

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1158/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelantes- demandantes, D. Germán y D. Edemiro , representados por la Procuradora Dña. MARÍA JESÚS BRAVO BRAVO y defendidos por Letrado, y de otra, como apelados-demandados,D. Leonardo , representado por el Procurador D. RAÚL SÁNCHEZ VICENTE y defendido por Letrado, yDña. Regina , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL SEGOVIA GALÁN y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de septiembre de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Germán y D. Edemiro contra Dña. Regina y D. Leonardo , y ABSUELVO a los demandados, condenando a los actores al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Germán y D. Edemiro interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de 49.488,929 €, de principal, frente a DÑA. Regina y D. Leonardo .

Conforme al escrito rector del procedimiento, y en esencia, con fecha 21 de julio de 1999, el Banco de Santander concedió a los demandados un préstamo personal por importe de 21.036 €, destinado a la adquisición de un vehículo; en dicho préstamo figuraban como avalistas: D. Germán , D. Germán y Dña. Eufrasia , madre de los demandantes (documentos nº 2, 3 y 4 de la demanda). Impagada por los prestatarios la cantidad de 14.075,15 € (según certificación de la entidad bancaria, expedida el 20 de mayo de 2002), se inició ejecución contra los titulares del préstamo y contra los avalistas (ETNJ nº 465/2002, seguida ante el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Alcobendas), despachándose aquélla por importe de 14.075,15 € de principal y 4.222 €, para intereses y costas; el procedimiento concluyó con el embargo de casa situada en Burguillos del Cerro (Badajoz), propiedad de los demandantes y de su madre y el resto de sus hijos. Con objeto de cancelar el embargo que pesaba sobre la mencionada vivienda, los actores y su madre suscribieron préstamo hipotecario el 7 de marzo de 2006, concediéndose un total de 30.405,93 €, a través de cheque nº NUM000 ; al mismo tiempo, se concede por la misma entidad bancaria, un préstamo de 10.000 € para afrontar gastos (documentos nº 7, 8 y 8 bis de la demanda). Habiendo sido destinado el importe de los citados préstamos a satisfacer el préstamo en el que los demandados eran deudores principales, se ejercitaba acción de reembolso por la cantidad arriba citada que incluye, además del importe de los préstamos hipotecarios, las cantidades satisfechas en concepto de seguro de vida unitario y seguro multirriego del hogar y los intereses abonados por cada uno de aquéllos (documentos nº 19 y 20 de la demanda).

Opuestos los demandados, -alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa de D. Edemiro , al no haber intervenido como fiador; que la operación bancaria también se hizo en beneficio de los fiadores porque de los 3.500.000 ptas., dos millones se destinaron a la adquisición del vehículo y el resto se destinó por los avalistas para iniciar un negocio comercial; que los demandados abonaron su parte del crédito, siendo que los actores no cumplieron con su obligación de pago, a pesar de que así lo asumieron en una reunión con el Director de la sucursal del Banco Santander-, y seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al entender la Juzgadora 'a quo' que no se había acreditado por la actora el pago de la deuda ni los daños y perjuicios, en los que se sustentaba la acción ejercitada.

Frente a la sentencia que ha desestimado la pretensión, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal de los que han sido demandantes en la primera instancia.

SEGUNDO.-La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa que se denuncia en el primer motivo del recurso, debe ser rechazado.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresada con ocasión de recursos de amparo formulados por su denegación, exige que concurran dos circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental: 1ª.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado ( SSTC 1/1996, de 15 enero ; 70/2002, de 3 abril , 1/2004, de 14 enero ; 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo y 136/2007, de 4 junio , entre otras). En relación con la infracción del principio de no indefensión, también se ha mantenido que no puede alegar la vulneración de ese derecho quien con su inactividad o actuación inadecuada, ha procurado la situación frente a la que reacciona.

Los ahora recurrentes interesaron en el acto de la audiencia previa la remisión de oficio al Banco de Santander y tal prueba se practicó. La pretensión de suspender el acto del juicio para, a la vista del resultado insatisfactorio de la contestación al oficio, redactado en los términos pedidos por la parte, se reiterara con nuevo contenido, es petición de nueva prueba en momento no destinado a tal fin ( art. 431 de la LEC ) y, consecuentemente, fue debidamente denegada. Por las mismas razones, y dando por reproducidos los contendidos de los autos dictados en esta alzada con fecha 30 de noviembre de 2016 y 11 de enero de 2017 , no podía pretender la recurrente que se le admitiera la unión de los documentos que se aportaban con el escrito de interposición del recurso cuando eran documentos anteriores a la interposición de la demanda o, en cualquier caso, pudieron obtenerse para acompañarse a la misma, si es que en ellos fundaba la parte 'su derecho a la tutela judicial' que pretendía ( art. 265 de la LEC ).

TERCERO.-No obstante lo anterior, debe convenirse con los recurrentes que han aportado suficiente prueba, en cumplimiento de la carga que les impone el art. 217.2 de la LEC , para que, al menos parcialmente, y por las razones que se expondrán, la demanda tenga que ser acogida respecto de D. Germán ; no combatiéndose en esta alzada la falta de legitimación activa de D. Edemiro , estimada en la sentencia de primera instancia, la desestimación de su demanda ha de ser mantenida.

Según resulta de la prueba admitida y practicada, ha quedado acreditado que: (1) los demandados, en concepto de prestatarios, suscribieron con el Banco de Santander, el 21 de julio de 1999, póliza de préstamo personal para la adquisición de un vehículo, por importe de tres millones quinientas mil pesetas (21.036 €); en dicha operación intervinieron como fiadores solidarios D. Germán y D. Germán y la madre de ambos, Dña. Eufrasia (documentos nº 2 y 3 de la demanda); (2) con fecha 12 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas despachó ejecución (procedimiento nº 465/2002) a instancia de la entidad bancaria, por la cantidad de 14.075,15 € de principal más 4.222 €, sin perjuicio de ulterior liquidación, en concepto de intereses y costas, contra prestatarios y fiadores solidarios (documento nº 6 de la demanda); (3) con fecha 7 de marzo de 2006 (documento nº 7 de la demanda), y por importe de 26.100 €, Dña. Eufrasia , D. Edemiro , D. Germán y D. Luis firmaron préstamo con hipoteca otorgado por la Caja de Ahorros de Galicia que gravaba la finca sita en el nº NUM001 de la CALLE000 , del término municipal de Burguillos del Cerro (Badajoz); dicha finca, según la escritura (páginas 12 y 13, apartado 'cargas'), 'se encuentra gravada con un embargo a favor del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. para responder de CATORCE MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (14.075,15 €), de principal, y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS (4.222,00 €), estimadas para intereses, costas y gastos, según autos seguidos con el número 465/2002 en el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Alcobendas, anotado con la letra A de fecha veintidós de julio del año dos mil cinco. Dicho embargo se cancelará acto seguido'; (4) con fecha 7 de marzo de 2006 (documento nº 8 de la demanda), con cargo a la cuenta de los actores abierta en la entidad bancaria prestamista, designada al efecto, se cargó cheque por importe de 30.405,93 € y concepto ' NUM002 . BANCO SANTANDER CENTRAL HI'; (5) con fecha 7 de marzo de 2006, y vencimiento 7 de marzo de 2011, D. Leonardo (documento nº 12 y D. Germán (documento nº 13) suscribieron seguros 'pagos protegidos hipotecarios', por importe, cada uno, de 266,34 €; igualmente, y en la misma fecha, (documentos nº 15 y 16 de la demanda), D. Germán y D. Leonardo , contrataron Seguro Bia Vida, asegurando capital de 26.100 €, por importe anual de 49,31 € y 48,14 €, respectivamente; también en la indicada fecha, se suscribió seguro multirriesgo hogar (documento nº 17 y 18 de la demanda); el préstamo hipotecario ha devengado, desde la fecha de su formalización hasta el año 2014, un total de 8.318,76 €, satisfechos por los prestatarios (documento nº 19).

Partiendo de lo que antecede, y a pesar de ser cierto que no se han traído a las actuaciones testimonio del archivo de la ejecución seguida ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alcobendas y el pago, -lo que sin duda, y habida cuenta la facilidad probatoria que tenía la demandante por haber sido parte en el mismo, hubiera resuelto cualquier cuestión-, considera la Sala, como se anunció, que ha quedado claramente acreditado que la acción de reembolso que al amparo del art. 1.838 del CC se ejercita, debe ser parcialmente estimada.

En primer lugar, porque ninguna prueba se practicado por la demandada de la que resulte que más allá de la mera alegación, y reconocida la firma de la póliza de préstamo de la que deviene la litis, no hiciere uso de la totalidad del préstamo que le fue concedido y que resultó parcialmente impagado; la libreta aportada como documento nº 2 de la contestación a la demanda, nada justifica. En segundo lugar, porque si se tiene en cuenta que se despachó ejecución contra prestatarios y avalistas y ésta se pone en relación con las páginas 12 y 13, apartado 'cargas', de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que se suscribe el 7 de marzo de 2006 y el cheque de la misma fecha, por importe de 30.405,93 € y concepto ' NUM002 . BANCO SANTANDER CENTRAL HI', lógico es concluir, al amparo del art. 386 de la LEC , con que entre todos ellos existe un enlace preciso y directo que permite excluir duda alguna sobre la certeza de que el demandante, ahora recurrente, satisfizo el importe pendiente del préstamo y tiene derecho a ser reembolsado por el deudor principal en las cantidades abonadas, sin que a ello sea óbice que la carga hipotecaria que gravaba la finca en virtud de la ejecución hipotecaria no conste efectivamente inscrita en el Registro de la Propiedad cuando se expide la información registral aportada por la demandada.

Sentado lo anterior, y como también se anticipó, la demanda no puede ser estimada en la totalidad de las cantidades que se reclaman. Siendo la Sala, desde luego, indudablemente conocedora de que la ejecución que se siguió ante el juzgado de primera instancia número dos de Alcobendas, tuvo que generar intereses y costas, también tiene que saber el apelante que la totalidad de esos intereses y costas, y demás gastos, que hayan podido derivar de la citada ejecución, tuvieron que ser, por la facilidad probatoria que antes se ha mencionado, traídos puntualmente a las actuaciones. Faltando tal justificación, sólo procede la acción de reembolso respecto de las siguientes cantidades: la reflejada en el cheque emitido a nombre del banco ejecutante (30.405,93 €); los intereses abonados por el préstamo hipotecario que se firmó, a fin de liquidar la ejecución, el 7 de marzo de 2006 y por importe de 26.100 €, es decir, 8.318,76 €, y ello porque el otro préstamo, al parecer personal, de 10.000 €, que se dice firmado para afrontar gastos ni está en los autos ni se sabe a qué se destinó; y, los importes satisfechos en concepto de seguros vinculados al préstamo hipotecario destinado a abonar la ejecución (1.263,55 €).

Por lo que antecede, la sentencia, con parcial estimación del recurso de apelación, debe ser parcialmente revocada.

CUARTO.-Habida cuenta el tenor de esta resolución, no procede expresa imposición de las costas ( art. 398.2 de la LEC ).

Estimada parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 de la LEC ), a excepción de D. Edemiro que deberá abonar a los demandados las costas causadas a su instancia ( art. 394.1 de la LEC ) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bravo, en representación de D. Germán y D. Edemiro , frente a la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas , en procedimiento ordinario nº 1158/2015, debemos revocar y revocamos en parte la mencionada resolución y, manteniendo la desestimación de la demanda respecto de D. Edemiro por falta de legitimación:

1. Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Germán contra D. Leonardo y Dña. Regina condenando a los demandados a abonar al actor, por los conceptos reclamados, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (39.988,24 €), más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda.

2. Con expresa imposición de las costas causadas a su instancia a D. Edemiro y sin expresa imposición de costas a las restantes partes.

Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0912-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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