Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 470/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 74/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100046
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:46
Núm. Roj: SAP MU 46:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00074/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30030 42 1 2011 0020803
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001632 /2011
Recurrente: Feliciano
Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado: ANDRES CANO LORENZO
Recurrido: ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, Guillermo
Procurador: ANTONIO RENTERO JOVER, MARIANO CARLES MADRID
Abogado: LUIS DELGADO DE MOLINA HERNANDEZ,
SENTENCIANº 74/2017
ILMOS SRES
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 470/16, dimanante del procedimiento ordinario sobre negligencia profesional tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y seguido entre D. Guillermo como demandante y D. Feliciano y la aseguradora Arch Insurance Company demandados, ello en virtud del recurso de apelación y la impugnación respectivamente promovidos por tales demandados, dirigidos, también respectivamente, en esta alzada por los Letrados Sres. Checa De Andrés y Delgado De Molina, mientras que la parte apelada no se ha personado en este Rollo, del que es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1/6/15 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Queestimando parcialmente la demandapresentada por el ProcuradorD MARIANO CARLES MADRIDen nombre y representación de D Guillermo contra D Feliciano representado por la ProcuradoraDª Mª JOSÉ GARCÍA GARCÍAyLA COMPAÑÍA ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, Sucursal en Españarepresentada por el ProcuradorD ANTONIO RENTERO JOVER debo condenar y condeno a la parte demandada a que satisfaga al actor, de forma solidaria, la cantidad de MIL EUROS (1.000 €)más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpusieron recurso de apelación e impugnación por las representaciones procesales de la parte antes citada, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dedicado el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución doblemente impugnada a centrar el objeto litigioso y determinar el estado actual de la cuestión aún sometida a debate judicial, labor que se lleva a cabo con incuestionable acierto y con oportuno soporte jurisprudencial, la juez a quo se adentra después en el caso singularmente abordado, analizando el caudal probatorio de constancia en los autos para, conforme a las reglas del genérico art. 217 de la LEC , alcanzar inferencia sobre la pertinencia de estimar, si bien parcialmente, la pretensión de demanda, condenando consecuentemente tanto a la persona física como a la jurídica llamadas al Juicio, siendo tal conclusión la que propicia esta alzada.
Pues bien, se está en presencia de un arrendamiento de servicios profesionales, dada la condición de abogado del demandado, quien se obligó con su cliente, ex art. 1544 del CC , a desplegar su trabajo técnico jurídico ante los Tribunales en defensa de los intereses que aquél le confirió. Agotadas las dos instancias, con dispar resultado para el aquí apelado, la ley le permitía acudir al TS en casación, pero la misma no se llegó a intentar al fracasar el contacto entre ambos litigantes en el tiempo oportuno para llevar a cabo tal recurso, constituyendo el núcleo ahora litigioso la averiguación de si en el desarrollo del cometido propio del letrado el mismo incurrió en negligencia y, por ende, debe responder ante su propio cliente. A tal escrutinio va referido el resto de la fundamentación de la sentencia de instancia, con el resultado ya apuntado.
Efectivamente, como establece el art. 1101 del texto sustantivo ya nombrado, quedan sujetos a reparar el daño producido quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en, entre otros supuestos, negligencia, lo que conduce a la Sala a la realización de una nueva apreciación de los medios de acreditación legalmente establecidos, dada la naturaleza revisoría del recurso de apelación.
Tres han de ser las coordenadas que presidan esa valoración: la definitiva fijación de la realidad acaecida, la contemplación rigurosa del modo de actuar del profesional codemandado, y el nivel del perjuicio para el actor derivado de la posible existencia de un proceder verdaderamente negligente, por distinto o por distante del normal exigido a cualquier abogado en el desempeño de sus funciones de asesoramiento y defensa.
En el ámbito de la primera de esas bases de análisis debe concretarse cuál fue el modo en que el abogado se puso en contacto con su cliente para indicarle el resultado del sostenido recurso de suplicación y en qué tiempo se produjo ese traslado de la resolución del TSJ de Valencia.
Debe admitirse, con el Juzgado recurrido, que el Sr. Guillermo facilitó al abogado una dirección de correo electrónico, al que se le envió la sentencia del Juzgado de Elche y copia del recurso de suplicación contra la misma de contrario formulada. Fallada esta segunda instancia, el letrado conoce oficialmente su resultado en noviembre de 2010, hecho acreditado suficientemente, y sostiene en este procedimiento que su cliente no le trasladó oportunamente la alteración de tal dirección, lo que convirtió en estéril el envío de la resolución de la Sala de los Social de aquel Tribunal al propio Sr. Guillermo , quien negó haber recibido por medio alguno tal noticia sobre el estado de su solicitud de despido improcedente hasta la puesta en contacto de ambos en diciembre de ese año, agotado el plazo para acudir al Alto Tribunal. Bien se establece por la juzgadora inicial a qué parte le corresponde acreditar cada hito de ese contacto, ello según el ya comentado onus probandi. Esencial al esclarecimiento de tal cuestión es saber si hubo conversación telefónica en plazo adecuado y si hubo recepción del envío de la sentencia al primitivo correo electrónico por su destinatario. En esto las partes no se ponen de acuerdo, sosteniendo obviamente cada una de ellas lo favorable a sus dispares tesis, esto es, a su interés. Acierta igualmente la juez a quo cuando proclama que ni lo uno ni lo otro ha quedado probado fehacientemente, pues ni se ha justificado documentalmente la comunicación del cambio de dirección, ni tampoco el conocimiento por el apelado de tan referida sentencia del TSJ. Y tal resolvente asienta su declaración de la responsabilidad del letrado en que nunca ha evidenciado que su comunicación al segundo correo fuese recepcionada en tiempo hábil para recurrir en casación.
Debe advertirse ya sobre lo inútil que resultaría cargar esta sentencia de segunda instancia con múltiples referencias a resoluciones sobre la materia del propio TS y de las distintas AAPP españolas, ya que lo que se desprende del estudio de su gran mayoría es que debe estarse al supuesto singularmente tratado para bascular en uno u otro sentido la decisión, esto al ser normal que la misma se apoye en lo que en cada caso aparezca concretamente probado, es decir, en el tenor de los hechos demostrados en cada pleito. En suma, la tan citada juez a quo hace dimanar de una culposa actividad profesional la pérdida de oportunidad que el planteamiento y conocimiento de la casación hubiera supuesto para el justiciable
Esa falta de diligencia es contundentemente negada por el demandado, Sr. Feliciano , que insiste en que en fecha 2/12/10 se repitió a la dirección ya válida el correo enviado con anterioridad, éste de 11/11/10. Y se sigue reclamando de la Sala, al respecto, la atención a los documentos nº 3 de la demanda y nº 13 de la contestación, con igual focalización de su verdad en el contenido de las declaraciones testificales de la Sra. María Inés , empleada del propio demandado, quien dice no haber recibido noticia alguna de la existencias de problemas con el destino de sus sucesivos mensajes.
Ha de observarse detenidamente el indicado documento 3 de la demanda, pues en el mismo se inserta una referencia que se reenvía un correo anterior con el mismo mensaje 'original', de fecha 12/11/10. En efecto, tal documento coincide con el nº 13 de la parte demandada.
Pero, en definitiva, esta nueva prospección probatoria fracasa igualmente, es decir, no se puede aseverar que el Sr. Guillermo conociese en tiempo hábil lo decretado sobre su pretensión y la posibilidad de acudir a la casación. Ha de tenerse, por tanto, por no demostrado el conocimiento por el actor de tal extremo, lo que permite alcanzar conclusión final sobre la primera de aquellas coordenadas, esto es, el suceder de los hechos.
SEGUNDO.-Debe acometerse seguidamente la realidad y trascendencia de la actuación profesional del letrado codemandado, extremo incuestionablemente ligado a la ya referida pérdida de oportunidad de que hubiese prosperado ese extraordinario recurso ante la Sala de lo Social del Supremo. Por ello, y a su vez, ha de vertebrarse la cuestión en dos facetas: cómo actuó el Sr. Feliciano y qué hubiese pasado si se hubiese llegado a formalizar la casación.
En la actualidad la forma en que un profesional superior actúa respecto de las obligaciones que le vinculan con sus clientes o aquellos para los que trabaja debe analizarse a la luz de la llamada lex artis ad hoc, parámetro de 'normalidad' que, al igual que el buen padre de familia o el ordenado comerciante de los viejos códigos civil y mercantil, viene a suponer el nivel de de exigencia reclamable en el desarrollo de su cometido, lo que busca un equilibrio en tal proceder entre la denominada responsabilidad profesional o del profesional y la ausencia de toda culpa, correspondiéndose los extremos de esa secuencia entre la presencia de un rigor extremado, de un lado, y la existencia de ligereza o descuido de la profesión, por el otro. Para que lo segundo aflore es preciso que se detecte y se acredite una imprudencia, una impericia o una ineptitud por parte de quien vierte sus conocimientos sobre intereses ajenos a cambio de una retribución, es decir, de los honorarios profesionales, minutas en el caso de los abogados. Solo aquellas conductas muy alejadas de la normalidad, de la lex artis, caerían en el enunciado del ya citado art. 1100 del propio CC .
Desde esta perspectiva ha de negarse categóricamente que el demandado actuase respecto de su cliente de forma descuidada o ligera, o simplemente lo abandonase a su suerte en determinado momento de su relación. No hubo vulneración alguna de aquella lex artis, y más aún, si ese dintel de valoración se lleva al caso concreto (ad hoc), en el que quizás la mecánica de las comunicaciones electrónicas fuese la causante de la situación ya descrita.
No se hizo el escrito casacional porque el letrado no recibió la orden de formalizarlo, transcurriendo el plazo legalmente habilitado para ello, sin que el imprescindible contacto entre quienes ahora litigan se produjese, o, al menos, debe reiterarse, sin que la realidad del mismo se haya acreditado.
Pero, además, es que basta leer la sentencia del TSJ de Valencia para suponer muy vehementemente que la casación hubiese fracasado, algo que lleva a la Sala a estudiar la tercera de aquellas coordenadas, esto es, la presencia de un daño efectivo y su envergadura en relación con la ya también aludida pérdida de oportunidad judicial.
TERCERO.-La obligación del profesional, como destaca la juez a quo, es siempre de medios, no de resultados, debiendo el letrado esforzarse en que los intereses de quienes arriendan sus funciones sean acogidos de la manera para ello mejor posible, no solo en el ámbito judicial, sino en todos los precisados de conocimientos jurídicos. El percance procesal ocurrido no puede calificarse de desatención del letrado a la diligencia obligada luego se agotaron los medios con que contaba en Derecho, pues es de opinar que hubiese 'luchado' en Madrid por su cliente como lo hizo en Elche y en Valencia. Pero se interpuso entre ellos un déficit de comunicación y se abortó la posibilidad de que se fallase definitivamente en contrario sentido al llevado a cabo en esta última Ciudad. Mas hay que contemplar con seriedad las posibilidades de ello, las que eran absolutamente escasas, lo que hubiese convertido en pírrico el recurso sobre unificación de doctrina, ya que se equivocó el cauce procesal, como dijo la Sala de lo Social, sin que, además, se hayan aportado sentencias del Alto Tribunal que avalen la tesis en la que ese hipotético recurso se hubiese apoyado, siendo difícilmente de asimilar a tales efectos un arrendamiento de servicios y un contrato laboral, incluso regulados por leyes diferentes. No es extraño que el apelado aduzca en su escrito de alzada que no puede haber indemnización cuando hay una razonada certidumbre de improsperabilidad del recurso, cual es el caso. Las referencias jurisprudenciales aportadas son claras en tal sentido, con las que se concilia también esta AP de Murcia.
Y, por supuesto, nunca se infringió el código deontológico de la Abogacía, pues nada es reprochable al afectado en términos éticos o de ausencia de rigor o respeto con su cliente, de ahí la poca atención dedicada en la instancia a tal consideración.
Finalmente, ha de observarse que la propia juez a quo declara la responsabilidad de los demandados, pero minimiza el daño, reduciéndolo a 1000 euros por su aspecto moral, sin que en realidad tal cifra pueda compensar un perjuicio verdaderamente moral, pues lo único que produce es dejar insatisfecho al actor y aún más al letrado demandado, cuya afectación a su prestigio profesional sin duda es valorable como enormemente mayor que ese raquítico importe, al que, de otro lado, se aquieta el demandante, que ni recurre ni se persona en este Rollo para defender la resolución de instancia.
Por todo ello, el Tribunal estima atendible en su aspecto principal esta apelación, procediendo la absolución de los demandados de cualquier responsabilidad al no haberse probado un factor de culpa profesional del Sr. Feliciano suficiente como para propiciar aquella condena a indemnizar.
CUARTO.-La responsabilidad de la aseguradora codemandada queda igualmente rechazada, al inexistir la del asegurado conforme al art. 1100 y ss. del CC , de ahí que no quepa mayor adentramiento en su impugnación de la resolución de instancia.
QUINTO.-El daño moral integra un componente subjetivo muy difícil de evaluar, lo que introduce un verdadero factor de duda sobre si el Sr. Guillermo efectivamente se sintió desatendido por su abogado y por ello promovió este litigio, algo que lleva a la aplicación al caso de la exención al principio de vencimiento en Juicio que aloja el art. 394 de la LEC , lo que posibilita la silenciación de cualquier pronunciamiento sobre los gastos del pleito, decisión que afecta a ambas instancias conforme al art. 398 de aquella ley ritaria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando, salvo en las costas procesales, tanto el recurso de apelación como la impugnación promovidas por el Procurador de los Tribunales Sres. Rentero Jover, en nombre y representación de D. Feliciano y la aseguradora Arch Insurance Company Europe Limited, frente a la sentencia de fecha 1/6/15, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 1.632/11, del que dimana el rollo nº 470/16,revocamos,dicha resolución, absolviendo a los demandados de toda responsabilidad, sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
