Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 958/2016 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100076

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:335

Núm. Roj: SAP PO 335:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00074/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36038 42 1 2014 0000888

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000958 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2014

Recurrente: Lucio

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: ROSA MARIA SANTOS AGULLA

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: MANUEL CASTRO-RIAL ABAD

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 958/2016

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 180/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.74

En Pontevedra, dieciséis febrero dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 180/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra (rollo de apelación núm. 958/16), siendo apelante el demandanteD. Lucio ,representado por la procuradora Sra. Fernández Nazar y asistido por la letrada Sra. Santos Agulla, y apelada la demandada'AXA AURORA IBÉRICA, S.A.', representada por el procurador Sr. Soto Santiago y asistida por el letrado Sr. Castro Rial Abad. Es ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Nazar, actuando en nombre y representación de Lucio , contra la compañía de seguros AXA AURORA IBÉRICA S.A., representada por el Procurador Sr. Soto Santiago, debo condenar y condeno a la compañía AXA AURORA IBÉRICA S.A. a que satisfaga a la parte demandante, Lucio , la cantidad de 4.434,05 euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Habiéndose consignado por la demandada la cantidad de 4.613,20 euros, procédase a la entrega de la suma objeto de la condena al actor, todo ello sin perjuicio de los intereses que le correspondan una vez llevada a cabo su liquidación.'

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y, en consecuencia, se acuerde la condena de indemnización al actor en la totalidad de los días transcurridos hasta el alta definitiva del Hospital Domínguez, 22 de enero de 2014 y se estime la secuela de hernia lumbar con sintomatología sin operar.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso en virtud de escrito presentado el 6 de junio de 2016 y por el que interesó la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición al recurrente de las costas, tras lo cual con fecha 16 de diciembre de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por D. Lucio acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación, contra la entidad aseguradora 'AXA Aurora Ibérica, S.A.', con base en los siguientes hechos:

1º El día 8 de junio de 2013, el demandante viajaba como ocupante, en el asiento del copiloto, en el vehículo marca Ford Focus, matrícula AO-....-H , conducido por su esposa, Dña. Almudena , y, cuando circulaban por la calle Rosalía de Castro de esta ciudad, de manera repentina y por razones que se desconocen, la conductora del vehículo perdió el control e impactó bruscamente contra una parada de autobús y una señal de tráfico.

2º A consecuencia del golpe, D. Lucio resultó con lesiones de las que fue asistido en el Hospital Domínguez, siendo inicialmente diagnosticado de 'esguince cervical, cervibraquialgia izquierda y dorsolumbalgia postraumática', si bien en el informe de seguimiento de fecha 22 de agosto de 2013 ya se constató la existencia de una 'voluminosa hernia discal postero central subligamentaria L4-L5 con probable afectación radicular L5 bilateral', negándose la aseguradora 'AXA Aurora Ibérica, S.A.', que cubría el riesgo de responsabilidad derivado de la circulación del vehículo, a asumir la intervención quirúrgica, por lo que con fecha 22 de enero de 2014 se le dio de alta definitiva, con secuelas consistentes en 'lassegue positivo, pérdida de fuerza comparada contra lateral, atrofia muscular de cuádriceps, dolor radicular a nivel de miembro inferior izquierdo'.

3º El actor reclama la condena de la demandada al pago de 13.278,72 € por los 278 días de curación impeditiva, 14.996,85 € por las secuelas (hernia lumbar con sintomatología sin operar, valorada en 15 puntos), 1.499,68 € en concepto de 10% como factor de corrección por perjuicio económico, y 76,98 € por gastos de farmacia, más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.

La entidad aseguradora 'AXA Aurora Ibérica, S.A.', después de reconocer tanto la responsabilidad de Dña. Almudena en la causación del accidente, como la existencia y vigencia del contrato de seguro, se allana parcialmente a la demanda en las cantidades de 1.921,92 € por 30 días impeditivos (incluido el factor de corrección), 1.1551,33 € por 45 días no impeditivos (incluido el factor de corrección) y 796,07 € por secuelas (agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en 1 punto, incluido el factor de corrección), rechazando por excesivas las sumas pretendidas.

Más concretamente, se alega que no nos hallamos ante un impacto brusco, susceptible de causar lesiones de entidad en el actor, puesto que los daños en el mobiliario urbano ascendieron a 413 € y la conductora del vehículo, embarazada de siete meses, ni siquiera precisó acudir a centro médico alguno. En particular, con relación a las distintas partidas reclamadas, la demandada invoca el informe pericial emitido por la perito Dra. Justa , que, por una parte, fija como fecha de estabilización lesional el 22 de agosto de 2013 -por ser la fecha en la cual la RNM lumbar realizada demuestra ya una etiología claramente degenerativa, lo que conlleva que el tratamiento rehabilitador prescrito después de esa fecha es paliativo y no curativo, habiéndose dilatado el alta por una autorización de intervención quirúrgica que no se efectuó, solicitada en el mes de octubre-, y, por otra parte, señala que el lesionado presentaba una patología previa degenerativa, en concreto unas hernias, de etiología degenerativa y no traumática, por lo que la secuela debe limitarse a la agravación de la artrosis preexistente.

Centrado así el debate, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que el accidente no debió producirse a gran velocidad dadas las circunstancias de la vía y los daños materiales producidos; segundo, que no se ha podido determinar por el actor el origen traumático de la hernia que sufre, ni, por tanto, la relación causal entre la colisión sufrida y el período de curación reclamado; y, tercero, que se han acreditado gastos de farmacia por importe de 76,37 €.

Con estas premisas, la sentencia toma como fecha de estabilización lesional el 22 de agosto de 2013 y, en consecuencia, establece que las lesiones tardaron en curar 75 días, de los cuales, siguiendo a la perito de la demandada, 30 días tuvieron carácter impeditivo y el resto, 45 días; en cuanto a las secuelas, dado el origen no traumático sino degenerativo de la hernia discal que padece el demandante, considera que la secuela derivada del accidente es la de agravación de artrosis previa al traumatismo, que valora en 1 punto, de acuerdo con el repetido informe pericial.

Partiendo de esta base fáctica, la sentencia estima la demanda parcialmente y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.434,05 € por los daños y perjuicios sufridos y que se desglosan en 940,20 € por 30 días impeditivos, 2.620,80 € por 45 días no impeditivos, 723,70 € por la secuela, 72,37 € por el 10% de factor de corrección por perjuicio económico derivado de incapacidad permanente, y 76,98 € por gastos acreditados.

Disconforme con esta resolución, el demandante D. Lucio interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, error en la apreciación de la prueba, por considerar que la practicada en autos, y en particular los informes de seguimiento emitidos por los facultativos de la sanidad pública que le atendieron, pone de manifiesto, primero, que el tratamiento farmacológico y rehabilitador prescrito y aplicado entre el 22 de agosto de 2013 y el 22 de enero de 2014 fue necesario y se tradujo en una mejoría del paciente, y, segundo, que la hernia discal no existía con anterioridad, sino que fue causada por el accidente enjuiciado, circunstancias ambas por las que interesa que se revoque la sentencia en el sentido de establecer como período de estabilización lesional los 278 días reclamados y como secuela la hernia discal con sintomatología, sin operar, con la puntuación interesada.

SEGUNDO.- Extensión del período que tardó la lesionada en alcanzar la estabilidad de sus lesiones. Las secuelas del accidente.

Como se acaba de exponer, la discusión en esta alzada se contrae a dos cuestiones: el período de estabilización lesional y la naturaleza y gravedad de la secuela padecida.

La revisión en esta alzada de la documentación aportada con la demanda y del informe pericial elaborado a instancia de la demandada por la perito Dra. Justa , que se ratificó en su contenido en el acto del juicio, permite constatar:

1º A las 12:04 horas del día siguiente al accidente, 9 de junio de 2013 (domingo), D. Lucio fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Domínguez por 'cervibraquialgia izquierda, dorsolumbalgia irradiada a MMII'; tras practicarse RX cervical, Rx dorsal y Rx lumbar, se le diagnosticó de 'esguince cervical, cervibraquialgia izquierda izquierda, dorsolumbalgia postraumática', pautándose tratamiento farmacológico y rehabilitación y siendo remitida al Servicio de Traumatología para valoración (cfr. el informe de médico asistencia -folio 7-).

2º El 22 de agosto de 2013, D. Lucio acudió al Servicio de Traumatología del Hospital Domínguez, observándose 'mejora del dolor a nivel del raquis pero persiste ciatalgia L5 izquierda refiere mejoría. Lassegue, ROTS rotuliano y aquileos II/IV sensibilidad conservada, FM 5/5'; la RM de columna lumbar practicada el 12 de agosto anterior reveló 'una pérdida de señal con altura conservada de los discos L4-L5 y en menor medida L3-L4. El disco L4- L5 muestra una voluminosa hernia discal postero central con migración caudal de fragmento herniario y fisuración anual asociada que llega a contactar con las raíces de L5 sin causar desplazamiento significativo de las mismas. El cono medular es normal. Se demuestra hipertrofia de carillas interapofisiarias L5-L1', indicándose como conclusiones: 'Cambios en relación con moderada discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5. Voluminosa hernia discal postero central subligamentaria L4-L5 con probable afectación radicular L5 bilateral', por lo que se mantuvo el diagnóstico de esguince cervical, cervibracalgia izquierda, dorsalgia y lumbociatalgia, y se añadió 'L5 x hernia discal', manteniéndose el tratamiento farmacológico y de rehabilitación (cfr. el informe del Dr. Gustavo -folio 8-).

3º En fecha 8 de octubre de 2013, el demandante fue nuevamente examinado en el Hospital Domínguez por el facultativo Dr. Juan Pablo que ratificó el diagnóstico de 'Esguince cervical. Esguince lumbar. RMN: hernia discal L4/l5 izquierda, con compromiso radicular', manteniendo el tratamiento de rehabilitación y solicitando autorización para la intervención quirúrgica (cfr. el informe del Dr. Juan Pablo de fecha 8 de octubre de 2013 -folio 9-).

4º En revisión efectuada en el Servicio de Traumatología el 23 de octubre de 2013, se reiteró el diagnóstico, así como la necesidad de continuar con la rehabilitación y la solicitud de autorización para la realización de intervención quirúrgica (cfr. el informe de seguimiento del Dr. Juan Pablo -folio 10-).

5º En la cita de 6 de noviembre de 2013, el demandante presentaba la misma situación clínica, con el mismo diagnóstico, por lo que se decidió continuar con la rehabilitación y se volvió a solicitar autorización para cirugía (cfr. el informe del Dr. Juan Pablo -folio 11-).

6º El 27 de noviembre de 2013, el Sr. Lucio acudió a una nueva cita en el Servicio de Traumatología, evidenciando una ligera mejoría respecto de la consulta anterior; se reiteró el diagnóstico y se suspendió la rehabilitación, con nueva cita para el 19 de diciembre siguiente, en la cual el paciente refirió agravamiento del dolor a nivel de la columna lumbar, con irradiación a nivel de miembro inferior izquierdo, presentando Lassegue positivo a partir de los 50º, por lo que se ordenó retomar la rehabilitación y se cambió la medicación (cfr. los informes de seguimiento emitidos por el Dr. Juan Pablo -folios 12 y 13-).

7º Finalmente, el Dr. Juan Pablo volvió a examinar al paciente el 22 de enero de 2014, y constató que 'mantiene una evolución lenta, con dolor radicular a nivel de miembro inferior izquierdo, que mejora relativamente con el tratamiento médico rehabilitador. Lassegue positivo. Pérdida de fuerza comparada contra la lateral. Atrofia muscular del cuádriceps'; el citado facultativo, al no autorizarse por la aseguradora la cirugía, procedió en la misma fecha a dar el alta definitiva con secuelas al lesionado (cfr. el informe al alta definitiva -folio 14-).

8º No consta que D. Lucio , nacido el NUM000 de 1969 y de oficio parquetero/solador (prestaba servicio en la empresa 'Pavimentos Industriais Fonteca, S.L.' desde el 20 de agosto de 2009), hubiera sido atendido con anterioridad al accidente en el SERGAS por sintomatología relacionada con hernia discal, sin que tampoco consten la realización de Rx ni otras pruebas al respecto (cfr. la certificación del facultativo del C.S. Virxen Peregrina y la copia del contrato de trabajo -folios 24 a 26-).

Por su parte, la perito Dra. Justa considera como fecha de estabilización lesional el 22 de agosto de 2013, fecha en la que informan que la RM lumbar realizada demuestra una etiología claramente degenerativa y por lo tanto el tratamiento de rehabilitación prescrito es paliativo y carece de intención curativa.

Razona la perito que la fecha de estabilización se establece una vez agotadas todas las posibilidades médicas, quirúrgicas y de rehabilitación que sirvan para mejorar o curar las patologías causadas por el accidente, excluyendo de esta consideración los tratamientos que puedan tener una finalidad paliativa, para mantener la situación del lesionado o evitar su empeoramiento.

En realidad, el razonamiento está íntimamente vinculado a la apreciación o no de la hernia discal como secuela derivada del siniestro. Si se entiende que no existe relación causal, en la medida que, si el periodo de estabilización se fija en atención a que el paciente continúa mejorando de su lesión como consecuencia del tratamiento, lógicamente habrá que tener en cuenta cual es la lesión a cuya curación se endereza el tratamiento.

Sobre este extremo, la RM de columna lumbar practicada el 12 de agosto anterior evidenció 'una pérdida de señal con altura conservada de los discos L4-L5 y en menor medida L3- L4. El disco L4-L5 muestra una voluminosa hernia discal postero central con migración caudal de fragmento herniario y fisuración anual asociada que llega a contactar con las raíces de L5 sin causar desplazamiento significativo de las mismas. El cono medular es normal. Se demuestra hipertrofia de carillas interapofisiarias L5-L1'.

El médico del Servicio de Traumatología, Dr. Gustavo , concluyó a la vista del resultado de la RM que se apreciaban 'Cambios en relación con moderada discopatía degenerativa L3- L4 y L4-L5. Voluminosa hernia discal postero central subligamentaria L4-L5 con probable afectación radicular L5 bilateral', por lo que se mantuvo el diagnóstico de esguince cervical, cervibracalgia izquierda, dorsalgia y lumbociatalgia, y se añadió 'L5 x hernia discal', manteniendo el tratamiento farmacológico y de rehabilitación.

En otras palabras, el facultativo que comprobó la existencia de la hernia discal, relacionó dicha patología con 'cambios en relación con moderada discopatía degenerativa' en L3-L4 y L4-L5, es decir, donde se apreció la hernia, lo cual apunta un nexo causal entre la situación previa del lesionado y la hernia apreciada en la RM lumbar practicada dos meses después del golpe, y, al propio tiempo, la repercusión de dicho golpe en el agravamiento de la patología previa ('cambios', dice el médico especialista).

Esta conclusión es confirmada por la perito Dra. Justa en función de un doble criterio: en primer lugar, porque los estudios de la ciencia médica apuntan que la hernia suele tener un origen multifactorial (genético, bioantropométrico, metabólico y de entorno), y solo excepcionalmente traumático, de forma que el eventual accidente marca únicamente el momento de la manifestación del daño; y, en segundo lugar, porque los criterios comúnmente utilizados para el estudio de causalidad conducen en el supuesto estudiado a descartar el origen traumático de la hernia, tanto desde el punto de vistacuantitativo o de proporcionalidad, que tiene en cuenta las variables mecánicas del accidente que deben ser suficientes para producir la hernia (aquí, el accidente se produjo en la ciudad, al salir del domicilio, a poca velocidad, provocando escasos desperfectos y sin afectar a la conductora, embarazada de siete meses), como topográfico o de repercusión del golpe sobre la región en cuestión(la poca intensidad del impacto y la protección que la columna lumbar tiene con el asiento del vehículo parece descartar que se hayan podido originar daños a ese nivel),cronológico(en general, se exige comienzo agudo de la clínica radicular inmediatamente después del accidente o poco tiempo después, mientras que el lesionado acudió caminando al centro hospitalario al día siguiente, lo que semeja incompatible con la aparición aguda de una hernia, que tiene una sintomatología inmediata y limitante),de exclusión(la RM demuestra un origen degenerativo del cuadro y, al propio tiempo, la ausencia de signos agudos como lesión a nivel de ligamentos) ode fuerza de asociación, que se basa en establecer la relación entre un traumatismo de raquis y la hernia de disco (en la casuística, la hernia discal causada por accidente es inferior al 0,31%).

El ponderado análisis del dictamen pericial, puesto en relación con los informes de seguimiento y los hallazgos de la RM lumbar practicada el 12 de agosto de 2013 al demandante, lleva a la Sala a estimar que la hernia discal ya existía cuando ocurrió el accidente, sin perjuicio de que el impacto contribuyera a agravar la lesión previa y a que se manifestase la misma en los términos que consta en autos.

Ahora bien, el que se descarte que la hernia discal obedezca al accidente tan solo implica que el período de curación no puede prolongarse hasta que la fecha en que el lesionado obtuvo el alta definitiva debido a la negativa de la aseguradora a asumir el coste de la intervención quirúrgica, pero no implica que dicho período deba tenerse por concluido cuando se detectó la hernia, sino que se extenderá durante el tiempo en que el paciente mejora de la lesión causada en el accidente, como consecuencia del tratamiento pautado.

Si se analizan los informes de seguimiento puede observarse cómo, con algunos altibajos, el tratamiento farmacológicos (antiinflamatorios) y, sobre todo, de rehabilitación, produce una mejoría no solo de las lesiones diagnosticadas de esguince cervical y esguince lumbar, sino también de la que luego se configurará como secuela, es decir, del agravamiento de la patología degenerativa preexistente. Mejoría que se prolonga hasta, al menos, el 27 de noviembre de 2013, y que motivó que por el Dr. Juan Pablo se suspendiera el tratamiento prescrito, por lo que es en este momento cuando procede fijar la fecha de estabilización de las lesiones.

Llegado este punto, la controversia se reconduce a dilucidar el carácter impeditivo o no impeditivo del período de estabilización de las lesiones.

Al limitarse la prueba practicada sobre este particular al dictamen de la perito Sra. Justa (el demandante no aportó prueba pericial ni informe alguno en orden a ilustrar sobre la naturaleza impeditiva o no impeditiva del tiempo de curación), la Sala carece de otros elementos de valoración distintos a las explicaciones ofrecidas por la citada perito, que fijó una primera fase de 30 días, durante los que el lesionado estaría impedido para sus ocupaciones y actividades habituales, y una segunda fase, que se extendería hasta la estabilización lesional pero sin carácter impeditivo.

Con estos datos, procede fijar la indemnización por las lesiones sufridas en el accidente de circulación en 940,20 € por 30 días impeditivos, 8.328,320 € por 143 días no impeditivos, 723,70 € por la secuela, 72,37 € por el 10% de factor de corrección por perjuicio económico derivado de incapacidad permanente, y 76,98 € por gastos acreditados, lo que arroja un total de 10.141,57 €.

TERCERO.- Intereses previstos en el art. 20 LCS .

El art. 7.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , establece que, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3; en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 del propio art. 7.

Y acto seguido, el párrafo 2º del mismo precepto añade que, si el asegurador no presentara la oferta motivada de indemnización por causa no justificada o que le fuera imputable, transcurrido el plazo de tres meses 'se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley '.

Al no haberse formulado una oferta motivada de indemnización ni apreciarse causa que justifique el impago ( art. 20.8 LCS ), procede aceptar el devengo de intereses que se reclama ex art. 20 LCS .

CUARTO.-Costas procesales.

La estimación del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, comporta cada parte deba asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Lucio , representado por la procuradora Sra. Fernández Nazar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único de sentido de establecer el período de estabilización lesional en 173 días y, en consecuencia, cuantificar la indemnización que 'AXA Aurora Ibérica, S.A.' deberá abonar al perjudicado por los daños y perjuicios causados por el accidente de circulación enjuiciado en la suma de 10.141,57 €; cantidad que se incrementará en el interés previsto en el art. 20 LCS , calculado en los términos señalados en la sentencia de instancia.

Cada parte deberá asumir el pago de las costas devengadas por su intervención en ambas instancias. Con restitución del depósito constituido.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.


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