Sentencia CIVIL Nº 74/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 376/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 48020370052017100060

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:499

Núm. Roj: SAP BI 499:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/008696

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0008696

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 376/2016 - E

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 317/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Azucena

Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA EZCURRA FONTAN

Abogado/a / Abokatua: JOSU ALDECOA ECHEZARRAGA

Recurrido/a / Errekurritua: SERVICIOS GESTIONES Y CREDITO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: JAIME RAMON BALBOA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 74/2017

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 317/2015seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Bilbao y del que son partes como demandante,DOÑA Azucena ,representada por la Procuradora Doña Marta Ezcurra Fontan y dirigida por el Letrado Don Josu Aldecoa Echezarraga y como demandadaSERVICIOS GESTIONES Y CREDITO, S.L.,representada por el Procurador Don Jose Manuel Lopez Martinez y dirigida por el Letrado Don Jaime Ramon Balboa Lopez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 17 de mayo de 2016 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

'Desestimo integramentela demandapresentada por Azucena contra SERVICIOS GESTIONES Y CREDITO S.L. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposicion de costas a la actora.

Desestimo integramente la reconvencionpresentada por SERVICIOS GESTIONES Y CREDITO S.L.contra Azucena y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposicion de costas a la actora reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña Azucena , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas Instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del juicio de una hora, diez minutos y diez segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dña Azucena se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se estime en su lugar la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato privado de compraventa y su anexo otorgados los dias 2 de noviembre y 9 de diciembre de 2014 por actora y demandada, condenando a SERVICIOS GESTION Y CRÉDITO, S.L. al pago a la actora de 60.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con costas de la primera instancia, aduciendo que la sentencia apelada descansa en una valoración sesgada, errónea e ilógica de la prueba, alcanzando conclusiones arbitrarias, pues la actora ha cumplido rigurosamente todas sus obligaciones contractuales, singularmente la del pago en el plazo convenido y disponía de la financiación necesaria para el otorgamiento en la fecha pactada, evidenciando las conversaciones por whatsapp entre los litigantes que la compradora procuró el otorgamiento por todos los medios en las fechas convenidas, radicando el problema en la parte vendedora, pues tenía suspendida su hoja registral desde septiembre de 2003, habiendo caducado el cargo de la única apoderada inscrita ( Laura ) de modo que no había ningún administrador con nombramiento vigente en el Registro Mercantil, ni en la fecha en que debió escriturarse la compraventa antes del 31 de diciembre de 2014, ni a la fecha de interposición de la demanda, formalizando la sociedad demandada las cosas solo tras el requerimiento resolutorio de 12 de febrero de 2015, la Juzgadora antepone el otorgamiento de la compraventa y la constitución de la hipoteca, lo cual es una ficción porque si la compraventa puede otorgarse, la hipoteca puede constituirse del mismo modo, careciendo de base legal la contraposición que hace el Notario en su informe y la Juzgadora asume acriticamente la presunción de validez y exactitud derivada de la inscripción en el Registro Mercantil tiene efectos frente a todos desde su publicación, quedando el tercero de buena fe que contrata con la sociedad protegido por la situación publicada en el Registro y la sociedad queda obligada con ese tercero, pero si el que dice ser administrador ya no lo es y su nombramiento no consta en el Registro, el tercero no queda protegido y la sociedad no tiene por que quedar vinculada, siendo ésto la que llevó a la Notaría a rehusar la formalización de la escritura y a aconsejar a la actora como lo hizo; y con la misma obstinación y ausencia de pruebas, se deduce en la sentencia que el tiempo no era elemento esencial del contrato, pese a estar acreditado que adquirió la vivienda en atención a su inminente matrimonio (documentonº 10 de la demanda), con el tiempo ajustado para escriturar y realizar la obra que se proponía, ampliando así el pago inicial con otros 24.000 euros para poder ir avanzando en su proyecto de vivienda, de ahí que optase por el cumplimiento incluso tras la inicial frustración de la operación, al entender impedimentos subsanables las dificultades, pero la constatación de que dos meses después, las cosas seguian como estaban, forzaron el requerimiento resolutorio, siendo el cumplimiento imposible por partida doble, por el transcurso del tiempo y por la realización por la vendedora de obras no consentidas en el inmueble, obras a los que la actora se opuso antes de haber escriturado el piso, careciendo además de lógica que defiriese la obra que tenía encomendada a la empresa de su hermana, a cualquier otro operador, siendo la demandada una empresa que defrauda sus obligaciones contables, mercantiles y fiscales hasta forzar la suspensión de su hoja registral, tiene hasta trece incidencias judiciales de embargo y burla a la Notaría que intenta notificarle el requerimiento.

SEGUNDO.- Viene a sostener, en definitiva, la representación de la recurrente que la sentencia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas al entender que se ha probado el cumplimiento de la demandada, por lo que la resolución contractual practicada en su día era correcta y ajustada a derecho y procedería la íntegra estimación de la demanda, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala que ahora resuelve no ha encontrado la adecuada probanza.

En efecto, sosteniendose en la demanda que 'habiendose suscrito el día 2 de noviembre de 2014 un contrato privado de compraventa acompañado a la demanda como documento nº 1, por un precio de 130.000 euros, con un pago inicial de 6000 euros a la firma del contrato y el resto antes del 31 de diciembre de 2014, momento en que se otorgaria la escritura pública de compraventa, firmándose posteriormente un anexo a dicho contrato el día 9 de diciembre, en el que se hacía constar que como la compradora deseaba realizar obras de acondicionamiento antes de la firma de las escrituras, ampliaba la fianza en 24.000 euros, contra la entrega de las llaves de la vivienda, ascendiendo por ello la fianza a esta fecha a 30.000 euros, aduciendose que pese a la dicción literal del anexo, la actora se limitó a la tasación de la vivienda, levantamiento de planos y elaboración del proyecto de rehabilitación y presupuestos, conservando la vendedora la posesión material del inmueble y procediendo incluso a efectuar obras por su cuenta y riesgo, que impuso a la adquirente, pero llegada la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública, el Notario designado advirtió a la compradora que los vendedores no estaban en situación de formalizarla y que eran conocedores de esta situación y la actora, tras intentar salvar la operación a lo largo de más de un mes, optó por la resolución contractual, derivando las dificultades de la vendedora para afrontar sus compromisos, según la demanda, del hecho de que desde el 30 de septiembre de 2003 estaba cerrada provisionalmente la hoja registral de la mercantil Servicios Gestión y Crédito, S.L. con arreglo al artículo 137 LSA , por no tener depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, ni tener al dia sus obligaciones fiscales, incumplimiento éste unicamente imputable a la vendedora, como lo fué también haber solicitado por su cuenta licencia de obras y haber efectuado demoliciones en la vivienda con el propósito de que se les adjudicase la rehabilitación de la vivienda, actuación ésta intrusiva e inconsentida por la compradora', el resultado de las pruebas practicadas evidencia que no se ha acreditado ese pretendido incumplimiento contractual achacable a la parte vendedora.

Y es que aunque la demandante Dña Azucena , manifestó en el juicio que el Notario designado le había advertido que no era posible el otorgamiento de la escritura pública, porque había que actualizar la sociedad y que tuviese cuidado y se buscase un buen abogado, de la contestación remitida por escrito por el Notario D. Manuel Garcés Pérez se deduce claramente que el hecho de que la mercantil Servicios , Gestiones y Crédito, S.L. tuviera cerrada provisionalmente la hoja registral en el Registro Mercantil, por no presentación del Impuesto de Sociedades, no constituia un impedimento para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pues bastaba para ello, con que se acredite al Notario el nombramiento de administrador y se asevere por su propia manifestación la vigencia del cargo, siendo perfectamente inscribible la escritura pública en el Registro de la Propiedad, aunque el cargo de administrador no esté inscrito en el Registro Mercantil, sienpre que en la correspondiente escritura se justifique que dicho nombramiento es además válido, por haberse realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas legalmente, de lo que se deduce que no había impedimento legal alguno, como señala la sentencia apelada, para la elevación a público del contrato de compraventa, ni para la eficacia traslativa del acto, pues la vendedora tenía una representante legal válida, Dña Laura , que había sido designada el día 13 de abril de 2012, aunque su nombramiento no hubiera tenido acceso al Registro Mercantil, pero a efectos del otorgamiento de la escritura pública de compraventa no existía obstáculo alguno, por lo que resulta francamente cuestionable y nada creible la afirmación que se realiza acerca de que el propio Notario en persona manifestara a la recurrente que la vendedora no estaba en condiciones de formalizar la escritura.

Cuestión distinta son los eventuales problemas o inconvenientes que para la entidad bancaria KUTXABANK, que había autorizado la concesión del préstamo hipotecario a la demandante, pudieran derivarse o dicha entidad tomara en consideración, pero dichas inconveniencias son ajenas a la cuestión debatida, pues nunca en el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes litigantes se condicionó la perfección del contrato a la obtención del préstamo hipotecario.

Pero si con lo anterior no fuera suficiente para desestimar las peticiones de la actora, hay además un dato trascendente que viene a corroborar que, en la realidad, las cosas no fueron como se pretendía sostener en la demanda y es que pese a decirse en la demanda que el plazo de entrega era esencial para la compradora, pues tenía previsto casarse el 14 de marzo de 2015, y tenía previsto ejecutar antes las obras de rehabilitación, antes del 28 de febrero de 2015, la esencialidad del plazo no se ha evidenciado, pues según se desprende de las comunicaciones por whatsapp cruzadas entre las partes, pese a haber transcurrido la fecha fijada en el contrato privado de compraventa como límite pare escriturar en la Notaría -el 31 de diciembre de 2014-, ni antes ni después de esa fecha, la actora denunció el transcurso del plazo a lo largo del mes de enero de 2015, mostrando tan solo una cierta preocupación a primeros de febrero de 2015, al decir que no quería hacer las obras sin las escrituras del piso (3-2-2015), manifestando ya el día 7 de dicho mes que estaba pensando en la resolución del contrato, y remitiendo a su interlocutora Dña Laura a su abogado el día 23 de febrero de 2015, después de haber acudido ya al Notario para dar por resuelto el contrato, aduciendo que había 'tratado de señalar fecha con la vendedora para el otorgamiento de la compraventa sin obtener respuesta', lo cual, como se ha visto, no había sido exactamente así, pues en las conversaciones telefónicas nada se había dicho acerca de este extremo, pues como antes se ha dicho, solo el día 7 de febrero la actora manifestó que estaba pensando en resolver el contrato, pero sin explicar razón o motivo, lo que evidencia que en la realidad el no cumplimiento del plazo para el otorgamiento de la escritura pública no tuvo trascendencia alguna para la compradora, especialmente si se tiene en cuenta que durante todo el mes de enero de 2016 no mostró queja ni protesta alguna, lo que permite concluir razonablemente que no existieron razones fundadas para la resolución contractual, y que lo que ocurrió verdaderamente fue que, por las razones que la demandante conocerá, decidió desistir voluntariamente de la compraventa, escudándose en la irregularidad de la situación de la mercantil demandada en el Registro Mercantil, situación que como antes se ha señalado, no hubiera impedido el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y como ha quedado acreditado perfectamente y así se refleja en el fundamento jurídico segundo, tampoco puede admitirse que fuera la demandada la que impusiera a la actora las obras en la vivienda, sino que se iniciaron a instancias de la actora, remitiendonos a lo ya dicho en dicho fundamento.

Desde esta perspectiva, resulta obvio que el recurso de apelación interpuesto no puede en modo alguno prosperar, pues no habiéndose demostrado incumplimiento alguno imputable a la demandada-reconveniente, la demanda decae en su integridad y procede por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar integramente la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo I de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Azucena contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2016 , por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 317 de 2015, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00376/16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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