Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1252/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100139

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:139

Núm. Roj: SAP AL 139/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 74/18
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Almería, a 6 de febrero de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
en grado de apelación, Rollo 1252/16, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción 3 de Vera (Almería), juicio ordinario 612/14, de una como apelante PRADUL S.A.,
representado por el/la procurador Sr/Sra. Martínez Ruiz y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra.Pascual
Guirao , frente a D. Juan Carlos , representado por el/la procurador Sr./Sra. Fernández Aravaca y
defendido por el/la letrado/a Sr./Sra Cifuentes, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido cumplimiento de contrato.

Antecedentes


PRIMERO : Por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 612/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Vera ( Almería), se estimó la demanda presentada.



SEGUNDO: Con fecha 30 de octubre de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo y error en la apreciación de la prueba.



TERCERO: Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 se presentó oposición al recurso.



CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 6 de febrero de 2018.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero : Delimitación del objeto del recurso y depuración de la constitución litisconsorcial.

Aunque como analizaremos posteriormente todas las alegaciones, salvo la procesal, se fundamentan en diferentes apartados en realidad las mismas se consolidan en valoración probatoria y carga de la prueba. La sociedad condenada considera fraude de ley el desistimiento que se produce de la inicialmente codemandada PROLEAL S.L, en concurso de acreedores, y la necesidad de haberla traído al procedimiento. Por otro lado articula el recurso de apelación en error en la apreciación y valoración de la prueba , infracción de los requisitos del artículo 1261 Cc a los efectos de la existencia del contrato ( en realidad de valoración de la prueba), con carácter subsidiario a los demás infracción del artículo 1.124 Cc para el caso de que se declarara la existencia del contrato , en relación a los pagos y un último fundamento o alegación subsidiaria también en relación a los artículos 1.227 , 1281 , 1713, 1.714 y 1.738 del Código Civil . Se opone igualmente a la aplicación del artículo 394 LEC por dudas de hecho.

La sentencia recurrida condena a la recurrente a otorgar escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal con relación a la vivienda de la URBANIZACIÓN000 en la playa de Vera y a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble vendido al demandante libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, con entrega por parte de la actora de la cantidad de 15.000 euros más iva correspondientes al precio de la vivienda.

En la demanda inicial el hoy apelado manifiesta que en fecha de 2 de septiembre de 2004 ( posteriormente se analizará esto en relación al contrato objeto de condena de fecha 1 de julio de 2012) suscribió contrato de compraventa con precio aplazado con PRADUL SL y PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE S.A. (PROLEAL) para la adquisición de la vivienda NUM000 NUM001 de la URBANIZACIÓN000 , pactando un precio de 72.122 euros. El propio demandante realiza un análisis de determinados acuerdos y sentencias dictadas fundamentando su demanda frente a las dos entidades en que a una de correspondía (página 10 de autos) realizar todas las actuaciones hasta notaría y a otra le correspondía firmar la declaración de obra nueva y división horizontal y consiguiente escritura de compraventa.

Al haber demandado a ambas, pero desistiendo de las demás es evidente que lo que pretende la parte es lo que ha sido objeto de condena y por lo tanto no existe litisconsorcio pasivo necesario sin perjuicio de la posibilidad o imposibilidad (que también pone de manifiesto la recurrente en apelación) de que ello se realice en función de la documentación y actuaciones que según el actor correspondía a la sociedad de la que ha desistido. De conformidad a los artículos 5 y 12 de la LEC la constitución de la Litis es libre y por lo tanto y sin perjuicio de lo que hemos señalado no existe un litisconsorcio pasivo necesario conforme exige la parte demandada y ahora apelante por lo que no procede la estimación de la excepción.

Segundo: Sobre el fondo del asunto, prueba y carga probatoria.

La sentencia objeto de autos considera probado la existencia de un contrato entre las partes de compraventa de fecha 1 de julio de 2012. Se sostiene sobre la base de una fotocopia aportada e interrogatorio del actor y respecto de la que dice ha tomado posesión de la misma. Como hemos señalado la parte demandante pone fecha de contrato en su demanda (posteriormente aclarado) de 2 de septiembre de 2004, cuando en realidad el documento presentado es de aquella fecha. Coincide además que se pone de manifiesto (cuestión no negada) la compraventa acreditada con el documento 15 sobre la que se planteó procedimiento judicial (ordinario 646/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Vera) seguido a instancia de una hermana del actor sobre un contrato de compraventa de fecha también de 2 de octubre de 2004.

La parte apelante ha aportado además los documentos 8 a 11 de su contestación que se refieren al procedimiento ordinario 652/2007 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Vera en donde otros compradores reclamaban el cumplimiento de un contrato de 24 de agosto de 2002 sobre la misma vivienda. La sentencia deviene firme en segunda instancia en fecha de 7 de junio de 2010 y declara la invalidez de la venta. La recurrente interpuso demanda de juicio ordinario (897/2012) por ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vera para recuperar la posesión de dichas fincas (documentos 12 al 14).

En el análisis de dicho documento (páginas 18 y ss de autos) resultan una serie de pagos aplazados consistentes en 2000 euros a la firma del contrato, dos mil euros en fecha de 20 de julio de 2012, dos mil euros en fecha de 10 de agosto de 2012,, cincuenta y cuatro mil euros mediante pagarés con vencimientos trimestrales a partir de diciembre de 2012 y 15.000 euros a la firma de la escritura pública que quedarían pendientes. De dichos pagos no se ha acreditado nada resultando que los firmantes (al margen de cualquier controversia que esta Audiencia Provincial ha venido resolviendo sobre la teoría del mandado o comisión mercantil entre las empresas inicialmente demandadas) del mismo son ajenos a la empresa demandada y condenada finalmente en cuanto a relación orgánica. En teoría (y solo a meros efectos hipotéticos) resultaría que el primer pago se realiza a los mismos pues se otorga carta de pago con la firma del mismo, resultando que no se ha acreditado ni donde fueron a parar ni cuando, como y donde se localizan o a quienes se hicieron los restantes pagos de los que la demanda omite cualquier referencia.

Considerando todo lo anterior tenemos: 1º. Un error en la formulación de la demanda que se basa (si bien corregido o aclarado) en un pretendido contrato de otra fecha diferente y de ocho años anterior.

2º. La compraventa instrumentada en un documento que está impugnado y que se aportó como fotocopia ( aunque cotejada) de fecha 1 de julio de 2012.

3º. Unos pretendidos pagos por la citada compraventa que no se han acreditado.

4º. Un documento referido a una vivienda que estaba había sido discutida en tribunales: 'La sentencia deviene firme en segunda instancia en fecha de 7 de junio de 2010 y declara la invalidez de la venta. La recurrente interpuso demanda de juicio ordinario (897/2012) por ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Vera para recuperar la posesión de dichas fincas (documentos 12 al 14) con posterioridad.' 5º. Una pretendida venta entonces que se realiza con posterioridad a estas últimas fechas.

Finalmente se aporta un acta de entrega y toma de posesión (documento 2 y página 20 de autos) en donde ya solo aparece uno de los firmantes del contrato (el Sr. Gregorio ) datado en fecha de 30 de agosto de 2012 cuando la misma no estaba prevista en dicho documento de compra sino simplemente con otorgamiento de escritura pública y por la entrega de la cantidad allí recogida y que se recoge también en sentencia.

La endeble prueba que se presenta consiste por lo tanto en una fotocopia impugnada y una serie de circunstancias que no fueron puestas de manifiesto por la demandante sino por la demandada, considerando entonces que tras la impugnación de dicha documental la parte debería ( art. 217 LEC ) haber reforzado más dicha prueba pues los pagos que dice realizados y el cumplimiento del contrato que solicita queda huérfano de realidad en cuanto solo lo dirige contra una sola de las partes cuando la otra interviene en todo lo que hemos señalado y la acreditación de aquellos es fácil para quien lo alega.

Tal y como señala la STS 445/2014 de 9 de septiembre , la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. Y añade además que se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. Así ha sido declarado en esta sala en sentencias anteriores, como las núm. 244/2013, de 18 de abril , 434/2013, de 12 de junio , 529/2013 de 24 de julio , y 144/2014, de 13 de marzo , entre otras.

Al tratarse de una pretensión declarativa corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato y los pagos a la actora su negación (hechos impeditivos, extintivos o enervantes) a la contraria que es la demandada y apelada. La negación del contrato y de los pagos, precisamente porque no interviene el único que finalmente es demandado en dicha firma, y la renuncia a traer a quien si interviene (en la forma que sea y en representación de quien lo sea o como mandato o factor notorio como en otros supuestos ha analizado esta Audiencia provincial) supone que la prueba de la parte actora (y su consiguiente carga) no sea suficiente para acreditar la existencia del mismo. Mucho más cuando la toma de posesión se realiza al margen de ese contrato impugnado y por uno de los firmantes en un documento que además va firmado solo por PROLEAL S.A.

cuando la propia actora considera que (nuevamente la página 10 de su demanda) esa fase le correspondía a quien hoy es el demandado y apelante. Y por otro lado en cuanto a la inexistente prueba de los pagos realizados en el cumplimiento que ahora solicita.

Tercero: Costas y depósitos.

Procede la aplicación en primera instancia de lo previsto en el artículo 394 LEC .

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 612/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Vera ( Almería), y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar: Primero: Debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada con expresa imposición de costas a la demandante en primera instancia.

Segundo: Sin expresa imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

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