Sentencia CIVIL Nº 74/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 43/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 05019370012018100103

Núm. Ecli: ES:APAV:2018:103

Núm. Roj: SAP AV 103/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00074/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
S E N T E N C I A N Ú M 74/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a 8 de Marzo de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 488/16 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA,
RECURSO DE APELACIÓN NÚM 43/18, entre partes, de una como recurrente la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª. MARIA MERCEDES
RODRÍGUEZ GÓMEZ dirigida por el Letrado D. ANDRÉS TORRES HERTOGS, y de otra como recurrida
la mercantil ZARDOYA OTIS S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ
GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 20 DE NO VIEMBRE DE 2017, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Zardoya Otis S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gómez, contra Comunidad de Propietarios 'Residencial DIRECCION000 ', CALLE000 números, NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , NUM004 .- NUM005 c/v DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 , de Ávila: 1) Condeno al demandado a pagar a la actora 56.454,27 euros, más intereses legales establecidos en el fundamento de derecho cuarto. 2) Impongo al demandado al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia.'

SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso la COMUNDIAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil Zardoya Otis S.A. se formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 solicitando: - Se condene a la demandada Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 NUM006 y c/v DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 , de Ávila a abonar la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con veintisiete céntimos (56.454,27) a la mercantil Zardoya Otis S.A., como indemnización por la resolución de los contratos de fecha 1 de Enero de 1999, 1 de Febrero de 1999, 1 de abril de 1999 y 31 de junio de 2000 que unían a las partes.

- Más los intereses legales correspondientes sobre la suma de abonar, computados desde la interposición de esta demanda hasta su completo pago.

- Condenando, así mismo, a la demandada al abono de todas las costas procesales, incluidas las de esta parte.

Dice que la demandada ha resuelto unilateralmente los contratos de prestación de servicios de mantenimiento de ascensores que tenía con la actora y ello mediante carta recibida el 28 de Mayo de 2013 y ello sin causa.

Señala que: El haber incumplido la Comunidad con sus obligaciones contractuales, resolviendo el mismo de forma unilateral con fecha 1 de julio de 2.013, daría lugar a la aplicación de la cláusula 10 de los tres primeros Contratos ( NUM007 , NUM008 y NUM009 ) y cláusulas 6 del cuarto contrato ( NUM010 ) (documento núm. 2 de los unidos a esta demanda), por lo que el importe que debería satisfacer la demandada en concepto de indemnización ascendería al 50 % de las cantidades pendientes de giro desde la fecha de resolución hasta la extinción del plazo inicial.

No obstante lo anterior Zardoya Otis S.A. ha decidido renunciar a su posición contractual en esta cláusula, y caminar por la linea marcada por la reciente doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, a ella nos referiremos en sede de fundamentación jurídica. Así, reclama una indemnización sobre la base de los daños concretos realmente ocasionados a Zardoya Otis, S.A. con la prematura extinción contractual por la demandada, que serán acreditados pericialmente, más adelante, en este procedimiento.

Adjunta valoración económica de los daños y perjuicios ocasionados por el importe reclamado.

La Sentencia de instancia estima la demanda y se interpone recurso de apelación y se solicita por la demandada su absolución.



SEGUNDO.- Esta Sala ya ha resuelto el mismo supuesto en sentencia de 6 de Junio de 2017 y 16 de Diciembre de 2013 , en el siguiente sentido: 'Lo primero que es preciso resaltar es que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de adhesión, no siendo negociado individualmente entre las partes, pues ya hemos analizado el mismo en otra ocasión, por ejemplo en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial 148/2013 de 16 de Diciembre , en la que se destacaba que la cláusula penal pactada era nula, pues no existía reciprocidad entre las partes, pues se pactaba una cláusula penal que obligaba a indemnizar a la Comunidad de Propietarios, en caso de resolución unilateral, no pactándose lo mismo en caso de que fuera la empresa mantenedora de ascensores la que resolviera unilateralmente el contrato.

Y, que es un contrato de adhesión se comprueba porque en el impreso se someten las partes a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid, aplicándose, en este caso en Ávila.

La Comunidad de Propietarios no intervino a la hora de pedir la cláusula que ahora pretende aplicar con todas sus consecuencias la empresa Zardoya Otis S.A.

La S.T.S de 11 de Marzo de 2014 fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad predispuesta bajo condiciones generales, que expresamente prevean una pena convencional para el caso de desistimiento unilateral de una de las partes, no permite la facultad de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta, sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.

Es verdad que el art. 1.154 del C.Civil , referido a las obligaciones con cláusula penal, prevé que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Pero no se puede olvidar que, en el presente caso, el contrato resuelto unilateralmente por la Comunidad de Propietarios tuvo una duración de cerca de 30 años, cumpliendo su objeto ambas partes, la Empresa de ascensores su obligación de mantenimiento, y la Comunidad abonando el precio pactado. Y en el año 1.985, el precio pactado no se puede decir que fuera rebajado como pretende se considere así por la empresa Zardoya Otis S.A.

No cabe dudar que la causa de resolución unilateral pactada es abusiva, y ello por las siguientes razones: a) Se pactó en un auténtico contrato de adhesión, que la empresa de mantenimiento de ascensores había redactado unilateralmente.

b) La cláusula pactada no es recíproca, sino que sanciona a la Comunidad de Propietarios caso de desistimiento unilateral del contrato, pero no sanciona a la empresa de mantenimiento de ascensores en el mismo supuesto, siendo ésta la incumplidora.

c) Interpretada la Directiva 93/13/CE del Consejo de 5 de Abril de 1.993, se considera abusiva la cláusula pactada respecto al cumplimiento de la misma por el consumidor, cuando no haya sido negociada individualmente, cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión (vid art. 3 punto 2 en relación a la cláusula a que se refiere en el anexo en su apartado h). d) Sancionar al consumidor en un contrato que cumplió durante 28 años implica que se le impide resolver el contrato, y si lo hace se le impone una sanción.

La S.T.S. de 11 de Marzo de 2014 sienta como doctrina que declarada la abusividad de la pena convencional prevista para el ejercicio del desistimiento unilateral del contrato, y por tanto la imposibilidad de su moderación, la cuestión se centra en saber si de la valoración de la eficacia del contrato puede derivarse un contenido indemnizatorio en favor del predisponente.

Como dice la Sentencia indicada...... 'la respuesta debe ser negativa con fundamento tanto en el juicio de valoración causal de la eficacia contractual......donde la indemnización de daños pretendida por el predisponente tampoco encuentra asidero en los parámetros de ponderación aplicables al presente caso, ya en orden a la eficacia del principio de buena fe contractual, o bien, a la sanción de un enriquecimiento injustificado del adherente, como en la propia imposibilidad de moderar directamente de la cláusula declarada abusiva'.

Es decir, declarada abusiva la cláusula contractual, y siendo valorado el resto del contrato, el resultado es que no procede indemnización de daños y perjuicios a favor de la empresa Zardoya Otis S.A., por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios debe prosperar, revocándose la Sentencia recurrida, procediendo la desestimación íntegra de la demanda'.

Aplicando tal doctrina a un supuesto como el presente que es exactamente igual al entonces resuelto, cabe estimar el recurso y desestimar la demanda.



TERCERO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LE.Civil cada parte abonará sus propias costas en el recurso de apelación. Se imponen las costas de 1ª Instancia a la demandante.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 contra la Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia de Refuerzo de Ávila , debemos revocar y revocamos la misma, desestimándose íntegramente la demanda.

Se imponen las costas de 1ª Instancia a la demandante.

Cada parte abonará sus propias costas en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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