Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 635/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100061
Núm. Ecli: ES:APB:2018:437
Núm. Roj: SAP B 437/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148245921
Recurso de apelación 635/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1178/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA,S.A.
Procurador/a: Ricardo De La Santa Marquez
Abogado/a: María José Cosmea Rodríguez
Parte recurrida: Frida , Noelia , Virtudes
Procurador/a: Sergio Carando Vicente
Abogado/a: Santiago Vitas Bujarrabal
SENTENCIA Nº 74/2018
Barcelona, 12 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez y Dña. Aurora FIGUERAS
IZQUIERDO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
635/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2016 en el procedimiento nº 1178/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que es recurrente BANKIA, S.A. y
apelados Dña. Frida , Dña. Noelia y Dña. Virtudes y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Decisió Estimo la demanda interposada per Frida , Noelia i Virtudes .
Declaro l'anul labilitat dels contractes i de les ordres de compra de participacions preferents, per vici en el consentiment i error en el seu objecte.
b) Declarada l'anul labilitat contractual, declaro l'obligació de restituir les prestacions d'acord amb la Llei i que es restitueixi a Frida , Noelia i Virtudes la quantitat de 30.000 euros, més l'interès legal de 'esmentada quantitat des de la respectiva data de la subscripció.
Les actores hauran de restituir els rendiments bruts que els foren liquidats, sense aplicar, sobre els esmentats rendiments, interessos, c) amb expressa imposició de costes a la part demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Frida , doña Noelia y doña Virtudes interpusieron demanda de juicio ordinario contra Bankia, S.A. en ejercicio de acción de nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes realizadas por la Sra. Frida y su hija.
Relataban las actoras que tanto la Sra. Frida , como su hija fallecida doña Maribel eran personas sin formación ni conocimientos financieros. Ambas eran clientes desde hacía años de Caixa d'Estalvis Laietana, en la actualidad Bankia, S.A.
La Sra. Frida y su hija mantenían sus ahorros en productos sin riesgo y con el capital asegurado, actuando asesoradas por la demandada. A finales de 2002 el director de la oficina de Sant Celoni les ofreció poner sus ahorros en un producto de ahorro garantizado y alta rentabilidad, sin darles ningún tipo de información sobre los riesgos del producto, suscribiendo así participaciones preferentes en cuantía de 30.000 euros. A mediados de 2011 cuando la Sra. Frida y su hija intentaron recuperar dicho dinero el director de la oficina les indicó que no era posible.
La Sra. Frida y su hija adquirieron las participaciones preferentes ignorando los importantes riesgos del producto, habiendo incumplido la demandada en la comercialización de estos productos la normativa bancaria que resultaba de aplicación. Se interesa la nulidad radical de la suscripción de las participaciones preferentes por falta de consentimiento e infracción de normas imperativas. Descartaba la caducidad de la acción, así como la aceptación tácita del producto. De forma subsidiaria ejercitaba acción de resolución contractual, alegando la mala fe de la parte demandada, y señalando que la nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes debe extenderse al posterior contrato de recompra de participaciones preferentes y su conversión en acciones de Bankia de fecha 22- 3-2012, ofrecido por la demandada como forma de recuperar el capital invertido. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de 8 de noviembre de 2002, así como del posterior contrato de recompra y suscripción de acciones de Bankia, S.A. de 22 de marzo de 2012, condenando a la demandada a pagar a las actoras la suma de 30.000 euros, más intereses legales desde la compra, minoradas en las remuneraciones percibidas por las actoras. Subsidiariamente se declare la resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones por la demandada, con iguales consecuencias.
Frente a la demanda interpuesta se opuso a la misma Bankia, S.A., señalando que dado que no existe contrato de asesoramiento la acción ejercitada debía decaer, habiéndose producido la confirmación del contrato, entendiendo por otra parte que la acción ejercitada en la demanda se encuentra caducada.
Reconocía la consideración de la actora como consumidora y cliente minorista, y tras señalar la naturaleza y funcionamiento de las participaciones preferentes, habiendo cumplido la demandada las obligaciones que le incumbían conforme a la normativa bancaria, y siendo el canje en acciones de Bankia un acto administrativo obligatorio, interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria, pareciendo referirse no obstante la contestación a un asunto distinto del objeto de autos.
En la audiencia previa se alegó por la parte demandada defecto legal en la contestación en cuanto la misma se refiere a un actor que no es parte en este procedimiento, señalando la demandada que se trataba de un error. Asimismo señalaba que se hacían alegaciones que no se contenían en el escrito de demanda, insistiendo la demandante que se trataba de un error al utilizar un modelo para la redacción del escrito de contestación. La parte actora subsanó los errores alegados de contrario, reiterando la demandada que se está contestando a una demanda distinta a la formulada, requiriendo la juez a la demandada a fin de que presentara escrito subsanando los defectos denunciados, señalando la juez a quo finalmente que se tiene por contestada la demanda con todos los errores alegados de contrario.
En fecha 28 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Barcelona, estimando la demanda, declarando la anulabilidad de los contratos y órdenes de compra de participaciones preferentes, por vicio del consentimiento y error en su objeto, y la obligación de las partes de restituirse las prestaciones, debiendo la demandada devolver a las actoras la cantidad de 30.000 euros, más intereses desde la fecha de suscripción; las actoras deberán devolver los rendimientos brutos, sin aplicar intereses sobre los mismos, con expresa imposición de costas.
Frente a la Sentencia dictada se interpuso por Bankia, S.A. recurso de apelación únicamente en lo relativo a la omisión del pronunciamiento relativo al devengo de intereses legales sobre los rendimientos cobrados por la actora. La parte actora impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.
Se alza la parte demandada frente a la resolución de instancia cuestionando los efectos de la nulidad señalados en la mencionada resolución, en concreto la omisión de pronunciamiento relativo a la condena de intereses legales sobre los rendimientos obtenidos por las actoras durante la vigencia de las participaciones preferentes. Entiende la resolución de instancia que, dados los términos en que se pronuncia el art. 1.303 del Código Civil , la interpretación del indicado precepto deja fuera la obligación de los suscriptores de los productos de abonar los intereses de los rendimientos.
Esta Sala no comparte dicho razonamiento y así lo ha señalado en numerosas resoluciones, conforme a la interpretación del mismo realizada por el Tribunal Supremo, sin acoger las pretensiones de la actora de que dicha alegación se realiza ex novo en esta alzada, resultando por ello extemporánea, o que la devolución de tales intereses no fuera fijada como hecho controvertido en la audiencia previa, pues al margen de las imprecisiones del escrito de contestación a la demanda, los efectos del artículo 1.303 del Código Civil se han de aplicar de oficio por los tribunales.
Ciertamente, la cuestión relativa a las consecuencias de la declaración de nulidad de las órdenes de compra de este tipo de productos, ha resultado una cuestión bastante polémica entre los Tribunales que, no obstante, el Tribunal Supremo ha resuelto de forma tajante, tal y como recoge en Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , reiterando lo establecido en Sentencia de 24 de octubre, señalando el Alto Tribunal '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
En base a todo lo anterior procede la total estimación del recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A.
TERCERO.- Costas.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 398 LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia, SA contra la sentencia de 28 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona , condenando a las actoras a devolver a la demandada junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados, confirmando la misma en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
