Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 400/2016 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100044
Núm. Ecli: ES:APB:2018:748
Núm. Roj: SAP B 748/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 400/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 de BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 748/2015
S E N T E N C I A Nº 74/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D.AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMON VIDAL CAROU
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 47 de Barcelona con
el nº 748/2015 a instancia de Marí Trini representados por el Procurador sr. Almazán, contra los sucesores
procesales de Jesús Luis , Alvaro y Benigno , representados por el Procurador Sra. Aizpun Sarda los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de febrero de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interposat pel procurador dels tribunals Rogelio ALmazan en nom i representació de Marí Trini i formulada dabant Jesús Luis i , en consequencia, condemno al demandat a pagar a l'actora la quantitat de 195.500 euros mes interessos legals corresponents, segons disposa l'article 1.108 del Codi Civil des de la interposició de la present demanda,incrementats en dos punts a partir d'aquesta sentencia, segons disposa l'article 576 de la LECivil. Tammateix, condemno a Jesús Luis a pagar les costes del present procediment ...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona, por la que se estima la pretensión de la demandante relativa al pago de cantidad reconocida como adeudada en documento de reconocimiento de deuda, se centra exclusivamente en interesar la nulidad por falta de emplazamiento en forma al demandado, con vulneración de norma esencial de procedimiento, generadora de la consiguiente indefensión, amparándose en lo establecido en los artículos 161 y concordante de la LEC . Argumenta igualmente que todo el proceso se siguió en rebeldía por causa de fuerza mayor que le impidió comparecer y solicita se dicte la nulidad de la sentencia.
Por la parte apelada se formula oposición al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación en base a varios motivos, que la falta de intervención en el proceso es exclusivamente imputable al demandado, que niega haber tenido conocimiento de la demanda hasta la notificación de la sentencia lo que se contradice con su propio escrito, sin que haya probado que no recibió la notificación correctamente realizada en la persona del portero de su edificio ni que estuviera fuera del mismo. Niega igualmente la existencia de fuerza mayor ininterrumpida por ausencia de prueba al respecto.
SEGUNDO. - La importancia de los actos de comunicación es indiscutible, así lo viene entendiendo la doctrina señalando al efecto que los actos de comunicación, y en concreto, que es el caso que nos ocupa, el emplazamiento, es decisivo para la efectividad del derecho a la tutela judicial ya que la defectuosa o adecuada práctica de estos actos depende que haya o no indefensión y que se acceda o no al proceso y a los recursos, estando en juego los principios procesales de audiencia y contradicción (AP Baleares 29/12/1999). También esta es la posición del Tribunal Constitucional y que se ha pronunciado en diferentes resoluciones referidas a los actos de comunicación.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, entendemos que ninguna infracción de las normas del procedimiento sobre el emplazamiento se ha cometido, pues consta acreditado (folios 70 a 74) que una vez dictado el Auto de admisión de la demanda se dictó la cédula de emplazamiento comprensiva del asunto, tribunal, objeto y plazo para contestar a la demanda que fue entregada a quien dijo llamarse Jesús Luis y ser portero en sustitución del edificio donde reside el demandado, lo que se acomoda a lo previsto en nuestra LEC. Del mismo modo, decretada su rebeldía por diligencia de 9 de octubre, se intentó notificar personalmente la misma y la convocatoria a Audiencia Previa por correo certificado con acuse de recibo (folio 76 a78 y certificados anexos) llevando a cabo un segundo intento con resultado positivo el 23 de diciembre de 2015 (folios 80 a 83), sin que compareciera ni recurriera dichas resoluciones. Constando igualmente se le notifico la sentencia en la persona del portero Ruperto en fecha 25 de febrero de 2016.
No existe prueba alguna de la que podamos inferir que no se le entregó aquella cedula de emplazamiento al demandado, contando únicamente con su versión, insuficiente a los efectos referidos. Tampoco consta que en aquella fecha se encontrara fuera de Barcelona ni por ello la concurrencia de causa que le impidiera comparecer a las actuaciones y formular las alegaciones y recursos procedentes antes del dictado de la sentencia, es más falta a la verdad cuando afirma que tuvo conocimiento del proceso al notificársele la sentencia pues, como indicamos en el párrafo previo , se le notificó personalmente la declaración de rebeldía y la convocatoria a Audiencia Previa en consecuencia no procede la nulidad de las actuaciones procesales interesada pues, no solo no existe tal infracción, sino que de existir tampoco lo habría denunciado en momento que tuvo conocimiento de la misma.
Tampoco podemos aceptar la concurrencia de fuerza mayor con los efectos que pretende atribuirle la recurrente. No es solo que la prueba aportada es insuficiente para acreditar que durante la sustanciación del proceso en primera instancia estuviera imposibilitado para acudir al mismo, sino que la fuerza mayor es tenida en cuenta por el legislador únicamente a los efectos de establecer un plazo en la interposición del recurso de rescisión de sentencia firme ( art. 502 LEC ), no de apelación; y en el caso de autos la apelación se presentó precisamente dentro del plazo ordinario.
TERCERO .- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Barcelona el 22 de febrero de 2016 en el seno del Procedimiento ordinario 748/2015 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
