Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 845/2017 de 05 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100075

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:105

Núm. Roj: SAP CC 105/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00074/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0001317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2017
Recurrente: BANKIA SA
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA
Recurrido: Ángel
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: LAURA MARTIN MANGAS
S E N T E N C I A NÚM.- 74/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 845/2017 =
Autos núm.- 197/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 197/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandado BANKIA, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz , y defendido por la Letrada Sra. Ruiz de la Prada Abarzuza ,
y como parte apelada, el demandante, DON Ángel , representado en la instancia y en la presente alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro , y defendido por la Letrada Sra. Martín Mangas.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 197/2017, con fecha 25 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA TERESA HERNANDEZ DE CASTRO en nombre y representación de D. Ángel , contra BANKIA S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción por canje, DE FECHA 26 DE MAYO DEL 2009, por la que se adquirieron 309 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, y de su posterior conversión obligatoria en acciones de Bankia S.A., en virtud de resolución de la comisión rectora del FROB, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones, y así, CONDENO a la demandada abonar a la actora la cantidad de 30.900 euros en concepto de principal, más intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, debiendo asimismo la actora devolver a la demandada las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes, así como el importe de las cantidades percibidas por la actora en concepto de rendimientos de la participaciones o acciones, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Febrero de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 25 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 197/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA TERESA HERNANDEZ DE CASTRO en nombre y representación de D. Ángel , contra BANKIA S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción por canje, DE FECHA 26 DE MAYO DEL 2009, por la que se adquirieron 309 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, y de su posterior conversión obligatoria en acciones de Bankia S.A., en virtud de resolución de la comisión rectora del FROB, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones, y así, CONDENO a la demandada abonar a la actora la cantidad de 30.900 euros en concepto de principal, más intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, debiendo asimismo la actora devolver a la demandada las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes, así como el importe de las cantidades percibidas por la actora en concepto de rendimientos de la participaciones o acciones, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada ', se alza la parte apelante -demandada, Bankia, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que lo desarrolla e interpreta, y, en segundo lugar, la omisión involuntaria o error material del Fallo de la Sentencia sobre el devengo de los intereses legales de los cupones. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Ángel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que desarrolla e interpreta el indicado precepto ( Sentencia del Tribunal Supremo 769/2.014, de 12 de Enero , Sentencia del Tribunal Supremo 489/2.015 de 16 de Septiembre , Sentencia del Tribunal Supremo 102/2.016, de 26 de Febrero , y Sentencia del Tribunal Supremo 734/2.016, de 20 de Diciembre ), postulando la parte demandada apelante, en este sentido -y en términos resumidos-, que la acción de anulabilidad ejercitada en la Demanda con fundamento en el artículo 1.301 del Código Civil se encontraba caducada por el transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha de conocimiento por el actor contratante de la existencia del error, fijando el día inicial ('dies a quo') del cómputo en el día 7 de Julio de 2.012, fecha en la que se suspende el pago de cupones (liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses).

Ciertamente, la Sentencia recurrida, con estimación íntegra de la Demanda, ha declarado la nulidad de la orden de suscripción por canje, de fecha 26 de Mayo de 2.009, por la que se adquirieron 309 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, y de su posterior conversión obligatoria en acciones de Bankia S.A., en virtud de resolución de la comisión rectora del FROB, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones, y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 30.900 euros en concepto de principal, más intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes, debiendo asimismo la actora devolver a la demandada las acciones por las que se canjearon las participaciones preferentes, así como el importe de las cantidades percibidas por la actora en concepto de rendimientos de la participaciones o acciones. Dicha acción de nulidad (deducida, ciertamente, el amparo del artículo 1.301 del Código Civil (por vicio del consentimiento)), la parte demandada entiende que se encuentra caducada, alegando -al efecto- que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sería el de la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia del error, que, en el presente caso, comenzaría el día en que se suspendió el pago de cupones (liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses), y que tuvo lugar el día 7 de Julio de 2.012, que fue la fecha en que la entidad demandada comunicó, en relación a las emisiones de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas dirigidas al público en general, para inversores minoristas, la suspensión del pago de cupones; de tal modo que, al haberse presentado la Demanda el día 9 de Marzo de 2.017, la acción se encontraría caducada. En sentido contrario, la parte demandante - apelada- comparte el criterio expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (que entiende que la acción no se encuentra caducada porque el cómputo del plazo atiende al momento en que el actor tuvo conocimiento del error en el consentimiento en el que había incurrido, que en este caso entendía que coincidía con la comunicación del canje de las participaciones por acciones en Mayo de 2.013, por lo que la acción a la fecha de la interposición de la Demanda en Marzo de 2.017 no habría caducado.



TERCERO.- Pues bien, en función del posicionamiento sustantivo que han mantenido en este Juicio las partes actora y demandada, puede ya adelantarse que la acción de nulidad ejercitada en la Demanda no se encuentra perjudicada por caducidad, en una problemática que ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo.

Y, así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), en la Sentencia número 769/2.014, de 12 de Enero , ha establecido, en términos literales, lo siguientes: 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil (LEG 1889, 27), « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que «la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio (RJ 2003, 5347), que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939)), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201)) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669)).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2.003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'».

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.

Esta doctrina jurisprudencial, de corte general, expuesta por el Alto Tribunal ha encontrado proyección expresa y explícita en relación con el producto financiero, equiparable al de 'Participaciones Preferentes', denominado 'Deuda Subordinada'; y, así, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 401/2.017, de 27 Junio (de importancia capital en este Proceso en relación con la cuestión que se somete a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto, en la medida en que -como decimos- viene referida, explícitamente a la nulidad de tres órdenes de compra de Participaciones Preferentes por error vicio en el consentimiento prestado ), establece, también en término literales, lo siguiente: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015 , 5013 ) y 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), lo siguiente.

«[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción'.

En consecuencia, convenimos con el criterio expuesto por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, sobre el 'dies a quo' del plazo de caducidad, y, en todo caso, se estima correcto fijar el 'dies a quo' del plazo de caducidad en la fecha del canje obligatorio impuesto por el FROB producido en el mes de Mayo de 2.013 por lo que, habiéndose presentado la Demanda el día 9 de Marzo de 2.017, forzoso es reconocer que la acción no se encuentra caducada.



CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la omisión involuntaria o error material del Fallo de la Sentencia sobre el devengo de los intereses legales de los cupones. Puede ya adelantarse que el motivo ha de ser estimado, en cuanto a que su planteamiento resulta acorde con la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en supuestos análogos al presente; por lo que no cabe sino admitir las alegaciones del Recurso de Apelación en este sentido como fundamento motivador de la decisión que se adoptará en la presente Resolución.

En este sentido, procede efectuar una referencia expresa al criterio establecido por el Tribunal Supremo sobre la devolución de los intereses de los rendimientos percibidos por la parte demandante, en interpretación, esencialmente, del artículo 1.303 del Código Civil ; criterio del que es exponente la Sentencia del Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 716/2.016, de 30 Noviembre , que, en términos literales y, por lo que ahora interesa, establece que: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964), dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero (RJ 2016, 1514). Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre (RJ 2015, 5886), entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo (RJ 2005, 6377 ); y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007, 812), entre otras muchas).

Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC (LEG 1889, 27), al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio (RJ 2001 , 8403); 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre (RJ 2012, 569)), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007 , 812 ) ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo (RJ 2015, 1121): «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez». Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre (RJ 2013, 8351)). 3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado. Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores (RCL 2007, 2164), Ley 9/2012, de 14 de noviembre (RCL 2012, 1558), de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.

El acogimiento del motivo no desvirtúa el pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre la estimación integra de la Demanda; hasta el extremo de que el motivo del Recurso se rubrica como una omisión involuntaria o error material del Fallo de la Sentencia, por lo que -como decimos- el Fallo de la Sentencia permanecerá inalterado, tanto respecto a la estimación íntegra de la Demanda, como al pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia.



QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la Sentencia 232/2.017, de veinticinco de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 197/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de condenar a la parte actora al abono de los intereses legales de los rendimientos percibidos por el producto litigioso, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.