Sentencia CIVIL Nº 74/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 479/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100078

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:326

Núm. Roj: SAP CA 326/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 7 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 167/2016
ROLLO DE SALA Nº 479/2017
En Cádiz a 14 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN
LA CALLE000 Nº NUM000 DE CADIZ, representada por la Pdora. Sra. Asenjo González, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jurado Barroso.
Han comparecido en calidad de apelados Jose María y Carla , representados por el Pdor. Sr. Funes
Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Jiménez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/abril/2017 en el procedimiento civil nº 167/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros (con la la matización que luego se dirá) los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por el Sr. Jose María y por la Sra. Carla encaminada a lograr la declaración de la nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios celebrada el día 11/noviembre/2015 y en consecuencia también la declaración de nulidad de los acuerdos allí adoptados.

Pues bien, es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- Más allá de la dudosa legitimación activa de la Comunidad de Propietarios apelante para interponer y seguir el recurso de apelación interpuesto, al no constar, como bien denuncia la representación letrada de los actores, acuerdo alguno de la Junta de propietarios que lo autorizara, lo cierto es que la convocatoria de la Junta impugnada aparece viciada con defectos de tal importancia que determinen, sin duda alguna, su nulidad por haberse realizado a los efectos del art. 6.3 del Código Civil en violación de normas imperativas.

En tal sentido es palmario que los promotores de la Junta celebrada el día 11/noviembre/2015, esto es, los Sres. Marcial y Segundo , no requirieron a la entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios, Sra. Carla , ni directamente ni a través del administrador para que fuera ella quien convocara la Junta (en cuyo orden del día se incluía justamente la elección de nuevo Presidente, si procediera). Es por ello que se ejerció indebidamente la facultad de convocatoria atribuida a los comuneros en el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la medida en que procedimentalmente se ha de encauzar a través de los órganos ya constituidos, es decir, a través del Presidente que entonces lo fuera, y solo cuando éste rehusara a convocar la Junta o de alguna otra manera la impidiera o dificultara, entonces sí los comuneros que reunieran las mayorías exigidas en la norma podrían motu propio convocar la Junta de Propietarios. Es imposible si no fuera así entender la dicción literal de la norma contenida en el art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , conforme a la cual, una vez consagrada la citada legitimación: ' La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión '. Y no es de aplicación la excepción que cita la representación letrada de los apelantes que autorizaría el ejercicio directo de la facultad de convocatoria cuando la Comunidad de Propietarios estuviera de hecho paralizada por causa de las desavenencias entre los comuneros; aquí había una Presidente y un administrador en funciones que celebraban juntas anuales y no se alcanza a comprender en qué medida fuera imprescindible e inevitable actuar los convocantes de la manera en que lo hicieron.

Ahora bien, aun siendo sensibles a la crítica que en el recurso se hace a la sentencia recurrida desde el punto de vista de la eventual violación del principio de congruencia, la solución sería la misma al haber otros defectos con eficacia invalidante. Efectivamente, es más que dudosa la supuesta vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pese a que la parte actora (incomprensiblemente) no citara en su demanda el defecto en la convocatoria apuntado para dar vitalidad a su pretensión impugnatoria, lo cierto es que el hecho sí se introdujo en debida forma en el proceso ( art. 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ), el inadecuado ejercicio de la facultad de convocatoria ha sido objeto de debate contradictorio en el curso del procedimiento y no se debe olvidar que la vigencia de principios fundantes del proceso como el iura novit curia o el da mihi factum, dabo tibi ius consagrados en el citado art. 218 al disponer que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.

Y es que también parece claro que los convocantes no reunían las condiciones exigidas en el citado art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que faculta para instar la convocatoria de la Junta de Propietarios a los comuneros cuando ' lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación '. Como se ve, la alusión a la condición de propietarios es explícita en dos ocasiones, siendo así que para alcanzar las citadas mayorías en el documento de la convocatoria el Sr. Marcial se atribuía la condición de propietario de los locales, del piso NUM001 DIRECCION000 y del piso NUM002 cuando es notorio que no lo era, según se ha acreditado en la causa a través de la correspondiente información del Registro de la Propiedad. De los locales y del piso en la planta NUM002 era mero usufructuario y el piso de la planta NUM001 era propiedad de la mercantil Letrán Costa S.L. de la que el convocante era administrador.

Pues bien, en éste último caso es patente que el convocante no era el propietario, sin que en el documento de convocatoria se mencione que se ejercita la debatida facultad en en nombre y representación de la citada sociedad, y en el de los pisos de los que el Sr. Marcial era usufructuario es clara su falta de legitimación para el ejercicio de aquella. Insistimos en que la norma se refiere siempre a los propietarios, y que la previsión contenida en el art. 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que otorga una suerte de representación implícita a los usufructuarios respecto a las facultades que ostentan los nudo propietarios, queda limitada a la asistencia y voto en las Juntas sin que exista mención similar para la actuación de la facultad que ahora interesa, atribuida por tanto en exclusividad a quien sea propietario aunque su dominio coyunturalmente esté disgregado por causa de la constitución de un usufructo. Por lo demás que se pudiera haber atribuido otra condición al Sr. Marcial (por ejemplo, demandándole en reclamación de cuotas impagadas) no es un acto propio sino un patente error, sin que a través de los actos propios se pueda reconocer y atribuir una condición de propietario que no existe en la realidad.



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión. Creemos que tal es el caso de autos. Los problemas que conllevaba la apreciación de oficio del indebido ejercicio directo de la facultad de convocatoria prevista en el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal desde el punto de vista de la congruencia, daban sentido a la presencia de serias dudas de derecho latentes en el supuesto litigioso que justificaban de alguna forma la interposición del presente recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE CADIZ contra la sentencia de fecha 28/abril/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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