Sentencia CIVIL Nº 74/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 503/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100148

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:260

Núm. Roj: SAP CR 260/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00074/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01 N.I.G. 1308 7 41 1 2015 0000042
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000018 /2015
Recurrente: Moises
Procurador: ROSA MARIA CASTILLO LOPEZ DE LERMA
Abogado:
Recurrido: Josefina
Procurador: RAMO N MORALES MARTINEZ
Abogado: FRAN CISCO DELGADO MERLO
JUZG ADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 VALDEPEÑAS
JUICIO Nº DIVORCIO CONTENCIOSO 18/15
SENTENCIA Nº 74
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
En la ciudad de Ciudad Real a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados señalados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Divorcio Contencioso nº

18/15 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª ROSA MARIA CASTILLO
LOPEZ DE LERMA, en nombre y representación de D. Moises .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de marzo de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de DOÑA Josefina , representada por el procurador de los tribunales Sr. Morales Martínez y asistida del letrada Sr. Delgado Abad; contra DON Moises , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Castillo López de Lerma y defendido por el letrado Sr. González Sánchez y, en consecuencia: ACUE RDO la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO celebrado entre Doña Josefina y Don Moises , celebrado en Valdepeñas (Ciudad Real), el día 25 de diciembre de 1987, con los efectos legales inherentes a dicha declaración; ACUE RDO como MEDIDAS DEFINITIVAS , que han de regular las relaciones personales y patrimoniales entre los anteriormente citados, las siguientes: 1º.- El USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO Y AJUAR FAMILIAR se atribuye a Doña Josefina hasta el momento de la liquidación de régimen económico matrimonial.

2º.- Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Doña Josefina a cargo de Don Moises , en la cuantía de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 euros mensuales), que deberán ser abonados en la cuenta corriente que aquélla designe y que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables conforme al IPC publicado por el INE u organismo equivalente, en enero de cada año.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del demandado Don Moises , en base a una argumentación de error en la valoración de las circunstancias que determinan la cuantificación el de la pensión compensatoria, por improcedente y desproporcionada, así como también alejada de los criterios jurisprudenciales aplicables, de las circunstancias económicas y laborales concurrentes durante el matrimonio y posibilidades ulteriores de trabajo de la ex-esposa, atendidos los presupuestos del Art. 97 CC y en su caso con carácter temporal.

A tales planteamientos se oponen la contraparte actora, ex-esposa, al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO .- Planteados así los términos del recurso hemos de determina a los efectos de configurar la cuantía de la pensión compensatoria y el carácter indefinido.

La Juzgadora de Instancia estima que procede el establecimiento de una pensión a favor de la esposa de 500 € y con carácter vitalicio.

A través de la documental aportada se deduce de un lado que vigente el matrimonio la demandante no trabajó y se dedicó de forma exclusiva a la familia. Igualmente consta que el esposo percibía un salario aproximado de unos 1300 € al mes. Cierto es que la demandante en su demanda refería que los gastos aproximados mensuales eran de 1500 euros, por lo que solicitaba una pensión compensatoria a su favor ascendente a 900 euros. No se discute que con motivo del divorcio la esposa ha sufrido un empeoramiento y desequilibrio económico ahora bien, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

A tales efectos hemos de tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión compensatoria así como a su posible temporalidad, el tiempo que duro el matrimonio, la edad de la esposa en orden a la posibilidad de acceder al mercado laboral, como el estado físico de la misma, que según se deduce de la documental aportada padece serios problemas, aunque no invalidantes, al igual que también los sufre el demandado.

No obstante, los únicos ingresos que constan son los derivados de su salario, siendo titulares de la vivienda habitual, atribuido su uso a la esposa hasta se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Por otro lado, consta que el apelado actualmente vive de alquiler, con una renta de 200 euros.

Pues bien, ponderando lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que la sociedad de gananciales cuenta con un inmueble cuyo precio de venta en fase de liquidación sin duda repercutirá en la situación económica de la actora, así como también que temporalmente se le ha conferido el uso de la vivienda familiar se llega a la conclusión de que la cantidad establecida en la Sentencia de Instancia se considere excesiva si tenemos en cuenta además las cargas que se verá obligado a soportar el recurrente, alquiler de vivienda y gastos habituales de subsistencia, resultando más acorde con las circunstancias del caso la fijación de un importe de 350 euros mensuales revalorizables.

Combate igualmente el recurrente el carácter vitalicio de la pensión compensatoria, por estimar que resulta igualmente desproporcionada debiendo limitarse en el tiempo y más concretamente a tres años o subsidiariamente a cinco año.

En este aspecto, teniendo en cuenta la ausencia de formación y posibilidades laborales de la Sra.

Josefina , antes y durante el matrimonio, siendo cierto y reconociendo aquélla una falta de formación e iniciativa al efecto, lo que no se puede concluir es que tal opción hubiere sido debida a su voluntad en exclusiva dado que sí trabajó en algunas ocasiones, pero de a conseguir trabajo tiene muy limitados los ámbitos de acceder al mercado laboral.

Por otro lado, la función reequilibradora del régimen matrimonial por sí sola no puede llevar a concluir la inexistencia de desequilibrio, y que no haya generado mayores derechos de pensiones sociales a la ex- esposa ésta carece de formación específica y tiene una edad problemática cara a conseguir trabajo, viendo limitado los ámbitos a los que acceder.

Siguiendo la doctrina recogida por el Tribunal Supremo, es necesario examinar las posibilidades futuras de la demandante para para poder desenvolverse autónomamente y la posibilidad de establecer un plazo estar en todo caso en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, adoptando r las medidas o cautelas que eviten la total desprotección y dadas las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa y a la que hemos hecho referencia no procede establecer un limite temporal de la pensión compensatoria a favor de la esposa, sin perjuicio de una posible modificación sin que alterase las circunstancias.



CUARTO .- Acogiendo en parte la apelación deducida no se hace especial imposición de las costas de la alzada.

Fallo

Se estima parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Moises contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Valdepeñas en autos de divorcio núm. 18/2015 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el sentido de fijar una pensión compensatoria en favor de Doña Josefina en la cantidad 350 € actualizables de conformidad con la variación anual del IPC y sin limitación temporal, salvo cambio sustancial de circunstancias, y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en las costas de esta Alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órganojudicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX (año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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