Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 762/2016 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100024
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:26
Núm. Roj: SAP GR 26/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 762/2016 - AUTOS Nº 95/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 74/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 762/2016- los autos de Juicio Ordinario nº 95/2015 del Juzgado de
Primera Instancia Nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Guillermo contra Dª María , Landelino
, Dª Rosa , Doña Zulima , D. Pascual y D. Secundino .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinte de julio de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Guadalupe Martínez Moreno, en nombre y representación de Don Guillermo , contra Doña María , Don Landelino , Doña Luisa , Doña Zulima , Don Pascual y Don Secundino , absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los que se contiene en la sentencia recurrida, en lo que opuestos a los que dicen ahora.PRIMERO .- La demanda que da inicio a estas actuaciones, se promueve por la Procuradora doña Guadalupe Martínez Moreno en nombre de don Guillermo que actuaba por si y para la sociedad de gananciales que integra con doña Fernando , siendo demandados doña María y su esposo don Landelino , doña Luisa , doña Zulima , don Pascual y don Secundino . Se pretende en la demanda, se declare la nulidad por falta de causa del contrato celebrado entre los demandados el 30.6.2014 de la casa num. NUM000 de la CALLE000 , de Caniles o subsidiaria rescisión por lesión al haberse efectuado el único bien a nombre de la demandada doña María , con cancelación de cuantas inscripciones registrales hayan podido tener lugar y se opongan al dominio sobre el dominio de la finca dicha. Se analiza en la sentencia la ausencia de causa y simulación, la nulidad absoluta del contrato. Los demandantes junto con la hermana del primero doña Covadonga y su esposo don Landelino son prestatarios solidarios del préstamo con garantía hipotecaria que por importe de 250.000 euros se llevó a cabo en escritura de 14.12.2010. La garantía hipotecaria pesa sobre el inmueble propiedad de los hermanos María Luisa Guillermo por mitad indivisas, nave industrial num.9 de la calle Sevilla, finca registral 12186 adquirido por herencia de su madre doña Covadonga .
Los hermanos y sus cónyuges responden del préstamo con todos sus bienes privativos y gananciales. El 25 .12.2013 finalizó el período de carencia del préstamo, con la consiguiente obligación de pagar el principal, sin llegar a ponerse de acuerdo con la demandada, que daba evasivas, averiguando que el único bien libre de cargas de la demandada María , , la vivienda en CALLE000 NUM000 de Caniles se trasmitió a los hijos y nueras, asimismo demandados. Entienden los demandantes que se trata de un negocio simulado, sin causa lícita, y en su defecto, que el negocio es nulo pues deja sin bienes libres de cargas a ambos copropietarios demandados. Entretanto ha venido haciendo pagos de los vencimientos del préstamo por importe de 9000 euros, reclamando asimismo la mitad de esa suma, citando a ese fin el art. 1145 y 1158 CC .
En su escrito de contestación, se alega que cierta la escritura de préstamo, sin embargo, no se trata de un préstamo hipotecario al uso, sino de una operación financiera firmada al amparo del contrato de financiación suscrito entre el ICO y el Banco de Santander, cuya finalidad es financiar las inversiones realizadas por autónomos, PYMES.. Los demandados, añade, firman una operación financiera totalmente ajena a su vida y actividad, pues los esposos Sr Landelino y Sra Covadonga están jubilados y no ejercen actividad alguna.
Del propio de 7.12.2010, se recoge Tipo de producto 123 PYMES, subtipo, producto 287 prestamos PYMES inversión, y el CNAE de la inversión era 2041 Fabricación de jabones y detergentes. No obstante admite que coincide con el interés de los sobrinos de retomar el negocio familiar que habia sido primero de su abuelo Elias , de ahí el nombre de la fábrica LUNADU, y después de su tio y hoy demandante. Niega que asumiera el pago del préstamo, que suponía la suma mensual de 1.157 euros mensuales, habida cuenta que los únicos ingresos con que cuenta el matrimonio ascienden a 1081 euros mensuales. La razón de vender la vivienda, se dice es proporcionar una mejor calidad de vida a los padres, en particular al padre, enfermo con inicios de demencia senil y precisado de una persona que le cuide; se vendió por 30.000 euros que pagaron por mitad los hijos, con entrega efectiva del dinero. De esta manera, dice, los hijos conseguían capacidad patrimonial que les permitiría acudir a financiaciones ajenas para adquirir una nave y maquinaria necesaria, pues el tio, demandante no les permitió ocupar la nave. Se opone al valor de la vivienda que de contrario se señala.
Considera el juzgador de la primera instancia que no existe base para entender existente el negocio simulado, que no cabe presumir, precisando de prueba que corresponde a quien lo alega, y no concurren los requisitos tampoco para la reclamación que se hace, desestimando totalmente la demanda.
SEGUNDO .- Recurso de apelación. El primero de los motivos alega la procedencia de estimar la pretensión resarcitoria, denunciando error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación de los arts. 218 LEC , 1158 y 1210.3º CC e infracción por inaplicación del 1145 CC .
Dispone el art. 218 LEC , que 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
La congruencia, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.
Como afirma la STS 28.10.20104, ' Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución , por inobservancia del derecho de defensa.
( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ).
La incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( Sentencia de 12 de junio de 1986 ).' En la misma linea la SAP Madrid 7.7.2004 pone de relieve que ' la congruencia consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma, sin que sea admisible la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, debiendo apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia, en los términos en que aparece contemplados en el art. 218 de la LEC que no permite al Juzgador apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, permitiendo sí resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, precepto que ciertamente permite acudir a la aplicación de aquellas instituciones que por su carácter de orden público sean estimables de oficio'.
La demandada, no hace referencia a este aspecto del recurso, que se centra en el fondo de la cuestión.
Ha de recordarse, que en el escrito de contestación a la demanda, se admite la realidad de la firma del préstamo, y admite el interés en mantener el negocio familiar que había sido inicial del abuelo Elias , de ahi el nombre del negocio LUNADU.
En modo alguno cabe la interpretación que de la obligación asumida, se contiene en la sentencia, como meros garantes, y no es ello lo que se desprende de la lectura de la lectura del préstamo.
Se refiere a la reclamación que se hace de la mitad de las cantidades pagadas por los demandantes, a lo que contestaron, sin formular reconvención, que eran hipotecantes no deudores, que firmaron de favor, porque el préstamo se pidió para la sociedad de gananciales de la demandante, que lo dispuso y lo consumió en exclusiva en relación al negocio familiar de fabricación de jabones y detergentes que habia recibido de padre comun don Elias al jubilarse éste; entonces presentaron los demandados demanda, autos 54/2016 de Baza 2, en la que curiosamente no se pide tampoco existencia del pacto de no pedir.
Ciertamente, no cabe acoger la existencia de indefensión, en cuanto no obstante la generalidad de la contestación, la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, y basta para ello la lectura del fallo, y el demandado, que se muestra disconforme con el pago de la mitad de las sumas satisfechas, no puede, sin atacar el contrato, entender inaplicable el art. 1445 CC que se cita. No `puede aceptarse la existencia de incongeuencia, porque claramente se da respuesta a lo pedido, sin que se haya producido indefensión en cuanto resuelve la sentencia este aspeto de la contienda, de manera suficiente; sí merece ser tratada la inaplicación del art. 1145 asimismo recurrido y que la sentencia argumenta sobre la base de que el pago no se ha hecho.
Se ocupa la sentencia, en el décimo de sus fundamentos de esa parte del petitum, que rechaza al entender que no concurren los requisitos precisos para la acción de regreso que al amparo del 1145 CC se pide. Para ello, hemos de volver como en un ritornello al inicio del contrato que no se cuestiona firmado entre los demandantes y la hermana y esposo de la demandada. Y lo cierto es que el préstamo se firmó, por los cuatro, en calidad de prestatarios, y asi se les denomina en el contrato, haciéndose constar que el inggreso del préstamo, -250.000 euros- se hace en la cuenta cuyo numero se concreta, de abierta en la sucursal a nombre de los cuatro.
La sentencia de 30.10.2015 de la Audiencia Provincial de Pontevedra que cita la ahora recurrida, pone de relieve que para la determinación de la participación de los deudores en la obligación habrá de estarse a lo que se deduzca del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de los negocios o relaciones internas entre los codeudores, incluso cabe que alguno de los deudores solidarios sean meros garantes en cuyo caso nada se le podrá reclamar. En suma, la posibilidad y el alcance del derecho de regreso dependen de la relación jurídica que haya tenido por base el ingreso de los sujetos (prestatarios en el caso) en la obligación solidaria. Como dice Díez Picazo, la distribución de responsabilidad no es automática ni obedece a un criterio preestablecido en la ley, que solo habla de las partes que a cada uno 'corresponde' y esta correspondencia solo pues de ser hallada en las relaciones subyacentes que sirvieron de causa a la solidaridad. Precisamente sobre ello ha de descansar el material probatorio.
En segundo lugar, para que el derecho de regreso surja, es preciso que se haya realizado un pago y pago con plenos efectos liberatorios y extintivos de la obligación frente al acreedor, con ello se beneficiarán los deudores solidarios, y ese beneficio solo puede concurrir si se da la liberación que los codeudores han experimentado respecto de la obligación que pesaba sobre ellos. No obsta a lo anterior que la actora haya pagado hasta este momento algunas cuotas del préstamo, pero la deuda con la prestamista aún no está extinguida, y únicamente entrará en juego este precepto cuando el pago 'extingue la obligación'. Como decía la ya antigua STS de 3 de marzo de 1965 'la obligación sólo se habrá extinguido cuando el préstamo esté pagado por entero porque la solidaridad pasiva de los diversos deudores responden de una sola y única prestación cuya causa es también individual, en virtud de lo cual el acreedor ejercita su acción encaminada a la satisfacción total e íntegra de su derecho de crédito, con absoluta independencia de que a los efectos internos de la relación entre los diversos deudores, la deuda deba considerarse dividida entre ello, pues esto es cosa que no tiene repercusión al exterior, del mismo modo que aquel derecho del acreedor al cobro de la totalidad de la obligación no puede verse entorpecido por la desaparición de algunos de los deudores solidarios, pues se opone a ello la fuerza expansiva propia de esta clase de obligaciones, a consecuencia de la cual, la parte del deudor desaparecido acrece a los demás que continuarán respondiendo frente al acreedor por la misma cantidad y en el mismo concepto....'.
La Sala no puede compartir ese apuntado criterio que comporta un claro enriquecimiento para una de las partes, los prestatarios demandados que no afrontan el pago de la cuota del préstamo, y que de otro modo de no afrontar el pago los ahora reclamantes, hubiera comportado un aumento del gasto y tal vez el vencimiento anticipado del mismo. Las sentencias que cita,, exigen de la existencia de un pacto incluido en el contrato, que limite la responsabilidad de uno de los codeudores, lo que no cabe presumir del contrato que se analiza, en el que ambos asumen la deuda con igual situación sin que se haga constar que unos son solo deudores hipotecantes, extremo que no aparece y el importe del préstamo se integra en una cuenta a nombre de los cuales intervinientes según se constata en el propio contrato.Ha de estimarse este apartado del recurso.
TERCERO. - La acción que se ejercita, pretende además, como se ha dicho resolver el contrato firmado por los demandados, padres e hijos en relación a la vivienda propiedad de los primeros, alegando la inexistencia de causa y el carácter irrisorio del precio.Se motiva en infracción de las normas de valoración de prueba y error manifiesto en ella. Reitera como ya hiciera en el procedimiento 54/2016 del Juzgado 2 de Baza, que el préstamo hipotecario se pidió a sabiendas de que no se podría pagar, con la finalidad de mantener abierto el negocio hasta la jubilación, para mantener los puestos de trabajo de los dos hijos de la demandada doña María , hoy asimismo demandados; llegado el momento, se vendería el negocio y la nave, se cancelaria el préstamo y se partiría el resto por partes mitad. El error de la sentencia, dice el apelante, parte de afirmar que la cuenta del negocio estaba a nombre del demandante y esposa, siendo evidente que la demandada, doña María era cotitular. Asimismo, se dice que acreditado que el negocio se fue endeudando a partir de 2001 - el padre don Elias falleció en 1996- y que en razón a las perdidas, se destinó el préstamo a la empresa.
Se refiere el motivo a la nulidad de la compraventa e infracción por no aplicación de los arts. 1261.3 º, 1275 y 1276 CC , y 217 , 218 y 348 LEC . Reitera el argumento de la finalidad del préstamo hipotecario y el incumplimiento de doña María demandada, de la obligación de liquidar el negocio y pagar el préstamo con su importe. Discrepa de las valoraciones que se contempla, en relación al precio que se obtendría en subasta; cita la Sentencia de esta misma sección de 23-12-2009, 611/ 2009 de aplicación al caso. Se dice en la misma, que ' Debe resaltarse que: a) Como ha puesto de manifiesto con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 30-7-96 , en aquellos procesos en que se aduce simulación, la falta de causa que evidencia la nulidad solo por prueba de presunciones podrá ser acreditada, puesto que la propia naturaleza de la cuestión y la consecuente intención ocultista de los interesados hará prácticamente imposible una prueba directa.
La causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el Art.
1261.3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero, es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el Art. 1275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el Art. 1276 de dicho cuerpo legal , llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho ( STS 17 de abril de 1997 ). La declaración de simulación contractual, como la determinación de los elementos esenciales del contrato, constituye una cuestión que tiene, ante todo, un componente de hecho que debe ser apreciado por los Tribunales en función del resultado de la prueba, debiendo ser respetada en casación su valoración y la resultancia probatoria obtenida sobre este particular, salvo que la parte interesada logre desvirtuarla a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba ( STS de 22 marzo de 2007 y las que se citan en el mismo sentido).En estos términos se pronuncia la STS de 27 de junio de 2007 . La causa es requisito esencial para la existencia del contrato ( Art. 1261.3 del C. Civil ), siendo nulos los contratos sin causa o con causa ilícita, no produciendo efecto alguno ( Art. 1275 C.Civil ), preceptos en relación con el Art.
1276 C.Civil .
En relación al precio, al analizar la existencia de precio o el precio vil, tiene dicho,- STS 13.2.20106, con cita de la de cita la STS de 6-6-2000 para recordar que «la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19-7-1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1-7-1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial; que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15-3-1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente, que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21-3-1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio real ( SSTS de 24-10-1992 . La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia considera que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración de nulidad .
La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente.
También se considera decisivo el hecho de la existencia de un precio vil o irrisorio, el cual constituye un dato expresivo de su falta de conocimiento sobre el precio del mismo bien.
Discrepa la parte con la valoración de la prueba que se hace en la sentencia, valorando la pericial en concreto de contrario al juzgador, sin que la discrepancia tenga consistencia bastante para prevalecer su criterio. sin que existan por lo demas importantes discrepancias, y lo relaciona con la falta de necesidad de la venta, con olvido de que la causa se presume que existe y es lícita en tanto no existe prueba en contrario.
La existencia de una sentencia, la citada, que a criterio de la parte supone un similar criterio al que se ventila en este recurso, no cabe asumirla con la rotundidad que la parte sugiere, y ello, porque la doctrina y la Jurisprudencia evolucionan, no se trata de supuestos análogos los contemplados, ni desde luego, la sentencia recurrida descansa únicamente en el contenido de la sentencia que se cita. Se refiere La declaración de nulidad pretendida se fundamenta en la demanda rectora -como se infiere de sus fundamentación fáctica y jurídica- en la existencia de simulación contractual o falta de causa, en la existencia de autocontratación -al haber intervenido en representación de ambas sociedades contratantes la misma persona física- y en la existencia de fraude de ley.
El art. 1300 CC admite la acción de nulidad necesariamente a ejercitar por cualquiera de las partes contratantes, circunstancia que no concurre en quien recurre, amen de no ser de aplicación los preceptos que cita la parte, por remisión a la propia sentencia y a lo expuesto. Solo en aplicación del 1111, y de concurrir los presupuestos para ello cabria acoger la pretensión en cuanto los demandantes solo serían titulares de un derecho de crédito, que no ostentan en la actualidad.
CUARTO .- Motiva luego el recurso en inaplicación de los arts. 111 , 1290 , 1291.3 º y 1297 todos del CC , porque se dice que la sentencia no separa la acción Pauliana que subsidiariamente se ejercita.
Dice el art. 1.111 CC , que ' Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.' Se ha ejercitado esta acción para caso de no prosperar la nulidad por simulación; la sentencia 21.11.2014 que reitera la doctrina de la que la parte señala de 5.5.2006, señala, que ' 'nuestra jurisprudencia desde la ya lejana sentencia de T.S. de 12-7-40 establecía como requisitos de la acción pauliana: a) que exista un crédito a favor del actor, b) que el deudor haya celebrado un acto o contrato posterior que beneficie a un tercero, proporcionándole una ventaja patrimonial, c) que el acreedor resulte perjudicado por la disposición a favor del tercero, a la vez, se beneficie de la declaración de ineficacia, sin tener otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, d) que el acto sea fraudulento y e) que el tercer adquirente, caso de ser onerosa la enajenación, haya sido cómplice en el fraude. El fraude ('consilium fraudis') es un presupuesto indispensable para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida ( artículos 1111,2 º, 1291, 3 ª y 1297 del Código Civil ). Constituye un requisito subjetivo, cuya subjetividad, sin embargo, ha sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria. Frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por el contrario de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor. ('scientia fraudis').' La SAP Madrid 13.10.2015 , al examinar la acción Pauliana, pone de relieve que '... la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada; la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatario, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación; y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de abril de 1995 y 28 de noviembre de 1997 ). En cuanto al requisito del 'consilium fraudis', que es un presupuesto indispensable para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida ( artículos 1111 , 1291.3 º y 1297 del Código Civil ), la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2002 declara que constituye un requisito subjetivo, cuya subjetividad, sin embargo, ha sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria, y frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por el contrario de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención de deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ('sciencia fraudis'), no siendo preciso la existencia de un 'animus nocendi' y si únicamente la 'sciencia fraudis', esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede ocurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cuotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación (en el mismo sentido las sentencia del Alto Tribunal de 30 de junio de 1998 , 31 de diciembre de 2002 y 13 de junio de 2003 ).
En lo que atañe al supuesto de la subsidiariedad de la acción, la Jurisprudencia sostiene que no es rigurosamente necesario que haya de promoverse pleito previo para acreditar la insolvencia o que ésta tenga que ser total, pues es suficiente que concurra minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda, causándose de esta manera un real y persistente daño al acreedor por la actuación fraudulenta del obligado, siendo determinativo y esencial que del conjunto de las pruebas se llegue a la conclusión de que no pudiendo aquél cobrar lo que se le debe, carece de otro recurso legal para obtener la reparación de los perjuicios económicos que le afectan ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de diciembre de 1996 y 31 de octubre de 2002 ).
Por otra parte, el requisito de la existencia del crédito a la realización de la enajenación fraudulenta es interpretado flexiblemente por la Jurisprudencia y así en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 se declara que 'Y si bien es cierto que la doctrina de esta Sala exige para que pueda prosperar la acción revocatoria o pauliana, encaminada a la rescisión de los contratos celebrados en fraude de acreedores, que el crédito a favor del actor, que le legitima para entablarla, sea anterior o preexistente a la fecha de los actos de disposición patrimonial tildados de fraudulentos ( Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1911 , 27 enero 1962 , 15 noviembre 1995 , 15 septiembre 1997 y 30 de julio 1999 ), e incluso en algunas resoluciones se hace referencia explícita a la liquidez y exigibilidad del crédito ( SS. 10 diciembre 1948 y 13 febrero 1992 ), sin embargo la propia doctrina de la Sala considera que se trata de una doctrina general ( SS. 14 junio 1958 , 11 noviembre 1993 , 28 junio 1994 , 28 noviembre 1997 , 29 marzo y 11 octubre 2001 ) o como hipótesis ordinaria (S. 17 febrero 1986 ), pues, por excepción, cabe la posibilidad de abarcar créditos cuya exigibilidad, e incluso nacimiento, es posterior a la enajenación, aunque de evidente previsión con anterioridad al acto dispositivo, de ahí el propósito fraudulento que generó su realización. La aplicación de esta doctrina, como indica entre otras la Sentencia de 28 de junio de 1994 , ha de hacerse mediante un estudio concreto; pero existe ya una clara línea jurisprudencial, con precedente en las Sentencias de 18 de marzo de 1929 y de 7 de enero de 1958 , y que se desarrolla a partir de la Sentencia de 14 de junio de 1958 , siendo de destacar las Sentencias de 2 marzo 1981 , 17 febrero 1986 , 24 noviembre 1988 , 11 noviembre 1993 , 28 junio 1994 , 5 mayo y 28 noviembre 1997 , 16 junio 1999 , 29 marzo y 11 octubre 2001 , de la que cabe resumir la aplicación de la acción pauliana a créditos existentes pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia, constituyen este previsible futuro el determinante de la actuación torticera del deudor, que mediante los actos dispositivos se coloca en situación de insolvencia en perjuicio de su acreedor'. En la de 29 de marzo de declara que 'En cuanto a la preexistencia del crédito, como señaló la sentencia de 11 de noviembre de 1993 y repitió la de 28 de noviembre de 1997 «si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del crédito»'; y en la de 17 de julio de 2006 se expresa que 'Respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito 'ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios' o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar 'la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia', en una línea muy semejante a la solución contenida en el artículo 610, b) del Código civil portugués y al Codice civile italiano, que en su artículo 2901, admite la acción revocatoria para la rescisión de actos posteriores al nacimiento del crédito, siempre que se conozca el perjuicio que dicho acto ocasionará al acreedor (asimismo, sentencias de 27 noviembre 2002 , 26 julio y 11 diciembre 2003 , entre otras)'.'A destacar su carácter subsidiario, al igual que la del 1.101 CC .
Lo cierto es que la prueba que se presenta no es claramente elocuente en cuanto a la insolvencia de la demandada, en cuanto la demanda es cotitular de la lonja sobre la que se concedió, cuya valoración, acredita la suficiencia del bien en orden a responder del crédito.
Los motivos dichos han de rechazarse asumiendo el criterio de la sentencia recurrida.
QUINTO .- La parcial acogida del recurso y con ello de la demanda ha de comportar la no condena en las costas de ninguna de las instancias ( arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.Guillermo contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2.016 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Baza en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 95/2015 seguidos a instancias de D. Guillermo contra Dª María , Landelino , Dª Rosa , Doña Zulima , D. Pascual y D. Secundino , de los que dimana el presente rollo 1762/206, Y REVOCAR la misma en cuanto a estimar la pretensión resarcitoria, condenando a los demandados DOÑA María Y DON Landelino al pago de 4500 euros más los intereses desde la interposición de la demanda. SE CONFIRMA el resto de la Sentencia salvo en cuanto a las costas que no se imponen a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
