Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 539/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100087

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2020

Núm. Roj: SAP M 2020/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2008/0107115
Recurso de Apelación 539/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1000/2008
APELANTE: EURO INSURANCES LIMITED
PROCURADOR D./Dña. VICTOR REQUEJO CALVO
APELADO: D./Dña. Juan Carlos
PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 74/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. .PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. MARCOS RAMÓN PORCAZ LAYNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAZ LAYNEZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por el Magistrado Don MARCOS RAMÓN PORCAZ LAYNEZ los autos
de juicio ordinario 1.000/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, que han dado
lugar en esta alzada al rollo 539/17, en el que han sido partes, como apelante Euro Insurances Limited LPS
representada por el Procurador Sr. Requejo Calvo, y asistido del Letrado Sr. Garceran , y como apelados DON
Juan Carlos representado por el Procurador Sr. González Ruiz, asistido por la letrada Sra. Cantos Baquedano

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Ruiz en nombre y representación de Don Juan Carlos contra Euro Insurances Limited LPS ,declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud condeno a Euro Insurances Limited LPS a pagar al actor la cantidad de 18.599,93 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS y con expresa condena en costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada , abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, dada cuenta y de acuerdo con el turno establecido se señaló el día 16 de febrero de 2018 para la resolución del presente recurso de apelación, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por accidente de tráfico de fecha 28 de diciembre de 2007 que se produjo en la Carretera M-111 a la altura del kilómetro 5,40 en la vía de servicio sentido Bajaras entre el turismo Renault Megane Scenic matrícula ....NYW y la furgoneta Renault Maste matrícula Q-....- BY , reclamando el actor por los daños propios en el vehículo ( ....NYW ) de su propiedad contra su propia aseguradora. La demandada se opuso por considerar la existencia de alcoholemia en el conductor Y por no estar conforme con el importe de los daños.



SEGUNDO.- La Sentencia de 12 de enero de 2017 , condena a los demandados teniendo por no aplicable la cláusula de exclusión de responsabilidad por alcoholemia al ser limitativa y no estar aceptada expresamente y condena a la cantidad solicitada y a los intereses del art. 20 LCS .



TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Error en valoración de la prueba, se solicita y se centra la controversia en el importe de los daños materiales impugnando la cantidad objeto de condena al estar el coche declarado siniestro total. Se alega igualmente error en la valoración de la prueba solicitando la no condena a los intereses del art. 20 LCS al reclamarse importe excesivo y ante el contenido del atestado respecto la alcoholemia.



CUARTO.- Primer motivo.- Se debe estimar en parte el recurso y modificar la resolución recurrida. No se debe mantener la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Primera Instancia partiendo del contenido de la documental aportada y del contenido de la prueba practicada en juicio. La prueba practicada ha consistido de forma fundamental en documental. Por la parte recurrente no se impugna y no es objeto de recurso el pronunciamiento de condena que se basa fundamentalmente a lo largo de toda la Sentencia en considerar no aplicable la exclusión de la responsabilidad por daños contenida en el clausulado del seguro por daños propios que une a las partes, la referida exclusión por consumo de alcohol como cláusula limitativa de la responsabilidad no se aplica por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia al considerar la misma limitativa de los derechos del asegurado y no como objeto de definición del riesgo, y considerar que no estando aceptada expresamente no procede su aplicación.

Tal extremo no es discutido, no se discute ni recurre por la aseguradora su condena a abonar la reparación del daño de su asegurado, se centra sin embargo el recurso en no considerar correcta la cantidad e importe de condena. La Sentencia de Primera Instancia ha recogido como cantidad e importe de condena el importe del presupuesto aportado como documento siete de la demanda por importe de 18.59,93 euros IVA incluido. Se debe estimar el recurso y aceptar en parte la impugnación realizada de la referida cantidad por considerar la misma excesiva y considerar que podría dar lugar a un enriquecimiento injusto. Se considera y se parte de que no estamos ante una factura, se parte de que el coche no ha sido reparado ni arreglado, se parte de que no se puede reclamar un IVA de un presupuesto no existiendo factura ni de un arreglo que desconocemos si algún día se llegará a realizar y que muy probablemente visto el estado del vehículo no se llegue a reparar. No existiendo reparación realizada y pagada no cabe pago de IVA. No existiendo reparación realizada ni factura pagada cabe preguntarse si reclamar el importe de su reparación es proporcional o es desproporcionado y si daría lugar a un enriquecimiento injusto. Se debe partir de una comparación entre el valor de reparación y el valor del vehículo de mercado y venal, para obtener si el importe de reparación es ajustado y proporcional o si por el contrario el importe de esa reparación no realizada es muy superior al valor del vehículo y por lo tanto su reparación no está justificada, especialmente en casos como el presente en el cual la reparación no se ha realizado ni se tiene certeza de que se vaya a realizar por el estado del vehículo.

En este caso la reposición del patrimonio del actor y la reparación por los daños causados consistirá a la reposición de su patrimonio al momento anterior al siniestro lo que supone el precio del vehículo lo que nos lleva al valor venal del vehículo o al valor de mercado y a un incremento de tal valor de mercado por considerar que se debe indemnizar igualmente el valor de afección donde se incluyen también los inconvenientes, la reposición y desajustes personales que supone todo siniestro. El demandado en su contestación propone un valor venal de 7.900 euros y un valor de mercado de 9.500 euros. En su recurso propone el demandado el aumento de un 50% de valor de afección y de reposición al invocar y hacer suya el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de noviembre de 2006 . Así encontramos que del contenido del recurso de la Aseguradora el valor venal más el 50% serían 11.850 euros. Cantidad esta última que el propio demandante señala como subsidiaria a la contenida en condena. Por otro lado encontramos que el importe solicitado del presupuesto de reparación es 16.034,42 sin IVA y 18.599,93 con IVA incluido. Encontramos del oficio recibido al folio 290 que el valor venal según Interproauto es de 7.740 euros en el momento de siniestro que viene a coincidir con el ofertado por la aseguradora. El valor de mercando sería 9.576 euros según documento seis del propio demandado. Se considera como situación y cantidad más ajustada para reponer el patrimonio del actor a su situación anterior el valor venal que asciende a la cantidad reconocida por el demandado de 7.900 euros con aumento de un 50% de valor de afección y de reposición del vehículo como indemnización de los daños y perjuicios personales, morales y de dedicación e inconvenientes ocasionados.

Lo que hace un total de 11.850 euros sin que proceda excluir cantidad alguna por restos teniendo en cuenta que el propio perito de la aseguradora propone que queden en el taller por los gastos de estancia por lo que ninguna cantidad obtendría el actor de ellos.

Se debe partir de las anteriores cantidades y fijar la cantidad de condena en 11.850 euros.

Visto todo lo anterior procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y fijar la cantidad de condena en 11.850 euros.



QUINTO.- Segundo motivo de recurso.

Se opone el demandado en este motivo de recurso a la condena a los intereses del art. 20 LCS en atención al punto octavo del referido artículo en el que se dispone que no habrá lugar a la condena a intereses del art. 20 LCS cuando la falta de pago del importe mínimo que le pudiese corresponder esté justificada y no le fuese imputable a la aseguradora.

Se debe desestimar esta causa de recurso, no se puede alegar como causa justa para no pago la alegación de presunta situación de alcoholemia del demandante pues como ha quedado establecido como firme y no recurrido en la Sentencia de Primera Instancia tal cláusula o condición limitativa del contrato no es aplicable al presente supuesto al no estar aceptada por la parte asegurada, por lo que no formando parte la cláusula del contrato en ningún caso se puede alegar como causa justificada para no pago. Por otro lado la discusión o diferencia sobre los importe a indemnizar tampoco son causa justificada pues ni ha abonado la cantidad reclamada por el actor, ni cantidad alguna mínima que pudiese deber por lo que se considera plenamente aplicable los intereses del art. 20 LCS al no haber pagado ni puesto a disposición de la parte la cantidad mínima que le pudiese corresponder por el siniestro como era su obligación.



SEXTO.- Procede así la estimación parcial del recurso y en consecuencia revocar en parte la dictada en primera instancia acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda lo que lleva a acordar igualmente la no condena en costas de primera instancia en atención al art. 394 LEC .

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 398 LEC estimándose el recurso en parte no procede la condena en costas a la apelante.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por EURO INSURANCE LPS contra la sentencia de fecha 12 DE ENERO DE 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debo revocar en parte la referida Sentencia acordando en su lugar la condena a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 11.850 euros más los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha de siniestro hasta su completo pago sin condena en costas de primera instancia al ser la estimación parcial .

Todo ello también sin condena en costas a la apelante de las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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