Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 278/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100066
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2536
Núm. Roj: SAP M 2536/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0047770
Recurso de Apelación 278/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 311/2015
APELANTES Y DEMANDADOS: D. Jose Ignacio y Dña. Nicolasa
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE PONCE MAYORAL
APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Paula
PROCURADOR D.AGUSTIN SANZ ARROYO
DEMANDADA EN REBELDIA : Dña. Reyes
SENTENCIA Nº 74/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
311/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de D. Jose Ignacio y Dña.
Nicolasa apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE PONCE MAYORAL
contra Dña. Paula apelado - demandante, representado por el Procurador D.AGUSTIN SANZ ARROYO ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 03/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador AGUSTIN SANZ ARROYO en nombre y representación de , Paula debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 5 de febrero de 1958 , referente a la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 NUM001 de Madrid condenando a los demandados Nicolasa y Jose Ignacio a estar y pasar por tal declaración, a dejar libre de enseres y ocupantes la finca arrendada y a la entera disposición del actor y propietario de la misma, con apercibimiento de que de no desalojar la finca de forma voluntaria se acordará el lanzamiento .
Se impone a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Ignacio y Nicolasa alega como motivo primero de su recurso de apelación, infracción de los artículos 10 (falta de legitimación activa ad acusam de la actora), 265, 269 y 270 LEC por no ser la demandante propietaria de la vivienda litigiosa según nota simple registral.
Además las transferencias fueron realizadas por cuenta de Reyes ; tampoco en el JVD 302/2014 se reconoció a la actora la condición de arrendadora. Por otra parte, el art. 265,1 exige la aportación documental con los escritos iniciales y la grabación presentada y admitida en la audiencia previa infringe el art. 270, todos de la LEC . Al ser de fecha anterior a la demanda; igual que sucede con la escritura de 2 de agosto de 2016 aunque en este caso siendo posterior pudo obtenerse con anterioridad.
El motivo
SEGUNDO se refiere al error en la valoración de la prueba al considerar que no existe cesión inconsentida de vivienda sino en todo caso un subarriendo aceptado tácitamente por la aceptación del pago de la renta.
Por último alega incongruencia ultra petita porque no se solicitó la imposición de costas.
SEGUNDO. - Expuesta la precedente síntesis y a propósito de la alegada falta de legitimación activa de la demandante Dª. Paula por carecer de titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 LEC ), decae desde el momento en que al contestar al
QUINTO de los Hechos de la demanda en que se refiere la cesión inconsentida, se opone el "subarriendo aceptado tácitamente por la demandante" y que siendo un elemento esencial del contrato el precio, viene aceptando la actora su pago desde septiembre de 2012" expresión inequívoca de la admisión de su condición de arrendadora a pesar de la seguida conclusión contradictoria de que "no es titular de ninguna relación jurídica", planteamiento que siguiera como alternativa "en su caso" constituye un reconocimiento de legitimación activa. Por otra parte si también se hizo en el JVD 302/2014 seguido ante el JPI nº 2 de Madrid no es oponible una discrepancia en la dirección técnica del asunto puesto que si entonces no se excepcionó esta falta de legitimación activa es que se aceptó. En cuanto a los documentos aportados en la audiencia previa la premisa inicial de la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso ( art.10 LEC ) determinante de la legitimación activa, traía causa directa de aquel juicio verbal de desahucio que suponía la admisión legitimadora de la actora para accionar contra los entonces demandados. Si a ello añadimos el grupo documental de pagos aportado con la demanda, toda esa justificación de legitimación bastaba para promover el presente procedimiento.
TERCERO .- Desde esa premisa inicial, si de contrario se excepciona entre otros puntos, la falta de legitimación activa, tal motivo constituye una alegación del demandado en su contestación susceptible de contradicción a documentar mediante la correspondiente aportación en la audiencia previa pero que en cualquier caso sería redundante porque ya de los términos de la contestación se infería aquella admisión de legitimación de la actora como expusimos al comienzo del Fundamento de Derecho anterior.
En cuanto al motivo
SEGUNDO que tiene un efecto directo sobre lo antes argumentado, bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba lo cierto es que no se cita qué prueba se ha valorado incorrectamente.
En realidad esta alegación se limita a reproducir parcialmente la contestación a la demanda; que el contrato databa de 1958, que no estaba prohibido el subarriendo de la vivienda y que no existe cesión inconsentida sino un subarriendo aceptado tácitamente por la demandante. Es la tesis opuesta en el correlativo
QUINTO de la contestación pero sin prosperabilidad, precisamente porque como presupuesto de esta situación se parte de una condición de Dª. Reyes como arrendataria y de los pagos de Dª. Nicolasa ; pero después en el recurso se niega que Dª. Nicolasa abonase las rentas porque las transferencias se hacían por cuenta de Dª.
Reyes y concluye en el motivo
SEGUNDO in fine que la demandante "... ha reconocido como arrendataria a mi mandante al aceptar de ella el pago de la renta"; son hipótesis contradictorias e incompatibles que desvirtúan la propia tesis del subarriendo tácito.
Por último, la imposición de las costas al litigante cuyas pretensiones se vean rechazadas es una previsión imperativa por propia disposición del art. 394 LEC . No hay por consiguiente incongruencia ultra petita sino sujeción a una norma de aquel carácter, procediendo la desestimación del recurso.
CUATRO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio y Dª. Nicolasa contra la sentencia de 3 de febrero de 2017 del JPI nº 88 de Madrid distada en procedimiento 311/2015, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0278-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
