Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1607/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100110
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:441
Núm. Roj: SAP MU 441/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00074/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0025796
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001607 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002121 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , CATALANA OCCIDENTE, S.A.
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: JUAN JOSÉ FERRER CAZORLA, JUAN JOSÉ FERRER CAZORLA
Recurrido: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.
Procurador: JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
Abogado: MARIA DOLORES ELENA BENITEZ
SENTENCIA Nº 74/18
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a doce de Febrero del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.2121/2015, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 11 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelantes, Catalana Occidente, S.A., y
Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representados por el procurador Sr. Aledo Martínez, y defendidos
por el letrado Sr. Ferrer Cazorla, y como demandada, y en esta alzada apelante, Securitas Direct, SAU,
representada por el procurador Sr. Murcia Sánchez, y defendida por la letrada Sra. Elena Benítez, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiséis de septiembre del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de la mercantil 'CATALANA OCCIDENTE, S.A.' y de la 'COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil 'SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U.' de todos los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1607/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de Febrero del año dos mil dieciocho.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error de hecho a la hora de apreciar la prueba, y consiguiente error de derecho en relación con el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , argumentando en cuanto a la preexistencia de la mercancía robada que la sentencia de instancia no considera acreditada, argumentando que si bien de los 22 conceptos relacionados en la denuncia, tan sólo aporta tres facturas, en el informe pericial traído por la misma se recoge que por su antigüedad no se poseen las mismas, y procede a aplicarles una depreciación en función de la fecha de adquisición, precisando que todos los objetos y enseres denunciados como robados guardan relación con la actividad propia de la Comunidad de Regantes, haciendo referencia la apelante a la descripción del riesgo asegurado en la póliza donde se dice 'almacén comunidad de regantes, con distribución de agua para riego'.
Por último, se alega por la apelante que existen dudas de hecho en el supuesto enjuiciado y que por ello no se le deben imponer las costas.
SEGUNDO .-Es de señalar, con carácter previo, que la sentencia dictada en la instancia fija en su fundamento de derecho segundo cuáles son los hechos controvertidos, estableciendo que uno se limita a determinar si cabe exigir, o no, responsabilidad a la demandada en base al contrato suscrito con la actora; y el otro se circunscribe a concretar la cuantía indemnizatoria.
El primero de los puntos controvertidos se resuelve en la sentencia dictada en la instancia en el fundamento de derecho tercero, concluyendo que cabe imputar a la parte demandada los daños derivados del robo acaecido en el almacén de la demandante, extremo que no es objeto de controversia en esta alzada, si bien la sentencia de instancia, en cuanto al segundo punto de la litis, antes enunciado, se pronuncia en el sentido de que no ha quedado acreditada la preexistencia de las mercancías que se dicen robadas y son objeto de reclamación, y consecuente con su consideración de que no ha quedado acreditado ello, se desestima la demanda, constituyendo este punto el objeto de recurso en la alzada.
Establecido lo anterior, es de señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero del año 2006 , viene a decir que de manera paralela al incumplimiento del deber de información, el asegurado debe fundamentar su pretensión, y en consecuencia, compete al mismo la prueba del daño, que normalmente ha sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijados legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos, añadiendo que en este contexto se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos, estableciendo, luego, que el fundamento de estos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio y en evitación de un enriquecimiento injusto del asegurado que prohíbe el artículo 26 de la Ley de Contratos de Seguros .
Ciertamente en el supuesto enjuiciado se trata de un robo o sustracción de objetos, no de daños en lo mismo, si bien es perfectamente extrapolable lo expuesto en orden a la carga de la prueba.
Es cierto que el artículo 38 (seguro contra daños) de la Ley de Contratos de Seguros , luego de establecer que incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos, establece una presunción a favor del asegurado a partir del contenido de la póliza, si bien en el supuesto enjuiciado del siempre contenido de la póliza no es factible fundamentar presunción alguna a favor del asegurado, pues la misma no contiene descripción de los objetos asegurado o de las existencias, sino una genérica alusión a que se trata de un almacén de una Comunidad de Regantes con distribución de agua para riego, y de ello no es factible inferir las existencias que se dicen sustraídas, debiendo subrayar que una entidad de dicha naturaleza no parece razonable que no lleve contabilidad alguna, aunque haya transcurrido tiempo, sobre los objetos adquiridos, no aportándose a las actuaciones ni tan siquiera las tres facturas a que alude el perito traído por la propia parte junto con el escrito de demanda (folio 26 vuelto) de los 22 conceptos relacionados como sustraídos, no aportando tampoco inventario alguno, y sin que a efectos de prueba proceda apoyar la existencia o preexistencia de los objetos en base a lo dicho en el informe pericial, pues el mismo nada aporta sobre su preexistencia, sino que establece su propia presunción sobre la existencia de los mismo y sobre la antigüedad que deberían tener al objeto de efectuar su valoración.
No obstante lo expuesto con anterioridad, la realidad del robo no se discute y es de considerar que existió una sustracción de lo que allí se encontrara, y si bien no se estima acreditada la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, la realidad es que algo debió sustraerse y la responsabilidad de la demandada no se discute en esta alzada, y bajo dicha premisa es de constatar que la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda admite de manera subsidiaria, y para el caso de que se estime su responsabilidad, una cantidad de 1.110,33 euros en virtud de una cláusula suscrita en el contrato que les vinculaba y donde se establecía una limitación de responsabilidad a dicha cantidad, constituyendo un acto propio, de manera que acreditada y no discutida en esta alzada la responsabilidad de la demandada, y establecida la realidad del robo, procede estimar en parte la demanda y fijar para los actores una indemnización de 1.110,33 que se distribuirán entre los mismos en la misma proporción de la reclamación que efectúan.
TERCERO .-No procede verificar expresa imposición de las costas de instancia ni tampoco de las de esta alzada ( artículo 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Catalana de Occidente, S.A., y Comunidad de Regantes DIRECCION000 , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de septiembre del año 2017, en el juicio ordinario seguido con el núm.2121/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda y se condena a la parte demandada a que pague a los actores la cantidad de mil ciento diez euros con treinta y tres céntimos (1.110.33 euros), que se distribuirá entre ellos en la proporción correspondiente a la reclamación que efectúan, e intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interpelación judicial, sin verificar expresa imposición respecto de las costas de instancia, ni respecto de las de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
