Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 36/2017 de 26 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100104
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:104
Núm. Roj: SAP LO 104/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00074/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0009433
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001751 /2015
Recurrente: Pedro
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado:
SENTENCIA Nº 74 DE 2018
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 1751/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 36/2017; habiendo sido Ponente la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Desestimo la demanda presentada por la representación de Pedro y, por lo tanto, absuelvo a la entidad 'Plus Ultra Seguros, SA' de las pretensiones formuladas frente a la misma.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pedro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2018, habiendo sido designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: Don Pedro reclama de la aseguradora Plus Ultra la suma de 13936,78 euros o subsidiariamente, de estimarse aplicable la franquicia, la suma de 12543,11 euros, en ambos casos con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas, correspondiente la suma reclamada: al coste de reposición de dos neumáticos de la cosechadora propiedad del demandante, asegurada en la compañía demandada en virtud de póliza de seguro multiriesgo agrícola nº NUM000 , que resultaron dañados por un acto vandálico el día 21 de julio de 2015.
SEGUNDO: La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando el juez a quo que el siniestro por el que se reclama está excluido de la cobertura de la póliza.
TERCERO: Don Pedro alega en el recurso de apelación vulneración del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro art. 1288 del Código Civil y del principio in dubio contra preferentem; el juez de instancia interpreta erróneamente el condicionado particular, y especial de la póliza, pues en las condiciones particulares como cláusula delimitadora del riesgo, se incluyen los actos vandálicos o malintencionados, y en las condiciones particulares, como cláusula limitativa, se excluyen los daños causados a los neumáticos, por lo que dicha cláusula debió se expresamente aceptada por escrito por el asegurado, lo que no ocurre; y la oscuridad de la póliza no puede interpretarse en contra del asegurado; subsidiariamente, vulneración del art. 394 de la Lec , por concurrir dudas de derecho al existir contradicciones internas entre diferentes cláusulas de la póliza y dudas jurídicas en la distinción entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas.
CUARTO: La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-9-2007 dice : 'Debe significarse que la distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado, no ha sido pacífica. En la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2006 , dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, ha establecido doctrina para la aplicación del criterio que se entiende correcto en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, criterio que se ha reiterado, entre otras, en las posteriores sentencias de 5 , 8 y 30 de marzo de 2007 , y que se manifiesta en los siguientes términos: 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-9-2009 dice que ' Al definir el riesgo, las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios'.
Y razona la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012 : ' ...la interpretación del contenido del contrato, labor que va a permitir identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes a partir de la voluntad común de estas expresada en el mismo.
Esta labor de interpretación, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS, entre las más recientes, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ; 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 910/2006 ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 y 11 de julio de 2011 , RC n.º 584/2008 ).
En línea con lo anterior, esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios. El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ).
Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).
La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.
Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera delimitadoras del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: ( a ) ser destacadas de modo especial ; y ( b ) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).
La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.
Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que «determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».
Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 40/2004 , que abunda en la idea de que lo importante para calificar una cláusula como limitativa es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de estas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.
B) En aplicación de esta doctrina, la impugnación no puede prosperar.
.... El fallo absolutorio de la AP tiene su razón decisoria en que la póliza , al definir el riesgo objeto de cobertura, solo comprende la responsabilidad civil extracontractual y no la contractual (por la que la demandante fue condenada en el anterior pleito). Para justificar esta interpretación se apoya en la literalidad de las estipulaciones del contrato, habida cuenta de su claridad, las cuales, sigue viniendo a decir la sentencia recurrida, en coherencia con la denominación habitual del seguro (como seguro de responsabilidad civil extracontractual), excluyen como riesgo asegurado el de los daños y perjuicios ocasionados a terceros con los que se encuentre vinculado el asegurado por un contrato, y resulten de su incumplimiento, por culpa contractual (estipulación especial séptima y apartado 11 del seguro de explotación ).
Frente a estos argumentos, carecen de entidad suficiente los expuestos por la recurrente a favor de una interpretación distinta, dirigida a extender la cobertura del seguro suscrito a todos los supuestos de responsabilidad civil , sin distinción por su origen - el incumplimiento del contrato o un acto u omisión negligente causalmente determinante de un daño-. La interpretación literal en que se apoyó la AP resulta preferente frente a otras reglas de interpretación cuando, como acontece, los términos utilizados en el contrato para expresar la voluntad común de los contratantes presentan un significado gramatical que no se demuestra contrario a la verdadera intención de aquellos. Y aunque una hipotética -que no se ha demostrado concurrente- falta de precisión en la redacción de las cláusulas posibilite argumentar en pro de una interpretación distinta, debe recordarse que lo que justifica la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia no es el mayor o menor acierto del tribunal sino que el resultado de su labor interpretativa se torne contrario a las reglas de interpretación contractual, o manifiestamente contrario a la lógica, o arbitrario, lo que no es el caso. Frente a las alegaciones de la recurrente de que ningún sentido habría tenido para ella contratar un seguro de responsabilidad civil de explotación, siendo su actividad habitualmente realizada mediante la contratación con terceros, si la responsabilidad contractual no quedara cubierta, resultan mucho más determinantes los claros términos en que se expresan, tanto las condiciones generales como las especiales. La cuestión no es si el seguro de responsabilidad civil puede abarcar también la contractual, a la que se ha respondido afirmativamente, sino si las partes quisieron convenir su cobertura, de tal manera que el asegurador esté obligado a cubrir el riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar cuando esta dimane de un incumplimiento contractual. Basta la lectura de la condición especial 7, que lleva por rúbrica «alcance del seguro», para comprobar que en ella se contiene una completa delimitación del riesgo asegurado, tanto espacial (cuestión que no integra el debate en casación pero que sí fue parte esencial de la controversia en las instancias) como objetivamente. En el plano objetivo, al que se ciñe la controversia en casación, el riesgo se concreta exclusivamente en la responsabilidad civil extracontractual, y esta delimitación del riesgo, según los términos en que está redactada la referida estipulación, resulta extensible tanto a las condiciones generales como a las especiales y para ambas modalidades de garantías contratadas, la responsabilidad civil de la explotación y la civil patronal.
Como consecuencia de todo lo anterior, las conclusiones alcanzadas por la AP al respecto del verdadero objeto del seguro no resultan ilógicas sino perfectamente razonables, primero, porque la descripción del objeto es idéntica para unas y otras condiciones -lo que excluye que pueda hablarse de una restricción operada en las generales respecto del riesgo asegurado en las especiales-, y segundo, porque al definirse el riesgo al mismo tiempo para todas las modalidades de seguro contratadas, no puede aceptarse el argumento de la recurrente de que el seguro de la explotación cubre la responsabilidad civil derivada de su actividad, con independencia de si su origen se encuentra en la esfera de lo pactado o tiene dimensión extracontractual, pues el ámbito del aseguramiento del citado seguro de responsabilidad civil de la explotación contenido en la Parte A de las condiciones especiales no supone una excepción respecto de la definición que del mismo se hace en el punto 7 de la Parte General. Además no puede aceptarse que esta interpretación desvirtúe la naturaleza del seguro contratado, puesto que seguiría comprendiendo los daños involuntariamente ocasionados a personas con las que el asegurado no tuviera relación contractual, y que hubieran sido perjudicados por consecuencia de su negligencia en la elaboración del estudio geotécnico. Finalmente debe concluirse que, como cláusula delimitadora del riesgo, la eficacia y fuerza vinculante de la estipulación 7 no requería del cumplimiento de las especiales exigencias formales del artículo 3 LCS , que solo rigen para las limitativas de derechos, lo que supone que dicho precepto no fue tampoco vulnerado por la Audiencia Provincial '.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 4 de noviembre de 2011 dice: Tal exclusión de la cobertura es un elemento delimitador del riesgo cubierto, más que una cláusula limitativa, en cuanto precisa cuáles son los eventos que se acogen dentro del amparo del contrato de seguro.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sección 1 del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso: 1839/2001 : La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).
No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen « exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza , o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm.
3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).
No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza , o de manera no frecuente o inusual.
Entiende el recurrente que al excluirse la responsabilidad civil decenal se está dejando sin objeto el contrato de seguro y ello es un razonamiento interesado, parcial e inconsistente.
Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el inmueble construido, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.
El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.
Es decir, no concurre desequilibrio en las prestaciones pues se paga la prima por la cobertura de un riesgo cierto y potencialmente existente, apreciándose por esta Sala la existencia de un contrato de seguro cuyo objeto cubre de forma clara, precisa y plena la responsabilidad civil por explotación.
Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal calado, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso, pues, por ejemplo, se incluye un siniestro tan habitual y gravoso como son los daños en los edificios colindantes.
En resumen, la exclusión acota el ámbito de cobertura.
En este sentido las Sentencias de esta Sala 1ª de 19 de junio de 2007 y 11 de septiembre de 2006 .
Por todo ello, se desestima el motivo
CUARTO .- MOTIVO
SEGUNDO. Se opone infracción del art. 3, párrafos primero y segundo de la LCS en relación con el art. 1288 del C. Civil , así como la jurisprudencia que la desarrolla, Se argumenta que se ha violado la regla contendida en el art. 1288 del C. Civil , llamada 'contra proferentem'.
Se desestima el motivo.
Frente a tal decisión, lo que pretende la parte recurrente, como así se deduce del escrito de interposición de su recurso, es una nueva interpretación del contrato para obtener, de este modo, una decisión acorde con sus intereses, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; tales defectos, en modo alguno pueden predicarse de la sentencia impugnada por lo que, el recurso de casación debe ser desestimado ( STS 8-9-2011 ).
En el presente caso la Sala de instancia ha efectuado una interpretación acorde con el art. 3 de la LCS y 1288 del C.Civil , no siendo su hermenéutica arbitraria ni ilógica, no pudiendo olvidar esta Sala que la actora asegurada, actuó por intermediación de una Correduría de Seguros que le debió prestar el correspondiente asesoramiento, si alguna duda tenía.
Por tanto, debe desestimarse el motivo, dado que la interpretación del contrato es razonable, estamos ante un hecho delimitador del riesgo y no queda afectado el núcleo del contrato que mantiene una cobertura de riesgos sustancial, por lo que no se viola la jurisprudencia que cita, como dijimos con anterioridad.' Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 25 de octubre de 2011 razona: '
QUINTO .- La aseguradora entiende que el siniestro no está incluido en la cobertura, dado el tenor de la cláusula 3, B,3 ,b, pues no están incluidos en la cobertura los daños inferidos a la maquinaria que estaba siendo objeto de manipulación o reparación por la asegurada.
Esta cláusula se considera como limitativa por la parte asegurada y entiende que infringe el art. 3 de la LCS .
Debemos comenzar por razonar que las cláusulas limitativas no están proscritas 'in genere', sino que el legislador en el art. 3 de la LCS establece los requisitos para que puedan ser admisibles, en concreto, que se signifiquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito.
En este caso la referida cláusula aparece en la póliza dentro de las obligaciones no aseguradas, en negrita y con claridad suficiente.
A ello cabe añadir que el asegurador actuó a través de Corredor de Seguros, que le ofrecería el correspondiente asesoramiento, por lo que firmó con conocimiento de causa.
Por otro lado, consta que la cláusula fue aceptada y firmada como figura en los hechos probados de la sentencia recurrida, que no ha sido recurrida por infracción procesal, por lo que este dato se convierte en incuestionable.
SEXTO .- Pese a que como cláusula limitativa sería válida, debemos convenir con la aseguradora que estamos ante un hecho delimitador del riesgo.
El riesgo asegurado fue la ' responsabilidad civil de explotación ', entendiendo por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas.
Se determinaba como obligación no asegurada, los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial.
Es decir se está delimitando el riesgo o cobertura contratado más que limitándolo.
Establece la sentencia, de la Sección 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso 1839/2001 : La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).
No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen « exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza , o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm.
3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.
QUINTO: En el presente caso, don Pedro suscribió con la aseguradora Plus Ultra póliza de seguro multiriesgo agrícola nº NUM000 , con fecha de efecto 18 de junio de 2014, prorrogable anualmente, con las siguientes garantías contratadas que se expresan en el capítulo I elementos esenciales del contrato: 'garantías básicas; riesgos extensivos; robo y expoliación; rotura de cristales y responsabilidad civil, que incluye la responsabilidad civil de explotación y la responsabilidad civil patronal; siendo el riesgo asegurado el descrito en las condiciones especiales: cosechadora agrícola uso propio marca New Holland matrícula E7865BGC y remolque agrícola marca Esxe matrícula U....XXW ; indicándose expresamente y en negrita en las condiciones especiales: ' 'no están asegurados: a) los accesorios que lleve la máquina agrícola y que no formen parte de su equipamiento estándar; b) los daños que afecten exclusivamente a los neumáticos de las máquinas (cubierta y cámara); c) herramientas y combustibles; d) maquinaria forestal. En las mismas condiciones especiales se incluye un apartado de ampliación de coberturas básicas y riesgos extensivos, en el que se incluyen, en las condiciones que se expresan en dicho apartado: los daños causados en la máquina por vuelco, colisión, transporte, rescate de la máquina; pérdida de beneficios; robo, expoliación y hurto; y responsabilidad civil extracontractual. En las condiciones generales de la póliza tras el apartado definiciones, en el apartado garantías del seguro, garantías básicas, se contiene el riesgo de incendio; y en el siguiente apartado, garantías de contratación opcional riesgos extensivos, riesgos cubiertos expresa la póliza: ' dentro de los límites establecidos en esta póliza, el asegurador indemnizará los daños materiales y directos en los bienes asegurados , causados por: actos de vandalismo o malintencionados... '.
Resulta pues del condicionado particular: elementos esenciales y condiciones especiales, y general de la póliza, que Plus Ultra cubre los daños sufridos en la máquina asegurada, salvo los causados en los neumáticos, y dicha cláusula de exclusión, no es limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo asegurado, pues dada su ubicación y su contenido, lo que hace es no limitar sino delimitar el riesgo o cobertura contratada. Su sentido gramatical y su mención destacada en negrita en el apartado condiciones especiales, tras describir la máquina asegurada, no deja lugar a dudas.
La condición general que extiende la cobertura de daños en la máquina causados por actos de vandalismo o malintencionados, solo extiende esta cobertura dentro de los límites establecidos en la póliza, por lo que no puede aplicarse al siniestro acaecido el 21 de julio de 2015, consistente en daños causados por actos vandálicos o malintencionados, pues tales daños se causaron en los neumáticos, que están expresamente excluidos de la cobertura de la póliza.
Los daños cuya indemnización se reclama no estaban cubiertos por la póliza, por tratarse de daños causados en los neumáticos de la máquina asegurada, que no están asegurados. Tal exclusión objetiva, que acota el ámbito de cobertura, delimitando así el riesgo asegurado, está expresada en la póliza con la suficiente claridad, debiendo estarse a lo expresado literalmente en la póliza: 'no están asegurados los daños que afecten exclusivamente a los neumáticos de las máquinas... '.
Y no puede acogerse la alegación de la parte apelante, de que el pago de la prima no genera obligación alguna para la aseguradora, rompiendo el equilibro de las prestaciones, pues no hay más que leer el condicionado de la póliza para conocer cuales son los riesgos que sí están cubiertos por la póliza. Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 , para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso.
Debiendo añadirse que el seguro se concertó a través del agente mediador señor Aquilino , a quien pudo el señor Pedro consultar cualquier duda al respecto del aseguramiento que contrataba.
SEXTO: Alega la parte apelante la improcedencia de imponer las costas por las serias dudas de hecho y de derecho existentes en este caso.
La regla general en materia de imposición de costas es la del vencimiento objetivo y la excepción es que en aquellos supuestos en que las pretensiones han sido rechazadas totalmente y justificada la imposición de costas, se aprecien dudas de hecho o de derecho, que no es otra cosa que las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881 . Dentro de tales circunstancias excepcionales se apreciaba con frecuencia la 'oscuridad de la causa' como motivo que justificaba suficientemente la no imposición de costas al vencido, y que no es nada distinto a las dudas de hecho del actual art. 394.1 LEC , es decir, cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso.
Por otro lado, del segundo párrafo del art. 394.1 LEC cabe concluir que el caso es jurídicamente dudoso cuando existe jurisprudencia contradictoria al respecto.
En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
De modo que el criterio general es el de imposición de costas al litigante vencido con la excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, como facultad discrecional limitada que debe ser usada moderadamente, al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia que han de razonarse en su aplicación.
En el caso que nos ocupa, la Sala no aprecia las serias dudas que señala la parte apelante, ni respecto de los hechos, ni respecto del derecho, de modo que ha de confirmarse la imposición de costas contenida en la sentencia de instancia, en aplicación del principio de vencimiento que establece el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo razonado, no procede sino confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación.
SEPTIMO: Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede su a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Marco Ciria en nombre y representación de don Pedro contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1751/2015, de que dimana el Rollo de Apelación nº 36/2017, debemos confirmarla y la confirmamos.Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
