Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4055/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100126
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:790
Núm. Roj: SAP SE 790/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4055/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 816/2016
S E N T E N C I A Nº 74/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 26/01/17 recaída en los autos número 816/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA promovidos por D. Salvador representado por
el Procurador Sr VICTOR MANUEL ROLDAN LOPEZ , contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU
representado por el Procurador Sr. MANUEL RINCON RODRIGUEZ y MINISTERIO FISCAL , pendientes en
esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo
Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Salvador vs. TELEFONÍA MÓVILES ESPAÑA SAU y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos que se le formulan, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Salvador que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da comienzo a los autos de los que deriva el presente recurso, D. Salvador ejercitaba contra Telefónica Móviles España SAU (en lo sucesivo Telefónica) una acción de vulneración de su derecho al honor, por haber cedido ésta sus datos a dos entidades encargadas de ficheros de solvencia patrimonial -Experian y Asnef/Equifax-, así como a diferentes gestores de recobro, comunicándoles una deuda que él no admitía, dada su discrepancia con la forma en que Telefónica le había facturado, que no se ajustaba a las condiciones pactadas.
Según el actor en Octubre de 2.010 recibió una llamada telefónica de la entidad demandada en la que le hacía una oferta que mejoraba las condiciones del contrato de servicios telefónicos que hasta entonces mantenía con otra entidad, pasando a pagar 35 euros más 18% de IVA mensuales (41,30 euros al mes) y recibiendo un terminal móvil sin coste adicional, durante los 18 meses que habría de permanecer vigente el contrato, oferta que aceptó, sin que se le facilitara en ningún momento copia de la conversación telefónica, pese a los múltiples requerimientos practicados al efecto.
Continuaba exponiendo que Telefónica no había respetado las condiciones pactadas en la facturación, cosa que dio lugar a múltiples reclamaciones escritas y telefónicas con suspensión de la línea en dos ocasiones.
Pese a que la demandada telefónicamente se comprometió en un momento dado a respetar las condiciones pactadas, tras abonar él cantidades superiores a las realmente adeudadas, no lo hizo, razón por la cual dio orden a su Banco de no atender a las facturas que se le giraran, ante lo cual Telefónica dio de baja definitivamente en la línea en Diciembre de 2.011 asignándole su número de teléfono a otro abonado.
Paralelamente a todo ello, como consecuencia de las discrepancias y considerando que Telefónica había incumplido el contrato y la normativa vigente en la materia, refería el actor que había interpuesto reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) que dictó resolución de 26 de Abril de 2.012 en la que : 1. Desestimaba las discrepancias existentes en cuanto a la aplicación del Plan de Precios al no haber acreditado el reclamante las condiciones del contrato.
2. Estimaba la solicitud de entrega de copia del contrato, reconociéndole el derecho a obtener las condiciones generales de la contratación. 3. Desestimó la pretensión de indemnización por suspensión del servicio.
Tal resolución fue recurrida ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que resolvió el recurso el 10 de Octubre de 2.013 anulando el primer pronunciamiento de la SETSI. Indicaba el Ministerio que no constaba en el expediente el contrato ni el régimen de tarifas aplicable y que por tanto, dado que el operador no aportaba documento válido que acreditara que el plan de precios suscrito por el reclamante se correspondiera con el aplicado a las facturas, procedía estimar el recurso, reconociendo el derecho de D. Salvador a que el operador aplique la oferta consistente en una tarifa mensual de 35 euros más IVA, debiendo bonificar las cantidades correspondientes por las diferencias de precios , sin proceder al cobro de penalización alguna por baja, al no constar que se trate de un contrato con oferta promocional sujeto a cláusula de permanencia.
Según el actor, había permanecido trece meses en los ficheros de morosos y según había podido comprobar tras unas diligencias preliminares seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid el fichero de Equifax había sido consultado el 13 de Septiembre de 21.012 por una entidad financiera, consulta que habría obedecido a una solicitud de préstamo que le fue denegada.
Invocaba la normativa sobre Protección de Datos y la Jurisprudencia del T.S. sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor por cesión de datos a ficheros de morosos sin ajustarse a tal normativa y solicitaba que se declarara que la cesión de sus datos a los Registros antes mencionados no obedecía a una deuda vencida, líquida y exigible, que ello y la cesión de datos a gestores de cobro constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor y que se condenara a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 10.000 euros, con sus intereses legales y a realizar todas las gestiones necesarias para cancelar y eliminar sus datos de todos aquellos ficheros y gestores a que se hubieran cedido y al pago de las costas.
Telefónica se opuso a la demanda, negando todos los incumplimientos contractuales a que la misma se refería, argumentando que las condiciones pactadas, conforme a las que se facturó, consistían en la aplicación durante seis meses de un porcentaje de descuento del 50% sobre las cuotas de las tarifas de voz y datos correspondientes a los planes denominados 'Planazo + sin horarios' y 'Tarifa Plana Iphone Premium', cosa que se corroboró mediante la entrega al cliente de la carta de bienvenida al servicio, acompañada de la tarjeta SIM, el nuevo terminal, los albaranes de entrega, copia del contrato y una guía para su cumplimentación y devolución a Telefónica Móviles y también mediante la remisión de un SMS. Sostenía que se facturó conforme a lo pactado y que ante la reclamación del cliente de 28 de Junio de 2.011, por motivos puramente comerciales, accedió a rehabilitar el servicio , aplicando una bonificación. No obstante, el actor dejó de abonar las facturas de 1 de Septiembre y 1 de Octubre de 2.011, razón por la que se le requirió, como ya se hizo cuando impagó la de Junio, advirtiéndole expresamente de que la persistencia en el incumplimiento podría dar lugar a trasladar el hecho a entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dineraria, conforme a lo previsto en el art. 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos . Como el actor persistiera en su actitud, se produjo la baja definitiva del servicio emitiendo una factura de regularización el 1 de Noviembre de 2.011 y otra factura el 1 de Enero de 2.012 que liquidaba la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia, emitiéndose también el correspondiente aviso de pago que no fue atendido.
D. Salvador no les informó de la reclamación ante el SETSI, de la que tuvieron noticia cuando la misma le pidió información sobre los hechos y, una vez conocieron la resolución dictada por dicho Organismo, como persistía la situación de impago, el 24 y el 26 de Junio de 2.012 procedió a comunicar a Badexcug y Asnef la existencia de la deuda cuantificada en 296,73 euros, de forma tal que una vez que se les dio traslado del recurso interpuesto por el cliente el 11 de Julio de 2.013, de forma cautelar, el 26 de Julio siguiente, instó de los gestores de los archivos en cuestión la baja de la deuda comunicada. Una vez resuelto el recurso, habiendo quedado firme la resolución, procedió a anular la factura relativa a la penalización por incumplimiento de la permanencia y a emitir las facturas inversas de anulación de todos los periodos de prestación del servicio y a emitir otras facturas en los términos de la resolución administrativa.
Sostenía que, como quiera que solo cedió los datos cuando se había dictado una resolución administrativa que avalaba la realidad de la deuda y una vez tuvo conocimiento de la interposición del recurso contra la misma cursó la baja, sin esperar a que se resolviera, no se podía sostener que se hubiera producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda en tanto en cuanto no se acreditaran los hechos en que la misma se fundaba.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.
Tras extractar los términos de la controversia, transcribir el contenido de los artículos 7.7 y 9.3 de la L.O 1/82 de Protección del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen y el art.20 de la Ley Orgánica de Protección de Datos , argumentaba en el fundamento octavo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al supuesto litigioso se centra en el principio de calidad de los datos, según el cual los datos sobre solvencia facilitados por el acreedor a las empresas gestoras de los servicios de información patrimonial, deben cumplir los requisitos establecidos en en el art. 29 de la LOPD debiendo ser adecuados, exactos, pertinentes y proporcionados, no siendo preciso que el acreedor cuente con una sentencia condenatoria firme a su favor para disponer de los mismos, que podrán ser utilizados aún en el caso de que la deuda se encuentre legítimamente cuestionada por el deudor, siendo suficiente que el mismo haya sido requerido de pago sin que haya procedido a efectuarlo, como sucede en este caso.
Por otra parte, en el fundamento noveno de la sentencia, argumentaba que está acreditada y admitida por el actor la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible relacionada con los servicios de telefonía prestados por la demandada y que, aun existiendo discrepancias en orden a la cuantificación económica de los servicios, no cabe duda de que los datos facilitados a las entidades gestoras de los ficheros eran veraces y correspondían al importe de una deuda vencida, líquida y exigible, calculada conforme a criterios comerciales de la acreedora, por todo lo cual no se podía hablar de intromisión ilegítima de su derecho al honor.
Contra dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación de la demanda.
Al recurso se opone la representación de la demandada que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En el recurso el apelante niega que haya mantenido deuda alguna con la demandada, que nunca ha demostrado que facturara conforme a las condiciones pactadas telefónicamente, que incluso se comprometió a aplicar tras múltiples reclamaciones, sin hacerlo realmente, habiendo pagado él cantidades superiores a las realmente adeudadas, sin que al tiempo de comunicación de los datos existiera deuda vencida líquida y exigible, reprochando al Juzgador una interpretación errónea de la Jurisprudencia existente respecto del art. 29 de la LOPD , concluyendo que conforme a tal doctrina jurisprudencial se ha producido una vulneración de su derecho al honor, por la que entiende procede la indemnización reclamada por importe de 10.000 euros, teniendo en cuenta que los datos se cedieron, no solo a ficheros de morosos, sino también a gestores de recobro, que estuvieron publicados 13 meses y que la deuda era inexistente.
El Tribunal Supremo ha dictado ya diversas sentencias respecto la cuestión objeto de controversia en el recurso, que no es otra que la posible vulneración del derecho al honor por cesión indebida de datos de carácter personal a entidades que gestionan ficheros sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Una de las más recientes es la de 1 de Marzo de 2.016, citada en la resolución objeto de recurso, en la que se lee: '1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.
Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , y 740/2015, de 22 de diciembre .
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos . Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda' En el caso que nos ocupa, la prueba practicada evidencia que Telefónica, al incluir al actor en los ficheros de morosos, sabía que, pese a que ella había obtenido resolución administrativa que no cuestionaba la conformidad de la facturación a las condiciones pactadas, poniendo a cargo del cliente la obligación de acreditar tales condiciones, era perfectamente posible que tal resolución fuera recurrida, porque el actor era persistente en sus reclamaciones a lo largo de toda la vida del contrato, habiendo incluso obtenido un compromiso de facturación conforme a las condiciones que él sostenía había pactado en la contratación telefónica, cuyo soporte nunca ha facilitado . Ello no obstante, , en lugar de cerciorarse de la firmeza de la resolución administrativa que le favorecía, prefirió comunicar la supuesta deuda a las entidades gestoras de los ficheros, por más que diera orden de dar de baja los datos al tomar conocimiento de la interposición del recurso, que fue resuelto en favor del cliente y que obligó a a emitir facturas rectificativas.
En tales circunstancias, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de calidad de los datos, ya que se publicó una deuda que, en tanto en cuanto sujeta a controversia, no podía considerarse vencida líquida y exigible y que finalmente ha resultado inexistente, con lo cual se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, que ha de ser indemnizado.
No considera la Sala en cambio, que la comunicación de datos a gestores de cobro o despachos de abogados, encomendándoles la realización de reclamaciones extrajudiciales a fin de evitar un litigio, constituyan intromisión ilegítima en el derecho al honor del apelante, como el mismo pretende. Es cierto que el Tribunal Supremo considera constitutivas de tal intromisión las prácticas coactivas realizadas por gestores de cobro que se puedan considerar contrarias a la dignidad personal ( S.T.S. de 2 de Abril de 2.002 o la en ella citada de 30 de Noviembre de 2.005 ), pero en este caso en absoluto se demuestra que Oriola Abogados, EOS o Advera Iuris efectuaran tal tipo de prácticas, ni que dieran difusión a los datos.
En cuanto a la suma a indemnizar ha de concretarse a los daños morales, pues no se acredita perjuicio patrimonial alguno.
Al respecto, el T.S. en sentencias como la de 12 de Mayo de 2.015 dice: ' Los demandantes denuncian la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, porque se han vulnerado las pautas que han de ser tenidas en cuenta para valorar el daño moral y fijar su indemnización.
Este precepto legal, en lo que interesa para resolver la infracción denunciada, establece: « La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido »...
...deben tenerse en cuenta como parámetros para fijar la indemnización, por hacer referencia a la divulgación que ha tenido el hecho vulnerador del derecho al honor, que los datos de los demandantes fueron incluidos indebidamente por la demandada en tres registros de morosos, durante un tiempo prolongado, y que fueron consultados por terceras entidades. Son además dos, y no una, las personas cuyo derecho al honor resultó vulnerado porque sus datos personales estuvieron injustificadamente incluidos en esos registros de morosos.
Teniendo en cuenta que la indemnización conjunta de 9.000 euros para los dos demandantes no estaba destinada a resarcir exclusivamente los daños morales, pues junto a los daños morales también se indemnizaban daños patrimoniales difusos (aunque los derivados de la inclusión en los registros de morosos no pueden ser muy elevados porque cuando se produjo tal inclusión los demandantes ya se encontraban en una situación económica que derivó en su ruina, independiente de su inclusión en los registros, según la base fáctica sentada por la Audiencia); que la inclusión de sus datos tuvo lugar en tres registros de morosos durante un periodo prolongado durante el que los datos tuvieron difusión entre terceros; y teniendo también en cuenta que esta Sala ha rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico en la vulneración de los derechos de la personalidad pues convertirían la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 y 53.2 de la Constitución ( sentencias núm. 386/2011, de 12 de diciembre , y 696/2014, de 4 de diciembre ), ha de fijarse una indemnización de diez mil euros para cada uno de los dos demandantes, lo que supone la casación de la sentencia de la Audiencia Provincial, la estimación parcial de su recurso de apelación, y la desestimación total del recurso de apelación de la demandada.' Son parámetros esenciales por tanto a la hora de fijar la indemnización, no el importe de la deuda que se publica, como pretende la apelada, sino el tiempo que los datos se han difundido y la efectiva difusión que hayan tenido frente a terceros.
En este caso el actor, a la hora de determinar el montante de la indemnización, toma en consideración, entre otros elementos, el hecho de que se cedieran los datos a los gestores de cobro, cosa que , como se ha razonado no implica intromisión ilegítima, lo cual nos llevará a disminuir la indemnización respecto de la suma reclamada en 1000 euros , fijándola en definitiva una cantidad de 9.000 euros que se estima proporcionada, teniendo en cuenta que los datos permanecieron publicados durante trece meses, siendo objeto de múltiples consultas por parte de entidades como ING, Banco Popular y Bankinter.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Salvador contra la sentencia dictada el 26/01/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 816/16 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por D. Salvador contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL declarando que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., al ceder los datos del actor a los ficheros sobre incumplimiento de obligaciones pecuniarias a que se hace alusión en en la demanda, cuando la deuda pretendida era objeto de controversia, incurrió en intromisión ilegítima en su Derecho al Honor, condenando a tal entidad a indemnizar a D. Salvador en la cantidad de 9.000 euros con los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, así como a realizar todas las gestiones necesarias para cancelar y eliminar sus datos de los ficheros en cuestión, desestimando el resto de pretensiones contenidas en la demanda , sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4055 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
