Sentencia CIVIL Nº 74/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 415/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100154

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1734

Núm. Roj: SAP V 1734/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0032589
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 415/2017- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001023/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA
Apelante: D. Fausto .
Procurador.- D. ARCADIO MARTINEZ VALLS.
Apelado: BANKIA, S.A..
Procurador.- Dña. AMPARO GARCIA ORTS.
SENTENCIA Nº 74/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En VALENCIA, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 1023/2016, promovidos por D. Fausto contra BANKIA,
S.A. sobre 'reclamación de cantidad en el ámbito de la Ley 57/68', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Fausto , representado por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ
VALLS y asistido del Letrado D. ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN contra BANKIA, S.A., representado por el
Procurador Dña. AMPARO GARCIA ORTS y asistido del Letrado D. JOSE MARIA ESCAT SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, en fecha 29 de marzo de 2017 en el Juicio Ordinario 1023/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Fausto contra Caixabank, S.A.. ABSUELVO a la parte demandada Bankia, S.A.; con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Fausto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 21 de febrero de 2018 a las 11'00 horas, donde se practicó la prueba documental y testifical propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

La Sala comparte los razonamientos de la Sentencia dictada, que completa como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida por determinado adquirente de tres viviendas que habían de ser construidas por 'Arkhos 7 Promociones y Finanzas, S.L.' y no lo fueron, promoción que ésta tenía acometida en parcelas de su propiedad ubicadas en San Antonio de Requena, habiendo entregado el actor cantidades a cuenta cuyo reintegro hoy reclama de la Entidad bancaria demandada como depositaria de tales anticipos junto con sus intereses, en lo no abonado en el seno del concurso de acreedores de la Promotora. Y frente a ella, se alza el demandante, alegando, en síntesis, que el actor es consumidor y adquirió las tres viviendas para uso del mismo y de sus dos hermanos, que la actora goza de la condición de consumidor, que es perfectamente compatible con el ánimo de lucro en la compra, pues compró con ánimo de invertir sus ahorros y, desde luego, de no perder dinero en la operación; que, en todo caso, el actor no tiene más familia que sus dos hermanos, que, a su vez, son solteros y carecen descendencia, habiendo comprado las tres viviendas al objeto de poder pasar las vacaciones en ellas e, incluso, establecer en las mismas su residencia habitual en el futuro; y, finalmente, que el supuesto genera las dudas de hecho y de derecho suficientes para determinar un pronunciamiento no impositivo de las costas procesales.



SEGUNDO.- Y, conforme al artículo 1 de la Ley 57/68, la Ley protege al adquirente de viviendas a construir o en proceso de construcción destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. Y protege a tal adquirente y no a otro, por lo que hay que estar al caso concreto, con independencia de que la relación sea o no calificada como de consumo, pues, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017 , 'la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio --y al presente también (el añadido es nuestro)-- es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender.

Como puntualiza la sentencia 420/2016 , dicha exclusión no queda alterada por la referencia a 'toda clase de viviendas' en la disposición adicional 1ª de la LOE , pues la referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que se 'realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa', sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender no sólo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión 'toda clase de viviendas' elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el artículo 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios')'.

Y alegado que fue por el demandante el amparo de la norma legal, procede el examen de la concurrencia en el negocio de adquisición de la finalidad dicha, esto es, de adquisición de la vivienda para uso residencial, ya permanente o temporal, accidental o esporádico. Y del hecho de que adquiera tres viviendas en unidad de acto -aunque no en unidad de instrumento--, todas ellas a su propio nombre, a construir en San Antonio de Requena (Valencia), y que, según los datos obrantes a los contratos de reserva, el demandante tiene sudomicilio en Tudela (Navarra), lleva a la Sala a confirmar la considerada ya por el Juez acreditación( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de que el destino de las viviendas adquiridas no es el personal y residencial del actor, sino que el negocio vino guiado por fines inversionistas, por lo que la parte demandante no resulta acreedora de los beneficios que la Ley invocada le otorga. Y ello al no estimar acreditado con la prueba practicada ante esta instancia la alegación, que se introduce novedosamente ante esta alzada, de que la compra vino guiada por la agrupación futura de los hermanos, careciendo todos ellos de descendencia, considerando que la mera declaración testifical de doña Evangelina no acredita la relación de filiación invocada, ni desde luego, la intención del actor al adquirir las tres viviendas, por cuanto no estuvo en la operación de compraventa, gravamen probatorio que sobre él recaía, atendido el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que consagra el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Y en lo que afecta al motivo de recurso por el que pretende el apelante la revocación del pronunciamiento impositivo de las costas procesales, procede su desestimación. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras consagrar el principio del vencimiento objetivo ('en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones') establece la excepción a la regla general, cual es que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho',lo que no acontece en el caso enjuiciado, pues la cuestión suscitada no genera más dudas de hecho o de derecho que las que la parte actora y ahora apelante ha suscitado en legítima defensa de sus intereses, por lo que la Sala no aprecia en ella razones de orden fáctico o jurídico de entidad bastante para determinar un pronunciamiento sobre costas diverso al alcanzado por el Organo de Primera Instancia.



CUARTO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Arcadio Martínez Valls, en nombre y representación de don Fausto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valencia el 29 de marzo de 2017 en el Juicio ordinario 1.023/16.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.



TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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