Sentencia CIVIL Nº 74/201...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 92/2011 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 13034410042018100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:58

Núm. Roj: SJPII 58:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00074/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono: civil: 926278871, Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: EC3

Modelo: S40000

N.I.G.: 13034 41 1 2011 0001238

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000092 /2011 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000092 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. INGENIERIA Y MONTAJES CASTILLA-LA MANCHA, S.L., Eutimio

Procurador/a Sr/a. , MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000092 /2011 0001.

JUEZ QUE LA DICTA: CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ

Lugar: CIUDAD REAL.

Fecha: 12 DE MARZO DE 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 22/11/2016 se dictó auto aprobando el plan de liquidación y aperturando la sección sexta del presente concurso de acreedores.

SEGUNDO.-Por providencia de fecha 30812/2016 se requirió al AC a fin de presentar informe de calificación en la presente sección, informe que consta en autos con fecha 08/02/2017 el cual se da aquí por reproducido, calificando el mismo como culpable, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe con fecha 03/03/2017 la calificación del presente concurso como culpable y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO.-Por providencia de fecha 17/03/2017 se dio audiencia al deudor y se emplazó al afecto por la calificación para oponerse y comparecer en la presente sección respectivamente, constando personación del afecto por la calificación, don Eutimio a través de la sra procuradora María Paz Medina Carpintero, y escrito de oposición del mismo en fecha 01/06/2017 interesando la calificación como fortuita.

CUARTO.-Por providencia de fecha 14/06/2017 se admitió a trámite dicha oposición emplazando por plazo común de diez días al AC y al Ministerio Fiscal, constando escrito de fecha 06/11/2017 del Ministerio Fiscal manteniendo la culpabilidad y escrito de contestación por parte de la AC en fecha 28/11/2017 modificando su calificación inicial e interesando la calificación del presente concurso como fortuito.

QUINTO.-Por providencia de fecha 13/12/2017 se señaló vista en estas para el día 08/03/2018, habiéndose celebrado la misma constando grabada en sistema fidelius, y quedando tras ello los autos para resolver lo pertinente.

Fundamentos

PRIMERO:

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpablecuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia CONDUCTA QUE INEXORABLEMENTE HA DE SER CALIFICADA Y PROBADA BIEN COMO DOLOSA O COMO CON CULPA GRAVE ; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el responsable ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el responsable común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si ese posible responsable, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del responsable, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación queincluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar,la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia dedolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie depresuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presuncionesiuris et de iure , que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave,por cuanto que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas ysin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidadincumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo165de la ley,son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 ). Además, en la propia exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

SEGUNDO

En el presente supuesto ambas partes AC y Ministerio Fiscal interesaban inicialmente la declaración de culpabilidad del presente concurso.

Tras la oposición del afectado y de la mercantil, la AC presentó escrito el 29/11/2017 en el que básicamente sostenía:

la ausencia de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010 y siguientes hasta la apertura de la Fase de Liquidación, constituyen una presunción iuris tantum de culpabilidad,no existiendo actos por parte de la concursada que mediasen dolo o culpa grave en su conducta, ni existiendo datos que me hayan permitido cuestionar la fiabilidad de las cuentas documentación e información que me han sido presentada.

Las causas de agravación del estado de insolvencia del deudor no se corresponden únicamente con La ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 no 407/09 del Juzgado de Lo Penal no 2 de Ciudad Real, cuyo importe ya ha sido abondo al organismo competente.

Por lo que la AC terminaba suplicando que

'Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, teniendo por contestado en tiempo y forma el incidente concursal planteado por D. Eutimio , y se tenga por allanada a la Administradora Concursal en las pretensiones formuladas por éste en su escrito, y ello en base a los hechos expuestos en el presente, considera la NO CULPABILIDAD de la calificación del concursado'.

El ministerio fiscal en su informe inicial calificaba los hechos en base a:

A juicio del Ministerio Fiscal en su informe inicial concurría el supuesto previsto en el 164.2.10 de la ley concursal: 'Cuando legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

Sostenía el Ministerio Fiscal que 'Como indica la administración concursal en ausencia de datos económicos y contables del ejercicio 2010, 2011 así como del año 2012 no se puede determinar la historia económica de la sociedad, así como al no haber podido verificar libros oficiales de contabilidad no se ha podido determinar que haya cumplido los requisitos formales que exigen los art 27 y 28 del Código de Comercio '.

Y continuaba argumentando el Ministerio Fiscal que 'En tal sentido al no haber facilitado a la administración concursal la documentación contable correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y del periodo trascurrido del 2012, ha imposibilitado a la misma realizar un estudio sobre la situación económica de la concursada y determinar las razones que han llevado a la concursada a la presentación de la solicitud de concurso'.

Por lo que terminaba solicitando:

En ese escrito de noviembre de 2017 la Ac dejaba entrever que sí que existía contabilidad, que no le fue ocultada, y que dado que Don Eutimio Estuvo un tiempo en prisión, aunque facilitó todas las llaves y accesos tanto a la base como a las casetas en la que estaba la contabilidad real, no solo no existió ocultación sino que la contabilidad era real y existí y así lo expuso y no dejó duda alguna la testigo Doña Esther , como miembro del despacho que supervisa esa contabilidad hasta que tras la presentación del concurso se dejó de llevar por parte de Don Jose Ignacio y de supervisar por el despacho para el que trabaja Doña Esther , por lo que el Ministerio Fiscal ante esa evidencia debidamente acreditada en el trámite de conclusiones solicitó la declaración no de culpabilidad sino de fortuito de este concurso

TERCERO:

En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , concurriendo serias dudas de índole jurídica no procede hacer especial condena en costas, ante los distintos criterios expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey , S.A.R Felipe VI .

Fallo

Que DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como FORTUITO el concurso de la mercantil INGENIERIA Y MONTAJES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Eutimio de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación, sin pronunciamiento expreso de condena en costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC .

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer recurso al haber quedado firme en sala.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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