Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 92/2011 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 13034410042018100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:58
Núm. Roj: SJPII 58:2018
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
Equipo/usuario: EC3
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000092 /2011
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. INGENIERIA Y MONTAJES CASTILLA-LA MANCHA, S.L., Eutimio
Procurador/a Sr/a. , MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a Sr/a. ,
PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000092 /2011 0001.
JUEZ QUE LA DICTA: CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ
Lugar: CIUDAD REAL.
Fecha: 12 DE MARZO DE 2018.
Antecedentes
Fundamentos
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
En el presente supuesto ambas partes AC y Ministerio Fiscal interesaban inicialmente la declaración de culpabilidad del presente concurso.
Tras la oposición del afectado y de la mercantil, la AC presentó escrito el 29/11/2017 en el que básicamente sostenía:
la ausencia de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010 y siguientes hasta la apertura de la Fase de Liquidación, constituyen una presunción iuris tantum de culpabilidad,
Las causas de agravación del estado de insolvencia del deudor no se corresponden únicamente con La ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 no 407/09 del Juzgado de Lo Penal no 2 de Ciudad Real, cuyo importe ya ha sido abondo al organismo competente.
Por lo que la AC terminaba suplicando que
'Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, teniendo por contestado en tiempo y forma el incidente concursal planteado por D. Eutimio , y se tenga por allanada a la Administradora Concursal en las pretensiones formuladas por éste en su escrito, y ello en base a los hechos expuestos en el presente, considera la NO CULPABILIDAD de la calificación del concursado'.
El ministerio fiscal en su informe inicial calificaba los hechos en base a:
A juicio del Ministerio Fiscal en su informe inicial concurría el supuesto previsto en el 164.2.10 de la ley concursal: 'Cuando legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
Sostenía el Ministerio Fiscal que 'Como indica la administración concursal en ausencia de datos económicos y contables del ejercicio 2010, 2011 así como del año 2012 no se puede determinar la historia económica de la sociedad, así como al no haber podido verificar libros oficiales de contabilidad no se ha podido determinar que haya cumplido los requisitos formales que exigen los art 27 y 28 del Código de Comercio '.
Y continuaba argumentando el Ministerio Fiscal que 'En tal sentido al no haber facilitado a la administración concursal la documentación contable correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y del periodo trascurrido del 2012, ha imposibilitado a la misma realizar un estudio sobre la situación económica de la concursada y determinar las razones que han llevado a la concursada a la presentación de la solicitud de concurso'.
Por lo que terminaba solicitando:
En ese escrito de noviembre de 2017 la Ac dejaba entrever que sí que existía contabilidad, que no le fue ocultada, y que dado que Don Eutimio Estuvo un tiempo en prisión, aunque facilitó todas las llaves y accesos tanto a la base como a las casetas en la que estaba la contabilidad real, no solo no existió ocultación sino que la contabilidad era real y existí y así lo expuso y no dejó duda alguna la testigo Doña Esther , como miembro del despacho que supervisa esa contabilidad hasta que tras la presentación del concurso se dejó de llevar por parte de Don Jose Ignacio y de supervisar por el despacho para el que trabaja Doña Esther , por lo que el Ministerio Fiscal ante esa evidencia debidamente acreditada en el trámite de conclusiones solicitó la declaración no de culpabilidad sino de fortuito de este concurso
En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , concurriendo serias dudas de índole jurídica no procede hacer especial condena en costas, ante los distintos criterios expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey , S.A.R Felipe VI .
Fallo
Que DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como FORTUITO el concurso de la mercantil INGENIERIA Y MONTAJES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Eutimio de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación, sin pronunciamiento expreso de condena en costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC .
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer recurso al haber quedado firme en sala.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDOÑEZ FERNANDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
