Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 567/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100070

Núm. Ecli: ES:APO:2019:464

Núm. Roj: SAP O 464/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00074/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 42 1 2017 0010080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2017
Recurrente: STEN SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA
Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ
Recurrido: OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.
Procurador: MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO
Abogado: FRANCISCO ARROYO ALVAREZ DE TOLEDO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 567/18
NÚMERO 74
En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 567/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 794/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por SISTEMAS TÉCNICOS DE
ENCOFRADOS S.A. , demandante en primera instancia, contra OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS
S.A. , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona
Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' que ESTIMO la acción ejercitada por la parte demandante, 'Sten sistemas técnicos de encofrados S.A.' (CIF A08747404) , y, en consecuencia, CONDE NO a la parte demandada, 'Oca construcciones y proyectos S.A.' (CIF A33562885) , a abonar a la anterior la cantidad reclamada como objeto de este procedimiento, que es la de 10.944,93 euros , a salvo que la misma hubiere sido ya entregada a la parte demandante.

Con imposición de costas , no obstante lo anterior, a la parte actora'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de febrero de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Aunque estima la pretensión deducida por SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A.

y condena a OCA, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., a abonar la cantidad adeudada al tiempo de interponerse la demanda, fruto de las relaciones comerciales habidas entre ambas partes, la sentencia de instancia impone a la demandante las costas causadas.

Tal es el pronunciamiento que impugna en su recurso dicha demandante, solicitando además que se subsane la omisión en que incurre la sentencia apelada al no pronunciarse sobre el pago de intereses que también había solicitado y a cuyo pago la demandada se había allanado.



SEGUNDO.- Ante todo conviene precisar que, pese a manifestar su allanamiento parcial a la demanda por la cantidad de 9.491,52 €, en realidad la intención de la demandada era la de allanarse totalmente a la misma, puesto que la diferencia entre dicha cantidad y la que se le reclamaba en la demanda ya se había satisfecho, por más que lo fuera con posterioridad a su interposición y a la admisión a trámite de la misma, mostrándose incluso conforme con los intereses solicitados, sin que su petición sobre el pago aplazado fuese otra cosa que una propuesta de acuerdo dirigida a la otra parte. Tan es así que cuando en la audiencia previa se decidió continuar el procedimiento lo fue únicamente con relación a la condena en costas, y éste es el único punto controvertido que aborda la sentencia recurrida.

Producido entonces un allanamiento a la demanda, el pronunciamiento en materia de costas debería atenerse a la regla prevista para ese caso en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que no procedería imponer las costas a la parte demandada salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, apreciase que había incurrido en mala fe.

Sorprendentemente, la sentencia dictada impone las costas a la parte demandante y lo hace al apreciar que actuó de mala fe al interponer la demanda, razonando al efecto que ello se produjo sólo dos días después de que hubiese efectuado un requerimiento extrajudicial de pago a la demandada, frustrando con ello la oportunidad de que ésta llegase siquiera a analizar dicho requerimiento y decidir con un mínimo margen y sosiego si atendía o no el pago que se le exigía, de lo que deduce que el propósito de tal requerimiento no fue otro que el de asegurar la condena en costas y que la inmediatez con la que se interpuso la demanda perseguía frustrar la oportunidad que habría tenido la demandada de evitar el planteamiento del litigio atendiendo a dicho requerimiento, atribuyendo, en fin, a la demandante un ejercicio abusivo de su derecho y una mala fe procesal que justificarían la imposición de costas.

No comparte la Sala tales razonamientos.

Cuando la demandante interpone su reclamación judicial lo hace ejercitando su derecho a exigir el pago de la cantidad que le era debida y que resultaba plenamente exigible después de que las negociaciones previas que habían mantenido ambas partes para hacerla efectiva no hubiesen fructificado al no aceptar las fórmulas de pago que le ofrecía la demandada y que incluían desde una quita hasta un aplazamiento, ninguna de las cuales venía obligada a aceptar. Debe tenerse en cuenta, además, que, como declaró la testigo Serafina , que intervino en esas negociaciones por cuenta de la demandada, los últimos correos electrónicos que se habían cruzado lo fueron el 27 de septiembre de 2017 y en ellos quedó claro que la demandante no aceptaría ninguna propuesta de aplazamiento en el pago de la deuda, de suerte que, cuando se interpone la demanda casi un mes más tarde, el único pago que se había realizado lo había sido por importe de 11.299,63 € y mediante transferencia efectuada el 4 de septiembre, esto es, en el curso de aquellas negociaciones, por lo que, rotas las relaciones amistosas, la demandante estaba en su legítimo derecho a plantear la reclamación judicial exigiendo el resto de la deuda.

En tales circunstancias, como recuerda la STS de 30 de enero de 2017 , quien ejercita un derecho subjetivo, sea de la naturaleza que fuere, no ocasiona daño, según el principio 'sui iure suo utitur nominen taedit' (el que ejercita su derecho no daña a nadie), o, en otras palabras, no causa un daño injusto, sino tolerado por el orden jurídico, y si bien es cierto que el artículo 7 del Código Civil , además de prescribir el deber de ejercitar los derechos de acuerdo con las exigencias de la buena fe, niega amparo legal al abuso de derecho, no cualquier consecuencia legal o contractual derivada del incumplimiento de una obligación contractual puede reputarse un abuso para la parte contractual beneficiaria.

La jurisprudencia sobre el abuso de derecho, contenida, entre otras, en la STS de 3 de abril de 2014 ha señalado que tal doctrina se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y que, como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta pero que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

En el presente caso no cabe apreciar la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar un ejercicio abusivo de su derecho por parte de la demandante simplemente por el hecho de que la interposición de su demanda viniera precedida de un requerimiento extrajudicial de pago con sólo dos días de antelación, pues ni siquiera venía obligada a efectuar tal requerimiento una vez que la existencia de la deuda había sido plenamente reconocida por la otra parte y ésta no se había mostrado dispuesta a satisfacerla sino a través de alguna fórmula de aplazamiento, habiendo rechazado previamente las propuestas que en tal sentido se le habían hecho y dejado claro que el pago debía efectuarse de una sola vez y sin dilación. El requerimiento de pago inmediato de la deuda, como única posibilidad -se decía- de paralizar las acciones legales emprendidas, no añadía, por tanto, nada nuevo a la postura que había venido manteniendo la demandante y que era perfectamente conocida por la demandada, y aunque en él también se aludía a la posibilidad de solicitar algún tipo de aclaración o pacto de solución, evidentemente ello era bajo la premisa de que el pago debía efectuarse según se había dejado claro en las conversaciones previas, de una sola vez y sin ningún aplazamiento, postura por otra parte que se hallaba amparada por el artículo 61 del Código de Comercio cuando establece que no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieran prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho.

Quiere decirse, por tanto, que ni la interposición de la demanda reclamando el pago de un deuda cierta y plenamente exigible puede considerarse un ejercicio extralimitado de su derecho por parte de la demandante, ni cabe entender tampoco que el propósito que la guiaba fuese el de causar un daño a la demandada, sino, antes bien, obtener de la misma el cumplimiento de aquello a lo que venía obligada y en los estrictos términos en que debía cumplirlo, sin que pudiera imponérsele ningún plazo de espera cuando la deuda estaba totalmente vencida.

Más aún, en el caso de que se entendiera que la reclamación judicial planteada comportaba un abuso de derecho, lo que podría haber motivado era su desestimación, pero no la imposición de costas cuando dicha reclamación resulta totalmente estimada.

Por otro lado, tal pronunciamiento no puede ampararse en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al deber de respetar las reglas de la buena fe en el curso del proceso, y conforme al cual lo procedente, caso de que se hubiere rechazado alguna petición o incidente por haberse formulado con manifiesto abuso de derecho, sería su rechazo y, eventualmente, la imposición de una multa, pero no la condena de costas, que tiene su específica regulación en los artículos 394 a 398 de dicha Ley .



TERCERO.- Si lo anterior supone que deba revocarse el pronunciamiento en costas de la instancia, habrá de resolverse entonces cuál es el que resulta procedente en este caso, teniendo en cuenta, como se ha indicado anteriormente, que se trata de un supuesto de allanamiento y que la regla aplicable es la prevista en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La imposición de costas al demandado requiere en tales casos que se aprecie que éste actuó de mala fe.

Bien es verdad que la mala fe debe entenderse existente cuando antes de interponerse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, pero aunque los términos 'en todo caso' que emplea la norma son bien expresivos de su naturaleza imperativa, como ya advirtiera esta misma Sala en su Sentencia de 13 de junio de 2017 , debe interpretarse de acuerdo tanto a su literalidad como, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, tal y como establece el artículo 3.1 del Código Civil , y así, debe tenerse en cuenta que lo que se busca potenciando la figura del allanamiento es evitar la prosecución de un proceso que conlleva costes y molestias para todos, tanto para los litigantes como para la propia Administración de Justicia, de manera que el beneficio de no imponer las costas encuentra su lógica contrapartida cuando, habiéndose dado la posibilidad al demandado de solucionar con carácter previo y extrajudicialmente el conflicto existente, éste no se aviene a ello, obligando a la otra parte a acudir a los Tribunales para sólo después aquietarse con una petición de la que ya tenía conocimiento y que había estado en sus manos conformase con ella y así evitar el litigio.

De ahí que deba analizarse si el requerimiento reunía los requisitos necesarios de claridad, fehaciencia, identidad con lo que luego se peticiona y demás necesarios para que merezca esa consideración, si efectivamente llegó a conocimiento de quien luego fue demandado, y si se cumplió la condición indispensable de haberse realizado con la antelación necesaria que permita cumplir la finalidad que le es propia, es decir, que medie un plazo razonable para que el deudor pueda examinar la pretensión y dar respuesta a la misma.

Sucede en este caso que el requerimiento efectuado a la demandada mediante fax/mail certificado el 18 de octubre de 2017 exigiéndole el pago inmediato de la deuda no sólo resultaba innecesario -como se ha dicho- sino que era además inútil a los fines de evitar el planteamiento del litigio, pues la demandante era sabedora de la postura que había mantenido la demandada en las negociaciones previas buscando fórmulas que le permitieran satisfacer la deuda mediante un aplazamiento, o incluso con una quita, y si por su parte se había mantenido inflexible en su rechazo de cualquiera de esas fórmulas, de nada podía servir insistir más en ello, de manera que, agotadas las negociaciones sin haber llegado a ningún acuerdo, no le quedaba más que interponer la reclamación judicial, ya que ninguna solución cabía esperar de un requerimiento de pago inmediato que hasta entonces la deudora no se había mostrado en condiciones de afrontar.

No siendo por ello la finalidad perseguida con dicho requerimiento la de alcanzar una solución extrajudicial que evitase el litigio, tanto más cuanto que ninguna respuesta al mismo se esperaba que no fuese la del pago reclamado, decidiéndose interponer la demanda tan sólo dos días después en vista de que no se había efectuado, no cabe atribuirle la virtualidad de convertir en un actuar de mala fe el posterior allanamiento a la demanda por parte de la demandada, con el que no venía sino a reiterar el reconocimiento de la deuda que ya había dejado claro en las negociaciones producidas, siendo la demandante plenamente conocedora de su postura al respecto.

En consecuencia, no habiendo otras razones para apreciar mala fe en la demanda, no procede imponerse las costas causadas en primera instancia.



CUARTO.- En cuanto al devengo de intereses que se habían reclamado en la demanda de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y que la sentencia recurrida omite pese a que la demandada se había allanado a su pago, reiterándolo ahora en su oposición al recurso, procede subsanar tal omisión y condenar efectivamente al abono de dichos intereses, conforme a lo solicitado, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades debidas.



QUINTO.- La estimación del recurso conlleva que no deba condenarse en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo con fecha 24 de septiembre de 2018 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 794/2017, la cual se revoca, y en su lugar se condena a OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., a abonar a la apelante la cantidad de 10.944,93 €, más los intereses devengados conforme al tipo legal previsto en el artículo 7.2 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades debidas, sin hacer imposición de las costas de primera instancia ni de las causadas con el recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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