Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 571/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100067
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3490
Núm. Roj: SAP M 3490/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0037701
Recurso de Apelación 571/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 231/2016
APELANTE: IBERCAJA BANCO SA
PROCURADOR D. VALENTIN GANUZA FERREO
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , Nº NUM001 Y Nº
NUM002 DE MADRID
PROCURADOR D. JUAN DE LA OSSA MONTES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 231/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA BANCO SA
representada por el Procurador D. VALENTIN GANUZA FERREO y defendida por la Letrada Dña. ROSANA
BENEDI CARCAS, y como parte apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000
, NUM001 Y Nº NUM002 DE MADRID, representada por el Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES
y defendida por la Letrada Dña.MARISA AGUIRRE GUIJARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 contra IBERCAJA BANCO SA: 1º Condeno a IBERCAJA BANCO SA, a abonar a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , la suma de catorce mil trescientos cincuenta y siete euros con ochenta y dos céntimos (14.357,82 euros), que devengará el interés legal del dinero desde el 27/2/2015, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2º Con imposición de las costas de esta instancia a la demandada IBERCAJA BANCO SA, siendo a estos efectos la cuantía del procedimiento de 14.357,82 euros.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada IBERCAJA BANCO SA, al que se opuso la parte apelada MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 Y Nº NUM002 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por la Mancomunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, contra Ibercaja Banco, S.A. (Ibercaja), pretendía la condena de la demandada al pago de 14.357'82 €, relatando que la Comunidad mantenía cuenta corriente en la entidad demandada, en la que figuraban como personas autorizadas para realizar disposiciones, mediante firma conjunta, la Presidente de la Mancomunidad, doña Cecilia , y su administradora, doña Concepción , que lo fue hasta su cese acordado en Junta de 23 de Febrero de 2015, ratificado mediante burofax cursado por la administradora el siguiente día. Unas semanas después, la Mancomunidad comprobó que el 27 de Febrero se habían realizado dos disposiciones desde su cuenta de Ibercaja, de 2.257'82 € y de 12.100 €, averiguando que habían sido ordenadas únicamente por doña Concepción , por lo que se solicitó su devolución de la demandada, que la rehusó. La referida disposición se produjo tanto ya cesada la administradora, como con su sola firma, pese a resultar necesaria la firma conjunta de la Presidente de la Mancomunidad.
La demandada, Ibercaja, se opuso a la pretensión, alegando que el 27 de Febrero de 2015, doña Concepción solicitó de la oficina de la entidad el pago de dos facturas, por honorarios de Letrado y Procurador en procedimiento de ejecución de sentencia, realizándose esos abonos contra la cuenta de la Comunidad y con firma de doña Concepción , restando otra firma correspondiente a la Presidente. La firma de esta última no se recogió en ese acto, por anunciar que, como en otras ocasiones y por problemas de disponibilidad horaria, acudiría ese mismo día posteriormente a la oficina. Para justificar la necesidad de esa operatoria, se aportó a Ibercaja copia de las facturas a abonar, y actas de la Comunidad aprobando ese pago. No se había comunicado entonces a Ibercaja el cese de la administradora, y la operatoria indicada se venía ya aplicando.
Se aporta acta de Junta de 18 de Diciembre de 2014 relativa a los honorarios de Abogado y Procurador, y al procedimiento judicial en que se devengaron. La deuda devengada por dichos profesionales era real, vencida y exigible, por lo que su pago resultaba procedente, y no consta que se haya reclamado de aquéllos la devolución de tales sumas. El 13 de Abril siguiente la demandante solicitó la devolución de las transferencias, devolución que se rechazó por los beneficiarios. No se ha ocasionado perjuicio alguno a la demandante, y por el contrario se produciría un enriquecimiento injusto caso de prosperar la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar la naturaleza del contrato de cuenta corriente o depósito a la vista, recuerda la presunción de culpabilidad por falta de diligencia en la responsabilidad contractual resultante de la doctrina jurisprudencial que desarrolla los arts. 1101 y 1104 Cc ., y en relación con el contrato entablado entre las partes. Aplicando dicha doctrina al supuesto enjuiciado, resulta probado que se materializaron las disposiciones de la cuenta corriente titularidad de la demandante que exigían la firma conjunta de dos personas, y se realizaron con la firma exclusiva de la administradora. No existe prueba alguna de que viniera observándose la operativa de recoger posteriormente la firma de la Presidente de la Mancomunidad, ni tampoco que ésta autorizase telefónicamente ese pago. La Presidente afirma que no fue consultada por la administradora, ni habló con la oficina de Ibercaja hasta Abril de 2015, y explica que los pagos se hacían por internet mediante firma digital, sin acudir físicamente al Banco, así como que no se autorizaron esos cargos, en coincidencia con el actual Presidente. En cuanto al acta de 18 de Diciembre de 2014, no constando orden de pago, ni aprobación de los presupuestos, difícilmente pudo producirse la aprobación de una derrama de 32.500 € para costes de procedimiento judicial de ejecución de sentencia. Por todo lo cual la demandada contrae obligación de indemnizar. Sobre el perjuicio ocasionado a la Mancomunidad, no existe prueba de un encargo expreso al Abogado y Procurador en el referido procedimiento, ni lo corroboran los libradores de la minuta, Ejaso. No se aportan actas de Juntas encargando actos procesales de ejecución de sentencia, ni aprobando las minutas. La declaración testifical corrobora que no existió encargo a los abogados para ejercitar acciones de ejecución de sentencia. El acta de 18 de Diciembre de 2014 no refleja encargo de procedimiento alguno, limitándose a mencionar la necesidad de un informe pericial sobre los desperfectos constructivos. Además, no consta la autenticidad de dicho acta, impugnada, presentada por copia carente de firmas y no cotejada con el Libro de Actas, negándose por los testigos la celebración de esa Junta, o la adopción de ese acuerdo, sin que el pago a los abogados conste en el orden del día, ni aprobado en ese acta, que contiene una mera mención al procedimiento judicial. La testifical de Ejaso carece de eficacia probatoria, con respuestas vagas, siempre referidas al procedimiento ordinario 1268/2000, admitiendo que no existe hoja de encargo. Tampoco despliega eficacia probatoria la declaración testifical de doña Concepción por su interés personal en la controversia. Por tanto, no consta la existencia de una deuda vencida y líquida de la Mancomunidad, que fuera satisfecha mediante las transferencias bancarias litigiosas. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda.
TERCERO.- Motivos de recurso.
Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación Ibercaja, alegando en primer lugar que la sentencia valora erróneamente la prueba practicada. Se argumenta que mediante la declaración testifical de la administradora de la Comunidad, doña Concepción , ha quedado probada la existencia de correos electrónicos en las que la Presidente de la Comunidad autoriza el pago de las transferencias bancarias litigiosas, al margen de obrar en las actas y documentación adjunta de las Comunidades. Se aportan los expresados correos electrónicos.
La sentencia incurre en falta de motivación a propósito de la existencia de otras actas de Juntas autorizando los pagos controvertidos. Ibercaja presentó copia del acta de 18 de Diciembre de 2014, pero no solicitó su adveración con el Libro porque confiaba en la veracidad del documento recibido de la administradora de la Comunidad. Asimismo, el acta ha sido reconocida como auténtica por dos de los tres testigos propuestos de contrario. La sentencia no se pronuncia sobre la relevancia de dichas pruebas, por lo que incurre en falta de motivación.
Se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber convocado al procedimiento a la administradora de fincas ordenante de las transferencias bancarias, ni al Abogado y Procurador beneficiarios de esas transferencias. Es cierto que la acción ejercitada tiene un componente contractual, pero además incluye un componente patrimonial, por el perjuicio económico a retribuir, que de forma directa deberá afectar tanto a la administradora, que ordenó los pagos, como a los profesionales que los recibieron.
En los siguientes motivos de recurso se reitera la denuncia sobre errónea valoración de la prueba practicada, relativa a las declaraciones testificales: La administradora de la Comunidad afirmó haber ordenado las transferencias para pago de honorarios de Abogado y Procurador, y asevera que se adoptó la decisión del pago en el curso de Juntas de Comunidad.
Que recibió correo electrónico de la Presidente de la Comunidad solicitando se presentara la demanda de ejecución de sentencia a que se refieren aquellos honorarios. Dicho correo es de 9 de Marzo de 2015, pese a que la Presidente manifestó haber conocido las transferencias en el mes de Abril.
Por su parte, la Presidente de la Comunidad, a quien se exhibió el acta de 18 de Diciembre de 2014, reconoció la autenticidad del acta, así como el sello. Afirma haber conocido las transferencias en Abril, pese a que en el documento antedicho consta que las conoció el 9 de Marzo.
El Presidente posterior a doña Cecilia , don Juan Pablo , relata que asistió como vecino a las Juntas de Diciembre, donde no se habló del asunto que motivó la transferencia, pero se decidió no interponer ejecución de sentencia. Y ello pese a que de las actas aportadas resulta lo contrario.
El integrante de la Junta de la Mancomunidad don Abelardo no recuerda la aprobación del gasto relativo a las transferencias, pero sí recuerda haber tratado el tema y decidido que no se presentara demanda.
Exhibido el acta declara que reconoce el sello de la Mancomunidad.
Estudio Jurídico Ejaso, receptor de las transferencias, afirma haber presentado la demanda de ejecución de sentencia por indicación de la Mancomunidad de Propietarios, así como haber recabado informe de arquitecto, necesario para presentar la demanda, y como se desprende de las actas. Afirma también haber informado a los Presidentes de la ejecución de sentencia, y del envío de actuaciones a la Presidente, con la que se reunieron varias veces, sin que se haya revocado el encargo.
CUARTO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Por razones de índole procesal debe analizarse previamente el segundo motivo de recurso, que denuncia defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por no llamar al procedimiento a la ordenante de las transferencias bancarias litigiosas, es decir, la administradora de la Comunidad doña Concepción , así como a los Abogados y Procurador beneficiarios de dichas transferencias.
El rechazo de la excepción descrita deriva de la naturaleza de la acción ejercitada, que versa sobre reclamación indemnizatoria por responsabilidad contractual, dimanante del incumplimiento imputado a la demandada del contrato de cuenta corriente entablado con la Mancomunidad actora. Vista la configuración de dicha acción, sólo es susceptible de ejercicio entre las partes contratantes, vinculadas por el contenido obligacional del negocio, y no extensible a terceros ajenos a dicho contrato, extraños a las obligaciones asumidas, ex art. 1257 Cc .
Cuestión diferente es la responsabilidad que pudiera contraer la administradora de la Mancomunidad con fundamento en el contrato concertado con ésta, o la obligación de restitución que pudiera incumbir a los terceros que se dicen indebidos perceptores de las transferencias bancarias, pero en uno y otro caso absolutamente al margen de la relación contractual existente entre las ahora litigantes. Tanto el ámbito de la presente controversia, como los pronunciamientos de la sentencia que recaiga, afectan exclusivamente a los deberes y obligaciones soportados por Ibercaja, y en absoluto afectan a los terceros que no han sido parte en el procedimiento, por más que mantengan relación indirecta con los hechos enjuiciados en sus respectivas condiciones de mandataria de la Mancomunidad y beneficiarios de los pagos ordenados a cargo de ésta. Y siempre sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse frente a una u otros, pero que son ajenas al presente pleito.
QUINTO.- Responsabilidad contractual atribuida a Ibercaja.
Al revisar la prueba practicada en la primera instancia respecto de la responsabilidad contractual imputada a la demandada, parece necesario distinguir dos vertientes en su actuación: la primera, sobre la ejecución de orden de transferencia sin recabar las dos firmas conjuntas autorizadas. La segunda, sobre la ejecución de orden de transferencia no autorizada por la Mancomunidad.
1) Incumplimiento de recabar dos firmas conjuntas para la disposición en cuenta .
En coincidencia con la sentencia apelada, se aprecia responsabilidad contractual de Ibercaja por haber dado cumplimiento a las dos órdenes de transferencia de 27 de Febrero de 2015 mediante la sola firma de la administradora de la Mancomunidad, sin haber recabado previamente la firma de la Presidente, a pesar de que en las condiciones de disposición del contrato (f. 9 vto.), en las ' Condiciones de Disposición' se hace constar ' dos autorizados conjuntamente '.
La parte demandada alega que la Mancomunidad aceptaba como operativa habitual en las disposiciones de la cuenta corriente, que los pagos o disposiciones fueran ordenados con la sola indicación y firma de la administradora, doña Concepción , sin perjuicio de que posteriormente, al parecer en horario de tarde, la Presidente de la Mancomunidad acudiera para estampar su firma en la orden ya ejecutada. Sin embargo, la prueba de esa circunstancia corresponde a la parte demandada, por tratarse de un hecho extintivo de la pretensión litigiosa ex art. 217.3 L.E.c ., y lo cierto es que no se ha presentado prueba relevante. La consecuencia es que el hecho controvertido permanece incierto, ex art. 217.1 L.E.c .
Esa sola circunstancia determina que Ibercaja ha incurrido en un incumplimiento de contrato.
2) Incumplimiento por ejecutar las transferencias sin facultades de la administradora, ni justificación de la deuda La segunda vertiente o aspecto del incumplimiento contractual atribuido a Ibercaja, consiste en haber cursado o ejecutado las dos transferencias bancarias pese a no existir autorización u orden de la Mancomunidad, es decir, pese a que la administradora de la Mancomunidad careciera de mandato (por su cese) y sin justificación de la existencia de la deuda.
Aquí se va a replantear la perspectiva de la controversia. La sentencia apelada analiza si la Mancomunidad decidió en Junta de 18 de Diciembre de 2014 interponer demanda de ejecución de sentencia, y si decidió encomendar su presentación al despacho de Abogados Ejaso, e igualmente pagar a éstos, y al Procurador, los honorarios correspondientes.
Se estima que esa perspectiva es errónea. Es decir, lo relevante no es la eficacia intrínseca de los actos de la Comunidad, sino la presentación a Ibercaja de dichos actos con apariencia de legitimidad suficiente para ejecutar la orden de transferencia. La responsabilidad contractual de Ibercaja no entraña enjuiciar si los actos de la Junta son plenamente eficaces para legitimar el pago a de honorarios a Abogados y Procurador. Por el contrario, Ibercaja sólo está obligada a cumplir con las instrucciones recibidas del contratante (administradora y Presidente), en los términos pactados en el contrato, y en el marco de la buena fe y confianza que presiden las relaciones comerciales, bastando pues la apariencia (no la absoluta certeza) de existencia de la orden, y de la deuda.
Desde tal planteamiento, se destacan tres puntos: a) Ibercaja desconocía que la administradora hubiera sido cesada o hubiera renunciado b) La administradora presentó a Ibercaja el acta de 18 de Diciembre alusiva, entre otros extremos, a ' presentación de presupuesto extraordinario para (...) costes judiciales de ejecución de sentencia' (...) 'Los otros gastos han sido aprobados por unanimidad' .
c) La administradora presentó a Ibercaja dos facturas, respectivamente expedidas por Abogado y Procurador a cargo de la Mancomunidad (f.62 y 63), por el importe exacto de las transferencias, y a las que no se hace alusión alguna en la sentencia apelada, pese a su trascendencia.
Desarrollando esos tres aspectos, se declara probado que a la fecha de las órdenes de transferencia, 27 de Febrero de 2015, aunque la administradora hubiera cesado en las respectivas Comunidades de Propietarios (se discute también si en la Mancomunidad), lo cierto es que tal cese no se había comunicado a Ibercaja. Por tanto, esta entidad actuaba correctamente cumpliendo las instrucciones de la administradora (al margen de su obligación de recabar la segunda firma). Igualmente, resulta probado que dicha administradora, al ordenar las transferencias, entregó copia de la Junta celebrada el 18 de Diciembre de 2014. Se ha discutido si ese Acta es o no falsa, cuestión sobre la que los testigos integrantes de la Mancomunidad se manifiestan de forma indecisa y contradictoria. Pero lo relevante ahora no es tanto la autenticidad del Acta de 18 de Diciembre de 2014, sino el hecho probado de que la administradora entregó copia de ese documento (f. 58 y ss.) a Ibercaja, y que esta entidad, en el marco de buena fe y confianza expresados, sólo podía reputar auténtico el documento recibido de la administradora. La alteración o distorsiones del contenido del documento podrían generar responsabilidad en quien lo confecciona, pero nunca en quien lo recibe de buena fe, de manos del administrador de fincas, en el marco de una relación contractual prolongada y de confianza.
Se discute también si en el referido Acta se contiene un acuerdo aprobatorio de la presentación de demanda de ejecución de sentencia, y autorización de pago de honorarios de Abogados, adoptado conforme a las prevenciones legales. Esas cuestiones serían relevantes para evaluar la existencia y eficacia de los acuerdos adoptados con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal. Pero en el ámbito del presente procedimiento, y de la eventual responsabilidad atribuida a Ibercaja, se estima que las menciones del acta justifican indubitadamente la ejecución de los pagos. Así, el punto 2 del Orden del Día alude al informe pericial para determinar los desperfectos reclamados en el procedimiento judicial y necesario para presentar la demanda de ejecución de sentencia, definiendo como siguiente paso solicitar la ejecución de sentencia, y como trámite necesario, según la letrada, valorar los defectos reconocidos en sentencia. Igualmente, el punto 3 está rubricado ' presentación de presupuesto extraordinario para (...) costes judiciales de ejecución de sentencia' . Y tras referirse a gastos de piscina y arenero, añade (...) 'Los otros gastos han sido aprobados por unanimidad' .
Finalmente, cuestión omitida en la sentencia apelada, la administradora ordenante de las transferencias presentó a Ibercaja sendas facturas expedidas por Abogado y Procurador, por el importe exacto de cada una de aquéllas, y por la presentación de demanda de ejecución (f. 62 y 63).
Por todo lo expuesto, recibidas por Ibercaja las órdenes de transferencia de la administradora de la Mancomunidad, presentando un acta de Junta con sello de la Mancomunidad alusiva al pago de costes judiciales de ejecución de sentencia, y sendas facturas de Abogado y Procurador sobre honorarios por ejecución de sentencia, la única conducta posible de la entidad bancaria era dar cumplimiento a las referidas órdenes, lo que excluye cualquier clase de indiligencia. Sin perjuicio, se reitera, de la necesidad de obtener firma conjunta de la Presidente.
Sin perjuicio de todo lo anterior, para dar respuesta a las alegaciones de las partes y por su interés para evaluar la causación de un perjuicio patrimonial, resta analizar si la administradora había recibido o no orden de la Presidente de interponer la demanda de ejecución de sentencia, de cuya presentación dimanaba el pago de honorarios.
Ante todo, se declara probado que se mantuvieron conversaciones entre Estudio Jurídico Ejaso y la Mancomunidad de Propietarios para valorar presentar la demanda de ejecución de sentencia recaída en procedimiento sobre vicios constructivos, en la que se condenaba a la constructora y promotora del inmueble por defectos de esa clase. Así como que en la Junta de 18 de Diciembre de 2014 se trató sobre la presentación de dicha demanda y la aprobación de presupuesto extraordinario para sus costes. Ello resulta de la declaración de testigos propuestos por la demandante, así como de la declaración de la administradora, y de las manifestaciones escritas de Estudio Jurídico Ejaso. En relación con todo ello se valoran también las facturas emitidas por Abogados y Procurador. Igualmente, resulta de la prueba documental admitida en esta segunda instancia, consistente en correos electrónicos intercambiados entre la Abogado doña María Esther , de Estudio Jurídico Ejaso, la administradora de la Mancomunidad, y su Presidente. En dichos correos se alude al informe pericial obtenido para el procedimiento de ejecución de sentencia, a la presentación de la demanda de ejecución, y al contrato con los Abogados.
Entre los expresados correos se destacan: - El 2 de Enero de 2015, la Presidente envía correo a la administradora, con el asunto ' pago a arquitectos' diciendo ' Buenos días Maite. Todavía no hemos pagado a los Arquitectos. Por favor, intenta hacerlo hoy. Un saludo'.
- El 2 de Febrero, la Letrada doña María Esther se dirige a la administradora, con el asunto ' EjecSentFirm dineraria y de hacer' , diciendo ' te lo vuelvo a reenviar por si no te llegó'.
- También el 2 de Febrero la administradora se dirige a la Presidente, con el asunto ' EjecSentFirm dineraria y de hacer' , diciendo ' Hola Cecilia , Este es el escrito definitivo. No lo he revisado. Esta tarde lo miro y te escribo. Hablamos'.
- El 3 de Febrero, la Presidente contesta a la administradora, bajo el mismo asunto: ' Visto. Sólo decirte una de mis tonterías, que falta un paréntesis y en el mismo párrafo cambiar un punto por una coma. El párrafo está en la página 6:....'la cantidad de DIEZ MIL.... Que lo presente . Saludos'.
(destacado añadido).
- El 4 de Febrero la administradora escribe a la Letrado diciendo: ' María Esther , porfa, antes de entregárselo a Leonardo mira esto que comenta Cecilia . Bs.' - El 4 de Febrero, minutos después, contesta la Letrado a la administradora ' Arreglado'.
La demanda de ejecución de sentencia dineraria y de hacer contra Casatejada 2003 y Casatejada Promoción de Viviendas, S.A. (luego S.L.), fue interpuesta por Estudio Jurídico Ejaso con sello de presentación de esa misma fecha, es decir, 4 de Febrero de 2015.
En este punto debe aclararse que no se comparte la falta de eficacia probatoria de las manifestaciones escritas recibidas de Estudio Jurídico Ejaso en respuesta a las preguntas formuladas por ambas litigantes (f.
281 ss.). Es cierto que las respuestas afectan al correcto desempeño profesional del despacho de Abogados, lo que debe vincularse con el art. 376 L.E.c . Pero tal circunstancia, que ciertamente es muy determinante en las valoraciones subjetivas que pudiera contener el escrito, no parece que deba hacerse extensiva al relato de hechos objetivos, recordando las gravísimas consecuencias derivadas de la falsedad fácilmente constatable de tales hechos. En especial, se declara probado, como se relata en ese escrito, que la demanda de ejecución de sentencia fue presentada por los Abogados el 4 de Febrero de 2015 .
De todo lo expuesto se concluye que la Presidente de la Comunidad dio orden explícita y escrita a los Abogados, a través de la administradora, para presentar la demanda de ejecución de sentencia, lo que necesariamente entraña asumir los honorarios profesionales devengados, sin perjuicio de la posible disconformidad con su cuantía.
Considerando que en esas mismas fechas, entre el 2 y el 4 de Febrero de 2015, se intercambiaron correos sobre el contrato de arrendamiento de servicios con los Abogados ( María Esther , me puedes mandar el contrato de Cecilia otra vez para enviárselo? Gracias. - ¿Te refieres a este contrato o a qué contrato te refieres? Pero aún no lo hemos terminado ), cabría una mínima duda sobre si la orden o autorización escrita emitida por la Presidente se refería al contrato de arrendamiento de servicios, y no a la demanda. Aquella alternativa debe excluirse, pues la orden se emite diciendo ' Que lo presente' . Pero, incluso si así fuera, entrañaría la aceptación al referido contrato de arrendamiento de servicios y presupuesto para la interposición de demanda de ejecución de sentencia.
Es cierto que el 9 de Marzo de 2015 se envió correo por la Presidente a doña Evangelina y a la administradora, diciendo que ' hay unos pagos que creo que los has duplicado...el día 27 de Febrero' preguntando ' a qué costas corresponden'. Tal correo pudo responder al olvido de haber dado la orden de presentar demanda, a que dicha orden se emitiera desconociendo sus claras consecuencias, o al deseo de ocultar haber emitido la orden. En cualquiera de esos casos, la instrucción de presentar la demanda fue impartida.
SEXTO.- Consecuencias indemnizatorias del incumplimiento contractual.
Declarado probado que Ibercaja incurrió en incumplimiento de contrato, por ejecutar dos órdenes de transferencia sin haber recabado la necesaria firma conjunta de la administradora y de la Presidente, resta determinar las consecuencias económicas de tal incumplimiento.
Dispone el art. 1101 Cc . que ' Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones (...) contravinieren el tenor de aquéllas' . Y añade el art. 1106 Cc . que ' La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor (...)'.
Incumbe al demandante, ex art. 217.2 L.E.c ., la carga de probar la cuantía del daño patrimonial generado por el incumplimiento contractual, que en este caso lo sería la pérdida patrimonial experimentada derivada de sendos pagos realizados a Abogados y Procuradores, que se dicen indebidos.
Ahora bien, de la fundamentación jurídica precedente se desprende que la Mancomunidad de Propietarios valoró la posibilidad de entablar la demanda de ejecución de sentencia que se ha descrito, y que mantuvo a ese efecto conversaciones o tratos preliminares con el despacho de Abogados que habría de asumir la presentación. Asimismo se desprende que el despacho de Abogados, a través de la administradora de la Mancomunidad, envió el texto de la demanda a la Presidente, y que ésta, tras sugerir determinadas correcciones gramaticales, dio orden de que la demanda fuera presentada, y efectivamente fue interpuesta, con sello de presentación de 4 de Febrero de 2015.
Sobre esas premisas, la parte demandante no ha probado que los pagos efectuados mediante las transferencias bancarias controvertidas fueran indebidos. Por el contrario, está acreditado el devengo de honorarios profesionales por los Abogados y Procurador beneficiarios de la transferencia, resultando únicamente indefinido si la demandante la reputa excesiva, caso de no haberla pactado. Asimismo, permanece indeterminado si una porción de tales honorarios habría de destinarse a la presentación de demanda ejercitando acción de responsabilidad frente a los administradores de la constructora y promotora condenadas mediante la sentencia.
Como queda dicho, incumbe al demandante la carga de probar la cuantía del daño patrimonial derivado del incumplimiento contractual, y su indeterminación hace imposible un pronunciamiento de condena por la prohibición de sentencias con reserva de liquidación, ex art. 219 L.E.c .
Por cuanto queda expuesto, resulta probado que las transferencias efectuadas por Ibercaja a favor de Abogados y Procurador responden al pago de un crédito a favor de los beneficiarios, por honorarios y derechos profesionales. Y no habiendo acreditado la parte actora que el crédito contraído resulte inferior al montante de dichas transferencias, aplicando lo previsto en los arts. 217.1 y 219 L.E.c ., procede acoger el recurso.
SÉPTIMO.- Costas.
Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ganuza Ferreo en representación de Ibercaja Banco, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, bajo el número 231 de 2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por la Mancomunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, representada por el Procurador Sr. de la Ossa Montes, contra la ahora apelante, absolviendo a Ibercaja Banco, S.A. de las pretensiones contra ella formuladas, y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000- 00- 0571-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
