Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 710/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100263

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11801

Núm. Roj: SAP M 11801/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0220304
Recurso de Apelación 710/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1099/2017
APELANTE: D. Camilo
PROCURADOR: DÑA. NURIA MUNAR SERRANO
APELADO: ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO
SENTENCIA Nº 74
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1099/2017, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, D.
Camilo , representado por la Procuradora DÑA. NURIA MUNAR SERRANO y defendido por Letrado, y de
otra, como apelado-demandado, ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador
D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de julio de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de julio de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Procede desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por Don Camilo representado por la procuradora Sra. Munar Serrano, contra ASEFA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, estimándose la excepción de cosa juzgada y absolviéndose a ésta última de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre y representación de D. Camilo se interpuso demanda de juicio ordinario contra ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

Conforme al escrito rector del procedimiento, y en esencia, con fecha 19 de diciembre de 2005, el demandante firmó con la cooperativa 'Sierra Mariola', un contrato de cesión de vivienda y posterior contrato de preadjudicación de vivienda en construcción, cuyo plazo de entrega no fue cumplido. A la fecha de rescisión del contrato, el demandante había entregado a cuenta un total de 48.746,27 €. Contratado un seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas de conformidad con la Ley 57/68 que garantizaba la devolución de todas las cantidades adelantadas para la compra de la vivienda, del que se le entregó la correspondiente certificación de afianzamiento individual que cubría la devolución de 33.278,31 €, el actor procedió a reclamar dicho importe en procedimiento de ejecución de título no judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid; ASEFA abonó el importe reclamado por principal y los intereses vencidos. En el presente procedimiento, reclama el demandante la diferencia entre lo certificado por la demandada y la cantidad realmente pagada, esto es, 14.950,41 €.

La sentencia de primera instancia acoge la excepción de cosa juzgada material en relación con el procedimiento de ETNJ seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, que fue invocada con carácter previo por la Aseguradora demandada. El recurso de apelación que se interpone en nombre y representación del demandante se dirige a impugnar dicho pronunciamiento.



SEGUNDO.- Los razonamientos que se contiene en la sentencia apelada deben ser exactamente compartidos en esta alzada dando, además, por reproducida la jurisprudencia del TS que se cita en ella.

En primer lugar, porque si se examina la demanda rectora de las presentes actuaciones con la que inició el procedimiento de ETNJ (folios 153 a 173), resulta patente que son las mismas pretensiones y que ya tenía constancia tanto de la totalidad de lo entregado como de lo certificado por ASEFA, siendo que, consecuentemente, pudo, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita en la demanda y en el recurso de apelación, instar la ejecución por lo efectivamente abonado. En segundo lugar, y por lo anterior, porque siendo que conforme a lo dispuesto en el art. 400 de la LEC '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.', el ahora recurrente, en base a los mismos hechos y fundamentos jurídicos que invoca en este procedimiento y que utilizó en el de ETNJ, pudo reclamar de ASEFA las cantidades entregadas a cuenta a la Cooperativa y que ya habían sido certificadas en su totalidad previo al inicio de la ejecución (supuesto que lo diferencia de la STS de 9 de marzo de 2016 que cita en el recurso de apelación), siendo que, como dice el TS en sentencia de 17 de octubre de 2018, en doctrina aplicable al ejecutante y demandante, ya 'en sentencia 462/2014, de 24 de noviembre , ha considerado que el auto previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución. Y que en el caso de que, pudiendo haber sido planteadas en el incidente de oposición, por estar prevista como causa de oposición en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no lo fueran, precluye la posibilidad de que el ejecutado plantee la cuestión en un proceso declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art. 222.'. En último extremo, y también en razonamiento contenido en la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso porque la reserva que realiza el art. 564 de la LEC, según resulta de su dicción literal ( 'Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda'), tampoco concurre, por lo dicho, en el supuesto que se enjuicia.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Munar Serrano en representación de D. Camilo frente a la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 1099/2017, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0710-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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