Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1216/2017 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100170

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3714

Núm. Roj: SAP M 3714/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0285809
Recurso de Apelación 1216/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Familia. Separación contenciosa 14/2016
Demandante/Apelada: DOÑA Marcelina
Procurador: Doña Virginia Camacho Villar
Demandado/Apelante: DON Juan Ramón
Procurador: Doña Dolores Tejero García-Tejero
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 74/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
___________________________________ _ /
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 14/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Juan Ramón , representado por la Procurador doña Dolores Tejero García-
Tejero.
De otra, como apelada, doña Marcelina , representada por la Procurador doña Virginia Camacho Villar.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA VIRGINIA CAMACHO VILLAR, en nombre y representación de DOÑA Marcelina formulada contra DON Juan Ramón representado por DOÑA DOLORES TEJERO CARCIA TEJERO y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1392.1 del Código Civil , la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho con la firmeza del presente pronunciamiento 4.- La patria potestad de los hijos menores de edad será compartida por ambos progenitores, siendo la guarda y custodia para DOÑA Marcelina , con quien convivirán los menores y concediéndose al padre el régimen de visitas siguiente: - los menores podrán estar en compañía de su padre siempre que los progenitores se pongan de acuerdo, para lo cual ambos se comprometen a adaptar en cada momento las decisiones que sean más favorables y beneficiosas para los hijos menores.

No obstante, en caso de desacuerdo se acordará a favor del padre el siguiente régimen de visitar y estancias de los menores; 1.- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio en donde el padre recogerá a sus hijos, hasta las 19; 30 horas del domingo en que el padre los entregará a la madre en el domicilio de ésta.

2.- Una tarde entre semana, siempre que las obligaciones escolares de los menores lo permitan, en concreto los miércoles, desde la salida del colegio donde los recogerá el padre hasta las 20:00 horas en que los devolverá al domicilio materno.

3.- Verano: - durante el mes de junio e cada año, en el periodo comprendido entre el último día de colegios y las 20:00 horas del día 30 de junio, los menores estarán con uno de los progenitores.

- Durante el mes de julio de cada año, los progenitores se repartirán dicho mes por semanas alternas, comenzando la distribución de dichos períodos ( y siempre por el progenitor que no haya estado con los menores en los últimos días del mes de junio); a las 20:00 horas del día 30 de junio, hasta las 20:00 horas del día 8 de julio; de ese día y hora, hasta las 20:00 horas del día 16 de julio: de ese día y hora, hasta las 20:00 horas del día 24 de julio: y desde ese día y hora, hasta las 20:00 horas del día 31 de julio.

- Durante el mes de agosto de cada año, los progenitores se repartirán dicho mes por quincenas alternas, comenzando la distribución de dichos períodos (y siempre por el progenitor que no haya estado con los menores en la última semana del mes de julio); a las 20:00 horas del día 31 de julio, hasta las 20:00 horas del día 16 de agosto; y desde ese día y hora, hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto.

- Durante el mes de septiembre de cada año, en el período comprendido entre las 20:00 horas del día 31 de agosto, hasta las 20:00 horas del día anterior al inicio del colegio, los menores estarán con el progenitor que no haya estado con ellos en el primer periodo del mes de junio.

4.- Semana Santa: - Las mismas se distribuirán en dos periodos comprendidos, el primero desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20:00 horas del denominado 'miércoles santo', y el segundo periodo, desde ese día y hora hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación de las clases.

5.- Navidad: - Las mismas se distribuirán en dos periodos comprendidos, el primero desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 14:00 horas del día 31 de diciembre, y el segundo período, desde ese día y hora hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación de las clases.

En cualquier caso, el progenitor al que no corresponde estar con lo menores el de Reyes, podra disfrutar de la compañía de sus hijos para poder entregarles los regalos porpios de esa fecha, desde el 17:00 hoasta las 20:00 horas del día 6 de enero de cada año.

6.- En el día del padre así como en el cumpleaños del mismo, los menores pasarán con el padre y siempre que sus obligaciones escolares lo permitan, tres horas por la tarde si es un día lectivo y de 11:00 horas a 20:00 horas si se trata de un día festivo o de fin de semana y aunque el mismo no coincida con el régimen ordinario de fines de semana o de días entre semana establecido a su favor.

La distribución de cada uno de los períodos determinados en los apartados anteriores, corresponderána la madre durante los años pares, y al padre durante los impares Respecto de las vacaciones de semana santa, verano y de navidad, el progenitor al que le corresponda la elección cada año, deberá comunicar al otro su elección con una antelación de un mes a la fecha de inicio de cada una de esos peridos, de manera que el otro porgenitor disponga de tiempo para planificar su periodo vacacional.

Durante los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano se suspenderán las vistas ordinariaos de fines de semana y entre semana.

5. - En concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, DON Juan Ramón deberá entregar a la madre, bajo cuya custodia quedan los menores, la cantidad de 200€ por cada uno de los menores (600€ en total). Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E.

Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él(siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres, en la proporción del 70% la madre y 30% el padre.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expìdiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Ramón , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Marcelina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que en concepto de alimentos se establezca el importe de 100 € mensuales para cada uno los hijos (300 €); subsidiariamente, solicita que el importe se fije en 116 € mensuales por cada uno de los hijos (350 €). En todo caso, interesa también que el régimen de visitas se establezca la tarde de los lunes y martes, desde la salida del colegio hasta las 19 horas.

Hace mención a los gastos escolares de los hijos y las actividades complementarias, igualmente a los ingresos que percibe por su trabajo la demandante, muy superiores a los que percibe el recurrente, quien ya no trabaja para la empresa ubicada en la ciudad de México, siendo muy puntuales los trabajos que realiza en la Universidad Autónoma.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario ha solicitado la no admisión del recurso de apelación, habida cuenta de que no se designan los pronunciamientos que son objeto del recurso.

Sobre el fondo del asunto, se hace mención a los gastos de educación de los hijos, a los que debe soportar la apelada, en relación al pago de hipoteca, pago a la Cooperativa Residencial Maravillas, gastos ordinarios de comunidad de propietarios, de suministro, seguros, si bien recibe en concepto de renta de alquiler el importe de 1050 € mensuales.



SEGUNDO: No es posible acoger la pretensión planteada por la parte apelada, a propósito de la petición de no admisión del recurso de apelación de contrario, por cuanto que se deben rechazar argumentos estrictamente formales que sirvan de fundamento para solicitar la no admisión de dicho recurso, siendo así que del contenido íntegro del escrito de interposición del recurso claramente se deducen los motivos del mismo y los pronunciamientos que se impugnan, según se dirá a continuación. Por ello, se desestima la pretensión planteada por la parte apelada.



TERCERO.- Sentado lo anterior, conviene señalar que la demandante percibe por razón de su trabajo, incluyendo bonus, 6000 € netos mensuales, debiendo hacer frente a un gasto de hipoteca de una vivienda de su propiedad, por importe de 678 € mensuales, pago a la Cooperativa antes indicada por importe de 1173 € mensuales, y abono de salario a la empleada de hogar, por importe de 800 € mensuales, debiendo atender, también, a los gastos de suministro, comunidad, seguro de hogar, etc. También consta acreditado que percibe renta de alquiler por importe de 1050 € mensuales.

Por otra parte, percibe también salario en especie a través de uso de vehículo, que le proporciona la empresa, carburante para el vehículo y ticket de comida.

Por su parte, el demandado trabaja como autónomo, también está cualificado profesionalmente, en su condición de licenciado en geografía, habiendo trabajado para una empresa en la ciudad de México, percibiendo 1200 € mensuales, se ignoran las razones por las que actualmente no trabaja para dicha empresa; percibe ingresos por impartir clases en la Universidad Carlos III, y realiza trabajos, imparte conferencias. Abona en concepto de alquiler de la vivienda que ocupaban el importe de 350 € mensuales.

Por tanto, no es posible descartar que su situación laboral y económica pueda mejorar en un futuro inmediato.

Si tenemos en consideración que los gastos de los hijos son mínimos, de orden escolar, y atendiendo la posición de uno y otro progenitor, si tenemos en cuenta, además, que la apelada debe afrontar el 70% de los gastos extraordinarios, la Sala entiende ajustada a derecho la cuantía que en concepto de pensión de alimentos se ha fijado en la sentencia apelada.

Por último, y dando respuesta al segundo motivo del recurso, igualmente se entiende ajustado a derecho el pronunciamiento que regula y establece el régimen de visitas en favor del padre, en lo que se refiere a fines de semanas, vacaciones y una tarde a la semana, de tal manera que la ampliación de las comunicaciones, en el sentido interesado por el recurrente, es cuestión que se deberá hacer depender del acuerdo entre los progenitores, y puesto que el régimen de visitas señalado asegura ya suficientemente la referencia paterno filial que debe existir, no obstante la ruptura personal de los progenitores.



CUARTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Dolores Tejero García- Tejero, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 14/16, seguidos a instancia de doña Marcelina contra el arriba citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1216-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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