Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 90/2019 de 20 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100232
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11508
Núm. Roj: SAP M 11508/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0006202
Recurso de Apelación 90/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 607/2018
APELANTE: CARBAYMA SALUD, S.L.
PROCURADOR D. JOSE MANUEL MARTIN VAZQUEZ
APELADO: Dña. Martina
PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
SENTENCIA Nº 74/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen ha
visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 607/2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes; de una como demandante-apelada, DÑA. Martina
, representada por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes y de otra, como demandado-apelante,
CARBAYMA SALUD SL, representado por el Procurador D. José Manuel Martín Vázquez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, en fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia número 296/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Cebrián Badenes en nombre de DOÑA Martina frente a CARBAYMA S.L., CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.000 euros con sus intereses correspondientes, desde la primera reclamación enviada por la demandante el 21 de mayo de 2018.
DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Martín Vázquez en nombre de CARBAYMA SALUD S.L. frente a DOÑA Martina , ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se condena en costas de la demanda principal y de la reconvencional a Carbayma Salud S.L.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución por la Ilma. Magistrada Ponente, lo que se ha cumplido el día 20 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
La mercantil Carbayma Salud SL formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dña. Martina , condenándole a la devolución de 4000 € que percibió de esta en concepto de arras, más intereses y costas, desestimando la demanda reconvencional formulada en reclamación de 2450 € en concepto de honorarios por su mediación.
Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.- Dña. Martina , al amparo de los arts.1254 a 1256, 1258 , 1274, 1278 y 1281 del Código Civil, ejercita acción en reclamación de 4000 €.
En defensa de su pretensión adujo que el 13 de abril de 2018 firmó contrato de arras con la mercantil demandada para la adquisición de un inmueble sito en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 . Dicho contrato fue redactado por la propia mercantil demandada. Que en la cláusula primera letra b, se establecía la validez de las arras por un periodo de 45 días, y en la cláusula quinta letra b, que la reserva se supeditaba a que se presentase acta de la comunidad en la que se aprobase la instalación del ascensor, se aportaran las licencias concedidas por el ayuntamiento y el presupuesto de la instalación del ascensor, pues el coste de esta iba a recaer sobre el comprador. Que transcurridos los 45 días estipulados sin entregarse ninguno de los documentos requeridos solicitó la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal.
2.- La mercantil demandada se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional en reclamación de 2450 €.
En defensa de su pretensión adujo que se dedica a la promoción y venta de bienes inmuebles, que recibió encargo de la vendedora Doña Guadalupe de promocionar la venta de su vivienda y que fruto de sus gestiones Dª Martina el día 12 de Abril de 2018 firmó con Dª Julieta , trabajadora de Carbayma Salud SL 'parte de Visita' de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Fuenlabrada (Madrid)en la que se comprometía a abonar la cantidad de 3.450,00 € a la firma del contrato definitivo o escritura pública si la venta se llevaba a buen fin.
3.- Dª Martina se opuso a la demanda reconvencional solicitando su desestimación.
4.- El juez de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, son las siguientes: a) La demandante ejercita acción de 4.000 euros abonados en concepto de arras penitenciales para la compra de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Fuenlabrada que no se llevó a cabo. Se aporta como documento número 1 de la demanda el denominado 'contrato de arras penitenciales' fechado el 13 de abril de 2018, en el que están identificadas las partes intervinientes, doña Martina en su nombre y derecho y doña Rosaura en nombre y representación de la mercantil Carbayma S.L. sin indicar que lo hiciera como mandataria de la propiedad, cuya identidad ni siquiera se refleja en el referido contrato; se indica expresamente que es Carbayma S.L. quien recibe en ese acto la cantidad de 4.000 euros, cuya reclamación es objeto del presente proceso, por lo que se considera que la relación jurídico procesal está bien constituida; b) la demandada, no ha acreditado haber cumplido con la condición impuesta en el contrato de haber entregado los documentos descritos. Aunque se ha aportado como documento 3 de la contestación el acta de la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios de 13 de febrero de 2018, anterior por tanto a la firma del contrato de arras, en la que se aprobaba la instalación del ascensor en el portal NUM000 de la CALLE000 , no consta que se hubieran entregado a la Sra. Martina los restantes documentos y además en ese mismo documento se recogía el acuerdo de solicitar los correspondientes informes técnicos y los presupuestos, lo que determina la estimación de la demanda ante el incumplimiento de la cláusula quinta B del contrato en el plazo de 45 días expresamente estipulado; c) Carbayma Salud S.L reclama 2.450 euros en concepto de honorarios profesionales, una vez deducidos 1.000 euros que indica haber destinado a ello de la cantidad abonada como reserva. En el parte de visita firmado por doña Martina y doña Julieta , empleada de 'Primer Paso Inmobiliaria' se fijan los honorarios de la inmobiliaria en 3.450 euros independientemente del precio final y real de la compraventa que se realice, añadiendo textualmente 'que será abonada a la firma del contrato definitivo o escritura pública ante notario entre comprador y vendedor...'(...); de modo que no habiéndose celebrado ningún contrato privado entre comprador y vendedor ni habiendo escriturado, no nace la obligación de pago de los honorarios de Primer Paso Inmobiliaria o de Carbayma Salud S.L.
5.-Contra la sentencia la mercantil Carbayma Salud S.L formula recurso de apelación que funda en la errónea valoración de la prueba. Y en él termina solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
6.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Sobre la errónea valoración de la prueba.
La STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, de esa Sala, declaró que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' .
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.
Si bien, dado que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, a lo que se suma que cuando a la vista de la prueba practicada sean racionalmente admisibles varias valoraciones, no estaremos ante un verdadero supuesto de erro. Así las cosas, el apelante no puede limitarse a pedir una revaloración integral de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe concretar qué prueba o pruebas han sido erróneamente valoradas, y por qué lo han sido con error.
En aplicación de la doctrina expuesta y tras la revisión íntegra del juicio fáctico, no se puede considerar que la valoración adecuada de la prueba practicada sea la que sostiene el apelante, quien se limita a reiterar la alegaciones contenidas en su escrito de oposición y reconvención, y a discrepar de las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, sin expresar la prueba o pruebas erróneamente valoradas, ni combatir los argumentos que condujeron al juez a su decisión, que este órgano de apelación comparte pues la reiteración de las alegaciones del apelante no han desvirtuado la realidad del incumplimiento de la condición pactada en la cláusula quinta B) del contrato de arras penitenciales , así que ' dicha reserva que supedita a que se presente el acta de la comunidad de propietarios como que está aprobada la instalación del ascensor, licencias por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y presupuesto de la empresa instaladora en la finca donde se encuentra la vivienda', pues la mercantil apelante, firmante del contrato de arras en nombre propio lo que le legitima para soportar la reclamación, así también se deriva del art.1717 del Código Civil que dispone que cuando ' el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo', sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario, reconoce que en el plazo pactado no se obtuvo la licencia del Ayuntamiento de Fuenlabrada para la instalación del ascensor y los presupuestos de la empresa instaladora, sin que la demandante hubiese desistido del contrato, pues en el burofax de 18 de mayo de 2018, fecha en la que aún no había trascurrido el plazo de 45 días para el otorgamiento de la escritura lo que se advertía al apelante era que' ' A pesar de mis continuos requerimientos, a día de la fecha, no ha verificado ni entregado la documentación comprometida en contrato de arras, todo ello teniendo en cuenta que en la cláusula PRIMERA B) del mismo se establece que '(...) Esta reserva tiene una validez de 45 días desde la fecha de firma hasta la firma de la escritura pública de compraventa (...)'. Por lo tanto, y sin perjuicio de lo anteriormente expresado, si en el plazo prevenido en el contrato, no proceden a cumplir completa y regularmente con sus obligaciones, daré por rescindido el contrato suscrito entre las partes el mencionado 13 de abril, y, en virtud de lo pactado en contrato se le requiere para el abono de la cuantía entregada en concepto de arras de forma duplicada OCHO MIL EUROS (8.000,00.- C), ya que la formalización de la escritura pública de compraventa no puede llevarse a cabo por causa imputable al vendedor'; y tampoco se aprecia ningún error en la valoración de la prueba determinante de la desestimación de la reconvención pues ni el contrato llegó a buen fin ni se firmó contrato definitivo o escritura pública, como se exigía en el parte de visita (doc.5 contestación) , ni se firmó contrato de compra venta con el vendedor como también se deduce de las observaciones del contrato de arras.
Señala la STS de 30 de julio de 2014, rec. 2886/2012 ' Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros compradores y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 '.
Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente', ( SSTS 18/12/86, 03/01/89, 11/02/91, 23/09/91)'.
De su proyección se sigue que la reclamación del apelante no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial, y tampoco en el concreto pacto suscrito entre los litigantes, pues en los contratos que regulan las relaciones entre las partes se condicionó el cobro de la comisión con cargo al comprador a la firma de documento privado de compraventa o al otorgamiento de la escritura pública.
Todo lo anterior conlleva la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos.
TERCERO . - Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARBAYMA SALUD, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada en fecha 4 de diciembre de 2018, en los autos de Juicio Verbal número 607/2018.2.-CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.
3.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC, no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe.
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

