Sentencia CIVIL Nº 74/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 85/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100199

Núm. Ecli: ES:APML:2019:199

Núm. Roj: SAP ML 199:2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:952698926/27 Fax:952698932

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JBH

N.I.G.52001 41 1 2013 1011080

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000207 /2018

Recurrente: Estibaliz

Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES

Abogado: SEBASTIAN ALCALA GARCIA

Recurrido: Romulo, Rubén

Procurador: GEMA GONZALEZ CASTILLO

Abogado: EDUARDO MIGUEL MOLINA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO

SENTENCIA 74/19

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Doña SALUD DE AGUILAR GUALDA

Magistrados

En MELILLA, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 207/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 85/2019, en los que aparece como parte apelante, Estibaliz, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. D. Juan Torreblanca Calancha, y ahora por fallecimiento de este el Procurador Sr. D. José Luis Ybancos Torres, asistida por el Abogado D. Sebastián Alcalá García, y comoparte apelada, D. Romulo, como Administrador Concursal, designado en el concurso en el referenciado concurso en el que se encuentra incurso D. Rubén, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 207/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

' Que estimando íntegramente la impugnación formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a la solicitud de inventario formulada por DÑA. Estibaliz, representada por el Procurador D. Juan Torreblanca Calancha, en el que ha sido parte el concursado D. Rubén, DEBO ACORDAR Y ACUERDO, a los efectos de su ulterior liquidación, APROBAR EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES formada a consecuencia del matrimonio contraído por los esposos DÑA. Estibaliz y D. Rubén, cuyo ACTIVO Y PASIVO son las siguientes:

ACTIVO

* Bienes Inmuebles:

· Finca Registral n° NUM000 inscrita en R.P. de Melilla.

· Finca Registral n° NUM001 inscrita en R.P. de Melilla.

* Bienes Muebles:

· Vehículo marca 'kia' modelo, 'Opirus' matrícula .... LGT.

· Vehículo marca 'kia' modelo 'Picanto' matrícula .... WDD.

· Vehículo marca 'Citroën' modelo 'Jumpi', matrícula .... MBP.

PASIVO

· Créditos contra la masa correspondientes al Concurso de Acreedores n° 144/2013 por importe de 180.344,13 €.

· Créditos reconocidos en el Concurso de Acreedores n° 144/2013 por importe de 581.794,70 €.

A efectos de ulterior liquidación, se hace constar que el activo es insuficiente para satisfacer los créditos del pasivo, por lo que no existe resultante de la liquidación en favor de ninguno de los cónyuges.

Se imponen las costas del presente incidente a DÑA. Estibaliz.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y, personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, Votación y Fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que acuerda aprobar el inventario de la sociedad de gananciales formada por el matrimonio contraído por los esposos Dª Estibaliz y Dº. Rubén a los efectos de su ulterior liquidación y desestima la nulidad de actuaciones del Concurso de Acreedores de D. Rubén por falta de notificación de su incoación a Dª Estibaliz, se alza en apelación la representación de ésta última en solicitud de la suspensión de esta pieza de liquidación de sociedad de gananciales y de la nulidad de actuaciones del Concurso, con retractación de las actuaciones al momento inicial del procedimiento a los efectos que se le de participación en el mismo, ante la falta de notificación de su incoación y consiguiente indefensión al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en el mismo desde el momento inicial.

La representación procesal de la Administración

Concursal se opone y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.

La sentencia de instancia desestima la nulidad de actuaciones interesada por la representación de Dª Estibaliz del procedimiento de Concurso de Acreedores núm. 144/13, en base a un doble argumento, extemporaneidad de la pretensión que debía haber sido formulada en el procedimiento concursal y no en la pieza separada de liquidación de la sociedad de gananciales del concursado Dº. Rubén. Y, en segundo lugar, ausencia de indefensión por el vicio denunciado de falta de notificación a la recurrente del procedimiento concursal, pues tuvo conocimiento del mismo a través de varias resoluciones dictadas en su seno y que tuvieron el oportuno reflejo en otros procedimientos en los que era parte y, además, se constituyó en situación voluntaria de rebeldía al rechazar las notificaciones que se entendieron con ella a los fines que ahora pretende a través del recurso.

El artículo 77 número 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio dispone que ' si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso'.

El problema se plantea porque la Ley 22/2003 de 9 de julio nada establece sobre la notificación del auto al cónyuge de la persona física declarada en concurso, voluntario o necesario, de acreedores.

En todo caso la necesidad de notificación es evidente y puede tener amparo vía analógica, artículo 4 número 1º del Código Civil, en atención a la identidad de razón entre el auto de declaración de concurso y la resolución judicial por la que se despacha ejecución a solicitud de acreedor, sea a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, sea a causa de deudas propias de uno de los cónyuges pero en la que, por inexistencia o insuficiencia de bienes privativos, se persiguieran bienes comunes.

Expuesto lo anterior, no existe el vicio denunciado, pues la parte tuvo puntual conocimiento del procedimiento concursal por la paralización de las distintas ejecuciones pendientes, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Melilla en los autos de JCB 341/2011 seguidos contra D. Rubén, Dña. Estibaliz, y contra ' DIRECCION000 CB', tras la comunicación de la declaración de concurso. Así como, a través del auto de fecha 10 de abril de 2015 dictado en el procedimiento concursal (Tomo I, Secc. V), por el que se acordó el cierre de la actividad de hostelería y servicios de comida que constituía la única fuente de ingresos familiares. Pero es que, además, por providencia de 5 de enero de 2018 se acordó por el Juzgado notificar a Dª. Estibaliz la declaración de concurso y otorgarle la posibilidad de solicitar la disolución del régimen económico matrimonial en el plazo de un mes desde la notificación, notificación que no pudo entenderse con la ahora recurrente ante la actitud entorpecedora de la misma para recibirla, hasta el punto que, tal y como se indica en la sentencia recurrida, los agentes de la Policía Local encargados de practicar notificación emitieron informe en el que se afirma ' evita ser notificada'.

En todo caso, no podemos olvidar que el interés legítimo de su personación en el procedimiento de concurso está constituido en esencia por el derecho a impugnar la inclusión de los bienes gananciales, o de algunos de ellos, en ese inventario y el derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LECiv.

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D, José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Dª Estibaliz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Melilla, en los autos de Juicio sobre Liquidación de Sociedades Gananciales nº207/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución cabe recurso de Casación en los supuestos del artículo 477. 3 de la LECiv., y recurso extraordinario por infracción procesal ( regla 1.3 de la Disposición Final 16ª de la LECiv) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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