Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 669/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100056

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:153

Núm. Roj: SAP PO 153/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00074/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36024 41 1 2017 0000739
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000282 /2017
Recurrente: Erasmo
Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO
Abogado: CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ
Recurrido: NEUMATICOS JOSE ANTONIO SL
Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ
Abogado: VANESA GARCIA GONZALEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 74/19
En Pontevedra, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000282 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2018, en los que aparece
como parte apelante D. Erasmo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN
GARRIDO y asistido por el Abogado D. CARLOS ALBERTO COLLAZO FERNANDEZ, y como parte apelada
NEUMATICOS JOSE ANTONIO SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS EDELMIRO
LALIN GONZALEZ y asistido por la Abogada Dª. VANESA GARCIA GONZALEZ, y siendo Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 12-6-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de NEUMATICOS J ANTONIO SL representado por el procurador Sr Luis Lalín y defendido por el letrado Sr García González, contra Erasmo , representada por el procurador Sr Cean Garrido y defendido por el letrado Sr Fernández Collazo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo a abonar a NEUMATICOS J ANTONIO SL la cantidad de 3361,24 euros más los intereses legales tal y como se establece en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Erasmo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para el estudio y fallo de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Erasmo , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal n° 282/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lalín que, estimando la demanda de reclamación del precio derivado de la prestación de un contrato de arrendamiento, desestimó la compensación opuesta por la parte ahora apelante.

La Sentencia de instancia considera probada la ejecución de una serie de prestaciones por el taller demandante en el vehículo de demandado, las que no se discuten por el Sr. Erasmo , pero rechaza que una defectuosa ejecución de la prestación debida pueda considerarse un crédito compensable puesto que no constituye una deuda vencida, líquida y exigible. Todo ello sin perjuicio de que el demandado pueda acudir al procedimiento correspondiente a reclamar la indemnización que crea puede corresponderle.

Aduce el apelante contra dicha resolución que a principios del año 2016 llevó su camión a Neumáticos José Antonio SL con objeto de cambiar las bombonas de suspensión de las ruedas de tracción, dos de cada lado, para lo que se precisa desmontarlas previamente. Trabajo por el que abonó la correspondiente factura, a continuación, y debido al defectuoso trabajo efectuado hubo de llevarlo a un nuevo taller, tiempo durante el cual hubo de contratar a un tercero para desempeñar su trabajo con un coste total de 3. l51,10 €. Ello constituye un crédito compensable en los términos del art. 438.3 de la LEC en relación al art. 408 de la misma Ley . Considera que la resolución a quo es inmotivada y valora erróneamente la prueba practicada.

Neumáticos J. Antonio, SL se opone al recurso calificando a la sentencia de motivada, y añade que no puede alegarse compensación sino hasta que exista certeza y seguridad del crédito que se opone, y que no ha sido reconocido por su parte en ningún momento.



SEGUNDO. - De la falta de motivación de la sentencia a quo. - A juicio del Sr. Erasmo la sentencia no hace un análisis medianamente pormenorizado de la amplia prueba obrante en los autos, así como tampoco existen referencias a preceptos legales o doctrina jurisprudencial que avale el pronunciamiento judicial. Añade que únicamente dedica dos escuetos párrafos del FJ. 2°, el Tercero y el Cuarto, a tratar la causa de oposición realizada por esta parte sin que aparezca la más mínima fundamentación jurídica, ni un mínimo análisis o referencia a todo la prueba aportada y practicada por esta parte.

La Sentencia de instancia afirma que: 'Es evidente que no nos encontramos con un crédito compensable. No existe ninguna deuda líquida, vencible y exigible que pueda ser compensada. En realidad, lo que se alega es que en la realización de una de las reparaciones se cometió una negligencia que dio lugar a una reparación de urgencia en otro taller (Talleres Piñeiro Sl) y por tanto se debe compensar los gastos ocasionados por ésta.

En realidad, no consta la asunción de la responsabilidad por una posible negligencia lo que daría lugar a Ia compensación, sino que se alega la negligencia y se reclaman los daños causados vía compensación.

Dicha negligencia deberá ser objeto de acreditación en el correspondiente procedimiento, pero no es posible alegarla como compensación cuando la misma no ha sido declarada judicialmente o asumida por la parte de forma voluntaria vía acuerdo. Si consta remisión de documentación entre las partes, pero no se acredita el reconocimiento de la responsabilidad por negligencia motivo por el cual procede desestimar la oposición'.

El reconocimiento constitucional de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales vino de la mano, según es de sobra conocido, del art. 120.3 CE y se ha concretado en los textos procesales, singularmente en lo que hace a nuestra jurisdicción, en los arts. 248 LOPJ y 218 LEC . Como ha señalado, entre otras, la STS de 2 de octubre de 2017, nº 532/2017 , al tratar el tema de la motivación de las resoluciones judiciales: 'Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala, tal y como la hemos recordado en otras ocasiones ( sentencia 26/2017, de 18 de enero , que cita la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre ): 'El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art.

117.1CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre )'.

En relación con lo que deba considerarse por motivaci ón suficiente, también hemos recordado en reiteradas ocasiones que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión...la motivación no está reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/87 , 75/88 , 184/88 , 14/91 , 154/95 , 106/96 ).

Pues bien, los argumentos del recurrente (falta de análisis de la prueba practicada, y falta de referencia a preceptos legales) para fundamentar el recurso no son en modo alguno atendibles. La alegación de compensación se erigió en motivo único de oposición a la demanda, que no la prueba del crédito compensable , y en este sentido el razonamiento de la sentencia de instancia nos parece impecable, no solo porque es congruente con la posición del letrado del Sr. Erasmo (no se trata de examinar si la causa de la nueva avería del camión era el defectuoso trabajo de la mercantil actora, eso lo da por sentado la contestación a la demanda) que únicamente invoca la compensación, sino que además acierta, como veremos, en la conclusión que alcanza finalmente.

En suma, la resolución recurrida da respuesta razonada y suficientemente motivada al 'crédito compensable' alegado por el demandado como único motivo para oponerse al pago que se le formula en la demanda, cuestión esta estrictamente jurídica ( art. 438 y 408 de la LEC en relación a los art. 1195 y ss del CC ), para concluir que no podía acogerse puesto que no existe un crédito exigible, ni vencido ni líquido por parte del demandado, que habilitase su aplicación, pero sin rechazar que el mismo pudiese hacer valer su derecho indemnizatorio (que no, vía compensación) respecto de la defectuosa ejecución de la prestación debida que él considera se le prestó.

El motivo decae.



TERCERO. - Error en la valoración de la prueba. - El apelante no comparte la tesis sostenida en la instancia a propósito de que no nos encontramos ante un crédito compensable, que no existe una deuda líquida vencida y exigible, que estamos ante un supuesto de daños por negligencia, lo cual deberá ser objeto de otro procedimiento judicial independiente. Añade que se le causa indefensión porque no puede atacar tales argumentos.

En primer lugar, ninguna indefensión se causa a la parte recurrente, toda vez que la Ley establece la vía de recurso precisamente para combatir los argumentos, que a su juicio son erróneos, además la sentencia de instancia lo que hace es precisamente responder a lo que dicha parte alega: compensación, para rechazar que concurra puesto que no se dan los presupuestos para ello. Tesis que ya anticipamos que compartimos.

En segundo lugar, y por lo que hace al fondo de la cuestión, efectivamente, conforme recogen las SS que se citan, la excepción de compensación goza de un tratamiento autónomo, de naturaleza sustantiva en la ley procesal, como si de una reconvención se tratase por lo que carece de sentido que se formule como un reconvención expresa , totalmente cierto desde un punto de vista procesal, PERO ello no exime de que se pruebe su existencia. La compensación presupone la existencia de un crédito vencido, líquido y exigible.

Esto es lo que habrá de examinarse, única y exclusivamente, y ese crédito no existirá sino cuando se declare.

La parte recurrente confunde la sustantividad de la figura de la compensación, incluso de la compensación judicial que es menos exigente en sus requisitos, con la exigibilidad de un crédito que de momento no existe (la indemnización de daños y perjuicios ante un eventual trabajo defectuoso), y es aquí donde como se le indica habrá de acudirse a un procedimiento en el que se le reconozca ese derecho, ya que no ha aprovechado el cauce del art. 438.3 de la LEC para hacerlo. Se acude a una vía directa -pero inadmisible- por los requisitos que exige la compensación, que es que, sin declarar la existencia del derecho se proceda directamente a compensar. Ello no es posible, el crédito lo primero debe existir, y ello no lo pide la parte apelante , que solo solicita 'compensar'. Precisamente por ello la sentencia no ha de analizar si está probado o no el defecto en la reparación, eso no es la cuestión a debatir, ni la materia objeto de litigio porque así lo quiso el demandado que invocó el crédito compensable.

A la vista de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , la compensación es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, distinguiendo la doctrina, la compensación legal, que es aquella en la concurren todos los requisitos establecidos en el art. 1.196 del Código Civil para que opere la misma; compensación convencional, cuando concurre alguno de los requisitos, pero las partes acuerdan, a pesar de ello, que se extingan sus obligaciones total o parcialmente; la facultativa, parecida a la anterior, se da cuando una parte la acepta a pesar de que en la otra falta un requisitos ; y la compensación judicial, que es la ordenada por el juez en sentencia y como resultado del proceso.

El demandado alega lo que califica crédito propio en contra del demandante, líquido, vencido y exigible, estamos a presencia de una compensación legal. Si luego se comprueba que falta alguno de esos elementos, no por ello se convierte la compensación legal en judicial, sino que directamente lo procedente como ya se ha hecho en la instancia es, desestimar la compensación.

En suma, en el caso de autos, entiende la demandada que resulta oponible y compensable, ante la reclamación del actor de la cantidad de 3.151,10€ que la demandada tiene a su favor por la defectuosa reparación contra Neumáticos J. Antonio SL en ejercicio de una eventual acción de responsabilidad contra aquél que NO ha ejercitado, en su condición de perjudicado por los daños y perjuicios causados al misma en su actuar negligente. La determinación de ese crédito compensable exige la previa determinación judicial del mismo.

A la fecha presentación de la demanda, no existía sentencia firme que determinara la deuda a favor de la demandada y en contra de la actora, ni tal pretensión se ejercitó en el procedimiento de autos interesando del juez un pronunciamiento sobre los requisitos inicialmente ausentes, de tal modo que no sería siquiera alegable la compensación judicial, ni tampoco la compensación legal en tanto no concurren todos los requisitos legalmente exigibles, conforme a lo dispuesto en el art.1.196 del Código Civil , pues lo cierto es que la existencia de la deuda a cargo del actor y a favor de la demandada dependían de un pronunciamiento judicial al margen del procedimiento o ejercitado reconvencionalmente, que así lo estableciera, pronunciamiento no existe y siendo así, y dado que el requisito de la exigibilidad es esencial en la compensación legal ( art. 1196.4 CC ) que se pretende por la apelante, su ausencia impide la compensación de la deuda

CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Erasmo representado por el Procurador D. Manuel Ceán Garrido contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal n° 282/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lalín, la debo confirmar y la confirmo con imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

A sí lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

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