Sentencia CIVIL Nº 74/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 179/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100068

Núm. Ecli: ES:APV:2019:910

Núm. Roj: SAP V 910/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2017-0003819
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº179/2018- L Dimana del Juicio Verbal
[VRB] Nº 001300/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: D. Luis Enrique y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001
GANDIA
Procurador.- Dña. MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA y D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO
SENTENCIA Nº 74/2019
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 1300/2017,
promovidos por D. Luis Enrique contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 -
NUM001 GANDIA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por D. Luis Enrique y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000
Nº NUM000 - NUM001 GANDIA, representados por los Procuradores Dña. MARIA DOLORES SIRVENT
ESCODA y D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistidos de los Letrados D. JOSE LUIS MARTINEZ
GALVAÑ y D. JOSE ENRIQUE GARCIA CAMARENA, respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 19-1-18 en el Juicio Verbal [VRB] nº 1300/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique , personado a través de la procuradora Dª DOLORES SIRVENT ESCODA, contra la Comunidad de Propietarios del edificio PLAZA000 NUM000 - NUM001 , personada a través del procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 629'20 euros más los intereses legales. Respecto a las costas procesales causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Enrique y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001 GANDIA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por ambas representaciones. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 8 de enero de 2.019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - D. Luis Enrique presentó demanda de proceso monitorio frente a la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 - NUM001 de Gandía, derivado a juicio verbal tras la oposición de esta al requerimiento de pago efectuado, en reclamación de la suma principal de 3.775,20 euros, e intereses legales desde la finalización del trabajo, como honorarios por el encargo profesional de arquitecto consistente de dirección de obra de 24 semanas extra conforme a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes.

Y, a partir de la oposición de la demandada también al verbal, se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de aquella por la que se condena a la demandada al pago del principal de 629,20 euros, e intereses legales.

Resolución que es apelada tanto por el actor como por la demandada.



SEGUNDO. - Analizando, por razones sistemáticas, la apelación de la demandada, pues de tener éxito dejaría vacío de contenido la del actor, se aduce en aquella error en la valoración de la prueba, al considerar, por un lado, no justificado que los trabajos extra en la obra prevista en 3 meses se excediera en casi tres veces el tiempo previsto para su realización del conjunto, y por lo que exigía el pago adicional el actor conforme a lo pactado 130 euros e IVA por cada una de las 24 semanas adicionales de su labor de dirección de obra; y por otro, haber incurrido el demandante en cumplimiento defectuoso de su labor al cometer errores de medición, en comparación con la realizada por el arquitecto técnico contratado por la demandada, que habrían causado perjuicios a la demandada reconociendo haberlos cometido en la certificación 10ª rebajando la 9ª en un 20 % suponiendo pagar más cantidad a la constructora que la obra ejecutada, lo que supondría un nuevo incumplimiento al no haber vigilado adecuadamente la obra a ejecutar el demandante, y también por haber permitido la ejecución de trabajos no previstos en el presupuesto ni contratados. Se sostiene igualmente el incumplimiento del demandante por el retraso en mucho del plazo establecido en el contrato para la realización y entrega del informe de evaluación del edificio, lo que conllevaría igualmente a la rebaja de los honorarios conforme a la estipulación 3ª del contrato, sin precisar la acreditación de daños y perjuicios. Y se insiste en la necesidad de haber demostrado el actor el haber elaborado, recopilado, rellenado y presentado la documentación precisa para obtener subvención administrativa por la obra realizada y a cuya obtención condicionaba el contrato el pago de los honorarios.

Al respecto debe tenerse en cuenta: en primer lugar, que el propio libro de ordenes (folio 18 de las actuaciones) en el que apoya su alegación de inicio posterior de las obras y finalización anterior, se entiende, a efectos de considerar que no se extendió a 24 semanas más la dirección de obras realizada por el demandante, demuestra, precisamente, lo contrario, pues en su primera hoja se hace constar como inicio el 2 de noviembre de 2015, y en la última su fin el 18 de julio de 2016, sin que en este último caso por estar sobrescrito el número del mes no signifique sin más que el correcto sea el rectificado. Y sin que se faciliten otros medios de prueba que desvirtúe aquella documental, por ejemplo la testifical de otros intervinientes de la obra.

En segundo lugar, en cuanto a la actuación defectuosa que se imputa al actor en la realización de las labores que tenía encomendadas, a partir de la admisibilidad inicial de su alegación para estos casos de la exceptio non rite adimpleti contractus (al respecto, STS 12 diciembre 2012 ), debe tenerse en cuenta que, como ha señalado esta Sección en anteriores ocasiones, entre otras, en las SS. nºs. 132/2006, de 14 de marzo , y 287/2014, de 29 de julio , con referencia al arrendamiento de obra, pero extensible a otros contratos, es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que la 'exceptio non adimpleti contratus', de creación jurisprudencial fundada en los artículos 1100 y 1124 CC se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS 21-3-94 y 22-10-97 ); y b) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( STS 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada ( SSTS 15-3-79 y 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria, sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( SSTS 21-11 - 7 , 17-1-75 , 15-3-79 , 3-10-79 , 13-5-85 , 10-5-89 , 27-3-91 , 30-1-92 , 22-10-97 ...).

Por lo que, de acuerdo con la anterior doctrina, no sustentando la demandada el total incumplimiento del demandante, calificando su actuación meramente como defectuosa, y al no haber instado la resolución del contrato ni negado, más allá de lo indicado anteriormente y lo que se dirá posteriormente, que el demandante no hubiera realizado la actividad por el arrendamiento de servicio comprometido correspondiente a la dirección de obra -por lo demás no obligación de resultado-, surgía la obligación de la demandada de abonar el precio a tenor de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1544 y concordantes CC . Siendo que las alegaciones expuestas, de quedar demostradas, a lo que conllevaría más bien es a obtener una indemnización de daños y perjuicios por los ocasionados por responsabilidad profesional, lo que no se articula de esta manera y más propiamente mediante reconvención a efectos de poder permitir al contrario defenderse de forma alegatoria y probatoria oportunamente. Y sin que sirva tampoco la alegación de labor defectuosa, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, para rebajar el precio al no especificar la demandada al oponerse al monitorio coste concreto alguno que ello le hubiera supuesto permitiendo su resta, ni corroborar el conjunto de sus afirmaciones, incluidas las más extensas de su apelación, como es el error que afirma de mediciones, con prueba adecuada como sería la técnica, y al remitirse a su comparación con las realizadas por el arquitecto técnico de la obra, pero sin pedir su presencia en las actuaciones para obtener su explicación, y sin que se le pueda dar sin más prevalencia sobre las efectuadas por el actor. Y lo mismo cabe decir sobre que éste no cumplió con sus obligaciones de vigilancia de la obra en sus misiones propias de alta dirección que hubiera llevado algún tipo de daño o perjuicio a la demandada, ni así se concreta. Como tampoco respecto al retraso en la emisión del informe de evaluación del edificio, pues no especifica, una vez más, por qué razón y en qué medida ello le hubiera supuesto algún daño o perjuicio; siendo, además que, contemplando la estipulación 3ª del contrato suscrito entre las partes, la posibilidad de solicitar por el cliente una rebaja de los honorarios por el retraso injustificado en la entrega de los diferentes documentos, no consta que la hubiera instado, pues, por el contrario, retribuyó en su momento este trabajo concreto sin que conste haber realizado entonces objeción alguna por tal razón al actor, ni tampoco se alega cualquier inconveniente producido, ni tampoco ejercita esta facultad con ocasión del presente procedimiento, en su caso por medio de reconvención.

En definitiva, procede rechazar la apelación de la demandada en cuanto a los extremos indicados y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO. - Por su parte, el actor en su recurso alega igualmente error en la valoración de la prueba, e infracción de los artículos 217 y 218 LEC y 24-1 CE a efectos de que la estimación de su demanda fuera íntegra.

Para su resolución debe tenerse en cuenta, en lo que se refiere a la extralimitación aducida en la que habría incurrido la resolución apelada, la doctrina jurisprudencial que señala (entre otras, STS 11 diciembre 2018 ), que: el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. Y la incongruencia extrapetita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones. Siendo compatible la congruencia con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión-, como establece el artículo 218-1 LEC . En consecuencia, la incongruencia extrapetita sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes. alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada.

Lo que, a su vez, cabe relacionar con el artículo 412 LEC , en cuanto prohíbe por regla general a los litigantes a apartarse de lo que fue el objeto del proceso delimitado de acuerdo con los escritos rectores del mismo. Por tanto, correspondiendo resolver lo controvertido -y servir de referente para establecer la congruencia de la sentencia- en función de las circunstancias fácticas y argumentos jurídicos concomitantes expuestos en tales escritos de las partes.

Siendo que, en el supuesto analizado, de la lectura del escrito de oposición a la demanda del monitorio lo único que se deduce como alegado por la demandada sobre el compromiso contractual adquirido por el actor de tramitación de subvenciones es que este no realizó dicho trabajo pese a haber cobrado por ello 450 euros más IVA e hizo perder a la demandada tal subvención por ello, pero sin mencionar a lo largo del escrito ni hacer valer expresamente la cláusula segunda que tiene en cuenta la sentencia de instancia para rebajar el conjunto de honorarios por un total de 7.450 euros, e IVA, conforme a la que quedaba condicionado su pago al desarrollo del total encargo realizado y a la percepción de la subvención del 35 % sobre el coste total que en su caso se obtuviera. Circunstancia fáctica, cual era la mencionada condición, y sus consecuencias jurídicas, que no se podían tener en cuenta para resolver el litigio al no haber sido objeto de alegación por la demandada; incurriendo la sentencia en este punto, por tanto, en incongruencia extrapetita. Máxime cuando no fue obstáculo ni se hizo valer la demandada para pagar los honorarios inicialmente cuantificados, incluido la partida específica de 450 euros más IVA correspondiente a la tramitación de la subvención. E independientemente de haberse justificado documentalmente por el actor el haberla solicitado (folio 77), que es lo que básicamente se negaba por la demandada al oponerse al monitorio y a lo que atribuía no haber sido conseguida. Si bien se desconoce sus resultas, pudiendo haberla demostrado la demandada, al tratarse de subvención a cobrar por ella, a partir de constatarse estar tramitada, sin justificar tampoco que le hubiera sido rechazada. Y sin perjuicio de considerar que la condición mencionada recogida en la estipulación 2ª del contrato solo se explicitaba respecto a los honorarios contemplados en la misma de 7.450 euros, e IVA, conforme al desglose de partidas realizado, pero no así para los correspondientes al trabajo extra de dirección de obra, que son los que ahora se reclaman, regulados en otra distinta, su estipulación 3ª.

Por lo expuesto, procede la estimación de este recurso de apelación revocando en parte la sentencia de primera instancia para condenar a la demandada al pago del total principal exigido, e intereses legales contados desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono; esto último de acuerdo con los artículos 1101 y 1108 CC y 576 LEC .

Por lo demás, siendo necesario, consecuencia de la estimación del recurso, entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas del procedimiento de primer grado, procede imponerlas a la parte demandada, conforme al artículo 394-1 LEC y el vencimiento objetivo producido, dada la estimación sustancial de la demanda.



CUARTO . - La estimación del recurso de apelación de la parte actora conlleva que no se haga expresa condena de las costas de la alzada derivadas del mismo. Y por la desestimación del de la demandada que se le imponga a esta apelante las costas causadas por el mismo ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO . - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Gandía en su juicio verbal nº.

1300/2017 , que deriva de su proceso monitorio nº. 712/2017.



SEGUNDO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación que a su vez plantea la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 - NUM001 de Gandía contra la misma resolución.



TERCERO .- SE REVOCA en parte la citada resolución y, en su sustitución, se acuerda que: Con estimación sustancial de la demanda planteada por D. Luis Enrique se condena a la demandada, la Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 - NUM001 de Gandía, al pago al actor: 1) Del principal de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y VEINTE CENTIMOS (3.775,20.-), IVA incluido.

2) E intereses legales de dicha suma contados desde la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.

Con condena en costas de la primera instancia a la demandada.



CUARTO . - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Salvo las derivadas de la apelación de la demandada, que serán de cuenta de ella.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de Gandia, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Respecto al depósito constituido por el recurrente D. Luis Enrique , de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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