Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 430/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 49275370012019100090
Núm. Ecli: ES:APZA:2019:90
Núm. Roj: SAP ZA 90/2019
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 430/18 .
Nº Procd. Civil: : 409/17
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zamoa
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª ANA DESCALZO PINO .
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En la ciudad de ZAMORA, a 1 de marzo de 2019.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
ORDINARIO nº 409/17, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 430/18; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
DUERO , y dirigida por el/la ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como apelado e impugnante , D. Marcos ,
representado por el/la Procuradora D. EMMA BARBA GALLEGO, y dirigido por el/la Letrado D. FRANCISCO
FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sobre acción declarativa de la titularidad y derecho para el aprovechamiento
privativo de las aguas provenientes en un pozo existente en una parcela del actor.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 26 de junio de 20189, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Barba Gallego, en nombre y representación de D. Marcos contra la Confederación Hidrográfica del Duero, asistida por la Abogacía del Estado y, como consecuencia de ello, declaro la titularidad y el derecho de aprovechamiento privativo por parte de D. Marcos , de las aguas subterráneas provenientes del pozos situado en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , PARAJE000 , del término municipal de Toro.
Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de febrero de 2019 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Marcos , --quien ejercita acción declarativa de dominio respecto del pozo de riego sito en el término municipal de Toro, al paraje de los DIRECCION000 , y con número de registro en NUM002 en la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora --, contra la Confederación Hidrográfica del Duero, y en su consecuencia, declara la titularidad y el derecho de aprovechamiento privativo por parte de don Marcos de las aguas subterráneas provenientes del pozo situado en la parcela NUM000 del polígono uno, PARAJE000 , del término municipal de Toro, sin hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes en litigio.
Justifica el juez a quo su decisión señalando que en el caso se puede considerar acreditada la existencia del pozo con anterioridad al uno de enero de 1986 y que la titularidad de la finca número NUM000 , en la que se halla el pozo, le pertenecía al actor con anterioridad al año 1985; y que las objeciones de que se han modificado las condiciones o régimen de aprovechamiento, al haber variado los volúmenes de agua y las superficies regadas, no son circunstancias suficientes al fin pretendido, ya que la actora no incluye en el suplico de su demanda la pretensión de que el reconocimiento del derecho al aprovechamiento de las aguas subterráneas vaya acompañado de un determinado volumen de extracción. Por ello y aun cuando a la vista del contenido del informe pericial aportado por la Abogacía del Estado, tanto la superficie de riego, lógicamente el volumen del agua ha variado, deberá ser el organismo de Cuenca quien resolverá definitivamente tales cuestiones, conforme se establecía en la sentencia de esta audiencia, y salvo mejor criterio de la misma.
Ante referido pronunciamiento, la Confederación Hidrográfica del Duero interpone recurso de apelación con la clara pretensión de que se revoque la resolución del juzgado, y se dicte otra, en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en por la actora, sin hacer expresa imposición de costas. Alega a tal fin, como motivos del recurso que la sentencia apelada incurre en un error fundamental a la hora de aplicar la legislación aplicable al caso de autos, y ello porque después de reconocer en varias ocasiones que se ha producido una modificación del aprovechamiento procede a resolver estimando la pretensión de la parte actora, en el sentido de reconocer la titularidad del aprovechamiento de aguas privadas cuando la ley es clara y terminante al señalar que la modificación del aprovechamiento determina la necesidad de obtener la correspondiente concesión demanial que ampare la totalidad de la explotación.
En efecto, no cabe desconocer, sigue diciendo, para la solución del caso, la relevancia que tiene el aumento de la superficie regable respecto del que existía en el año 1986, y, por tanto, del aprovechamiento privado de aguas que ahora se reconoce. Lo cierto es que se ha probado que sí ha habido modificación y ello comporta la obligación de obtener una concesión que dé cobertura a la totalidad de la explotación, sin que la cuestión de la identificación de la cosa pueda diferirse al organismo de Cuenca. La parte actora debe acreditar la existencia de captación con anterioridad al uno de enero de 1986 y que dicha captación sea la misma que la que ahora se pretende reconocer; también la superficie regada con anterioridad a uno de enero de 1986, y el caudal, aforo y volumen máximo extraído en dicha fecha, de tal modo que impide el reconocimiento del derecho de aprovechamiento de aguas privadas el hecho de que se acredite una modificación de las características del mismo, debiendo procederse a la obtención de la correspondiente concesión habilitante para la utilización privativa del dominio público hidráulico. Tal acreditación, insiste, no se ha producido en cuanto a la superficie de riego y en cuanto al caudal y volúmenes de agua extraídos a uno de enero de 1986, lo cual junto con la prueba de que se ha producido una modificación en el mismo por un momento de las superficies debe conducir a la desestimación de la demanda.
Por otro lado, la representación procesal del actor impugna la sentencia apelada en orden a que se declare acreditado que vienen utilizando las aguas alumbradas del pozo como lo hacía antes de enero de 1986, es decir, viene aprovechando las aguas subterráneas procedentes del pozo ubicado en la parcela NUM000 del polígono uno con una superficie de 24.25 ha para el riego de la misma, y que el pozo tiene una profundidad de 145 m y un diámetro de 0,30 ms con un caudal aforado, según proyecto de regadío presentado en el año 1980, de 130.000 litros hora.
SEGUNDO .- Planteados, pues, en estos términos tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia, en los que sustancialmente se alega como motivo de los mismos la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, debe ponerse de manifiesto a modo de corolario que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura como una 'revisio prioris instantiae', y en el mismo tenor el TC en sentencia de 15 enero 1996 , en la que el tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso; si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con inmediación judicial, el juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida nueva valoración de la sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquélla y aprecie que ha incurrido en error el juez a quo en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a los autos.
Asimismo, aun cuando las partes están de acuerdo sobre la normativa aplicable, se considera procedente incidir en la misma antes de abordar la problemática concreta suscitada por ambos litigantes. En este sentido cabe señalar, siguiendo la sentencia de esta Sala de fecha 15 abril 2016 , que la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985, deroga la anterior de 13 de junio de 1.879, así como los artículos del CC dedicados a dicha propiedad especial, artículos 407 . Y es que dicha normativa tras reconocer en su Preámbulo la importancia del agua como recurso o bien limitado, indispensable para la vida humana y para el ejercicio de las actividades económicas, modifica el régimen jurídico de las aguas regulado en la normativa anterior, que venía a reconocer el carácter privado de las aguas subterráneas que discurren por predios privados, artículo 408.3 del Código Civil y las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, en tanto discurran por ellas. Naturaleza privada, dimanante del principio general de titularidad dominical, por criterio de accesión.
La ley de Aguas de 1.985, en su artículo 2, en el que regula el dominio público hidráulico del estado, incluye en él, apartado d ) los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. Catalogación como públicas, que obedece a la consideración del agua como un recurso unitario, no pudiendo distinguir entre aguas superficiales y subterráneas, pues unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una idéntica naturaleza y función estando subordinadas al interés general. Todo ello lleva a la inclusión en el dominio público de las aguas subterráneas, desapareciendo el derecho de apropiarse de ellas, que reconocía la Ley de 1.879 a quien las alumbrase.
Ahora bien, la nueva regulación también prevé un régimen transitorio, al valorar que la nueva titularidad de las aguas no pude perjudicar derechos adquiridos. La Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1.985 , señala que quedan derogados los arts. 407 a 425 del Código Civil en cuanto se opongan a lo establecido en la propia Ley, cuyo Preámbulo, como se ha señalado, se refiere a una sola calificación jurídica del agua como bien de dominio público estatal.
En la Disposición transitoria segunda, apartado 1, concedía un plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la norma, a los titulares de algún derecho sobre las aguas privadas, procedentes de manantiales, para acreditarlo, así como el régimen de utilización del recurso ante el organismo de Cuenca, para su inclusión en el registro de Aguas, como aprovechamiento temporal del agua privada. Por su parte el Plan Hidrológico Nacional, Ley 10/2001, establece en su Disposición Transitoria Segunda el 'Cierre de inscripción para los titulares de los aprovechamientos de aguas privadas', conforme al cual se otorga a dichos titulares el plazo de tres meses para su inclusión en el Catálogo, recogiendo asimismo que transcurrido ese plazo no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.
Por último, resulta también relevante tener en cuenta la Disposición Transitoria tercera bis del TRLA, en tanto que dispone que a los efectos de la aplicación del apartado tercero de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, se considerará la modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica al recurso en el caso de aprovechamiento de regadío. Y ello por cuanto la Disposición Transitoria tercera, apartado tres, de la ley de aguas de 2 agosto 1985 establece que en cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones del régimen del aprovechamiento, requerida la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente ley. En el mismo sentido se pronunciaron el Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el TRLA.
TERCERO .- Dicho lo anterior, y en su aplicación al caso planteado por las partes, en el que lo pretendido por el actor es que se reconozca en sentencia su derecho al aprovechamiento privativo del agua subterránea que fue alumbrada en la parcela NUM000 del polígono uno del término municipal de Toro con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de aguas de 1985, se ha de significar en primer lugar, que en absoluto se cuestiona, al ser admitido por la demandada sin observación alguna, que el sondeo sobre el que versa el juicio exista con antelación a la entrada en vigor de dicha ley, estando identificado en autos el pozo con sus coordenadas UTM y apareciendo registrado en la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Zamora con el número de registro NUM002 . Si ello es así, el debate en esta alzada versa según la parte apelante en torno a la existencia o no de modificaciones de las características del sondeo, en tanto que la recurrente mantiene que las mismas han sido modificadas de manera sustancial en lo que a la superficie regada con anterioridad a uno de enero de 1986 y al caudal, o el volumen máximo extraído en dicha fecha se refiere.
Ciertamente, la sentencia de instancia, tras dar por acreditada la existencia del pozo con anterioridad al uno de enero de 1986, y la titularidad de la finca por parte del actor también con anterioridad a dicha fecha, --no obstante producirse la entrega de los títulos de concentración pasada la misma--, refiere que se ha producido la variación en el caudal de agua empleado por el demandado, antes y después del uno de enero de 1986, y ello a la vista del informe pericial emitido por la señora Consuelo , en el que concluye que la superficie regada en 1984 era de 13 Has, en tanto que 13 años más tarde era ya de 24.25 Has, además que durante algunos años también se regó una parcela colindante del actor. Sin embargo concluye declarando la titularidad y el derecho al aprovechamiento privativo de las aguas sobre la base de lo solicitado en el suplico de la demanda y remitiendo las cuestiones relativas a la superficie de riego y volumen de agua utilizado a la decisión del organismo de Cuenca.
Ahora bien, admitiendo la solución dada en la instancia, en orden a la declaración de la titularidad y derecho al aprovechamiento privativo de las aguas del pozo aquí considerado, es de significar que por la parte actora se ha acreditado la existencia del pozo, así como de sus características en cuanto a profundidad diámetro y caudal aforado, y también su registro en el organismo oficial. Estas circunstancias derivadas de la certificación del registro de la Sección de Minas, del proyecto de sondeo visado por la Asociación Nacional de Ingenieros Técnicos de Minas y Colegio Oficial de Facultativos de Minas de Madrid en fecha 14 junio 1978, -- apareciendo en la memoria del mismo, la situación de la finca y la extensión de la misma que en la fecha era de 14 ha --, y del proyecto de transformación en regadío elaborado en 1980, en el que consta el caudal aforado, son las que al momento de la publicación de la Ley de Aguas de 1985 y su entrada en vigor constan como acreditadas, y las que por tanto deben ser tenidas en cuenta la hora de resolver sobre la pretensión actora.
Al respecto, las variables de superficie y consecuentemente de caudal utilizado no son interpretables en la misma forma en que lo hace la parte recurrente en orden a la decisión a tomar. Lo cierto es que la finca NUM000 del polígono uno del PARAJE000 del término municipal de Toro era con antelación al uno de enero de 1986 del actor y que a dicha fecha ya habían tomado posesión de las parcelas de reemplazo, con la extensión que figura en la correspondiente escritura notarial, lo que significa que en la superficie ya era la que era en dicha fecha, sin que se haya producido modificación posterior en lo que a la finca NUM000 atañe, --precisamente dicha finca se le adjudicó por la existencia en la misma del pozo, al decir del perito testigo que compareció al juicio oral --, utilizándose el pozo para regar la misma; por otro lado, la modificación sobre el caudal utilizado, excediendo lo consignado en los proyectos en cuestión, no ha quedado debidamente acreditada, pues por un lado no constan modificaciones en profundidad y diámetro del pozo, y por otro no se ha medido el caudal del mismo; al mismo tiempo, es de tener en cuenta la evolución que se ha producido en el ámbito agrícola desde la realización del pozo Hasta el momento actual, tanto en lo que a rotación o alternativa de cultivos se refiere, como en lo relativo a la utilización de maquinaria moderna y racionalización de un bien escaso como es el agua, de tal modo que no es descabellada la afirmación de que se riega más superficie ahora que antes con el mismo caudal de agua.
Todo ello permite afirmar que el actor lleva en el uso y aprovechamiento del pozo y que lo viene haciendo en las mismas condiciones que éste tenía desde el principio, pues no han variado las características del mismo, entre ellas la relativa a volumen o caudal de agua, --el cual no consta que haya sido medido, al no existir, como dice la perito Sra. Consuelo , constancia de un contador de volúmenes de agua, obligatorio desde el año 2009, así como un libro de control del aprovechamiento donde se recojan los caudales y volúmenes mensuales y anuales obtenidos de la lectura del contador --, siendo su consecuencia lógica la ratificación de la sentencia de instancia. Una cosa es determinar la titularidad del aprovechamiento privativo de aguas, que se debe hacer salvaguardando las circunstancias concurrentes con antelación al uno de enero de 1986, y otra bien distinta es hacer cumplir la normativa vigente en cuanto a la utilización y aprovechamiento de referidos sondeos, circunstancia ésta última en la que el organismo de Cuenca si tiene la competencia correspondiente, según se expresa en la sentencia del juzgado.
CUARTO .- Lo contrario sería tanto como privar a la parte de un derecho que la propia normativa le tiene reconocido, y ello sin perjuicio de las facultades de vigilancia y ser aleccionadoras que incumben a la administración u organismo de Cuenca correspondiente. Así lo reconoce y expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección sexta, de 9 abril 2014 , citada por la sentencia de instancia, al señalar que de la disposición transitoria tercera que es la que regula propiamente las opciones que tienen los titulares de derechos sobre aguas privadas subterráneas tras la entrada en vigor de la Ley de 1.985 se deduce que quienes no optaran por inscribir sus aprovechamientos en el Registro de Aguas Privadas mantendrían los derechos previamente adquiridos sin que sus aguas pasaran a integrar el dominio público hidráulico, pero eso sí, en el mismo estado que tuvieran a la entrada en vigor de la Ley pues así se desprende del tenor literal de la propia disposición y de la sentencia del T.C. cuando dice : 'La Ley respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos o, como aducen los recurrentes, 'congelándolos' en su alcance material actual , es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. Pero esta congelación del sustrato material de los derechos consolidados con anterioridad no implica en modo alguno una expropiación parcial de los mismos, pues con ello sólo quedan eliminadas las simples expectativas de aprovechamientos de caudales superiores que eventualmente podían obtenerse en razón, por un lado, de la titularidad del derecho de propiedad inmobiliaria, pero también, y en necesaria concurrencia con ello, del carácter de res nullius que las aguas no afloradas o alumbradas tenían según la legislación anterior y de la inexistencia o preferencia de derechos de terceros. En definitiva, lo que se excluye en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional. Ahora bien, desde el momento en que todas las aguas superficiales y subterráneas renovables se transforman ex lege en aguas de dominio público, es lícito que, aun partiendo del estricto respeto a los derechos ya existentes, los incrementos sobre los caudales apropiados sólo puedan obtenerse mediante concesión administrativa.
Por último, es claro que tampoco existe expropiación forzosa por el hecho de que la concesión que haya de obtenerse en caso de incremento de los caudales totales utilizados o de modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento se extienda obligatoriamente a la totalidad de la explotación, incluyendo así los caudales aprovechados en virtud de la titularidad privada del predio donde las aguas nacen o se alumbran. En este supuesto, la decisión de incrementar el aprovechamiento o de modificar las condiciones corresponde libremente al interesado, lo que por sí sola excluye su carácter expropiatorio. En realidad, se trata aquí de una nueva transformación voluntaria del derecho originario, habida cuenta de que éste alcanza únicamente la obtención, uso privativo y eventual disposición de caudales determinados. Que el legislador preserve los derechos privados preexistentes sólo en los estrictos términos en que venían disfrutándose y que no permita su modificación o ampliación sin una simultánea novación de su naturaleza y previa intervención de la Administración, podrá ser objeto de discrepancia o de crítica en términos de valoración política, pero no supone una transferencia coactiva de facultades integradas en el patrimonio del propietario o titular de la explotación'.
La actora ha demostrado que a la fecha de entrada en vigor de la ley de aguas de 1985 existía el proceso cuyo aprovechamiento se reclama ahora en la finca propiedad de la misma; la superficie de la finca de reemplazo por parte del actor no ha variado desde su ocupación Hasta el momento presente, y el caudal no consta que haya sido modificado respecto a lo proyectado inicialmente, pues no existen medidores del mismo ni libro de control de aprovechamiento. De ahí, que el actor conserve sus derechos en la misma forma en que los tenía a uno de enero de 1986, es decir congelados en su alcance material a la fecha de entrada en vigor de la ley y por tanto los caudales totales utilizados.
Con tales premisas fácticas la conclusión a la que se llega es la existencia, anterior a 1 de enero de 1.986, de un pozo en la parcela del demandante, lo que se acredita tanto por la prueba documental acompañada con la demanda, de la pericial practicada a su instancia y la testifical de personas conocedoras del terreno que han venido a adverar la existencia previa tanto del pozo como su aprovechamiento para el cultivo, siendo la finca destinada a regadío. A la entrada en vigor de la Ley de 1.985 el pozo existía y las aguas alumbradas por el demandante venían siendo aprovechadas por el mismo.
En suma, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, con ratificación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- En cuanto a la impugnación de la sentencia de instancia por la parte actora, es claro que a la vista del suplico de su demanda no procede añadir nada más al fallo recaído en la instancia. Lo cierto es que a vista de lo dicho la cuestión ha quedado solventada, en el sentido de que lo que la resolución del juzgado y de esta alzada ha declarado es la titularidad del aprovechamiento privado del pozo existente en la parcela NUM000 del polígono uno del término municipal de Toro, en las condiciones en que fue autorizado y registrado al número NUM002 de la sección de minas de la Delegación territorial de la junta de Castilla y León, como resultado de la situación habida uno de enero de 1986.
Ello supone, formalmente, la desestimación de la impugnación formulada contra la sentencia de instancia.
SEXTO .- Conforme a lo previsto en los artículos 394 y 398 de LEC , y al igual que se decidió en la instancia, tampoco procede en esta alzada hacer el pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso y de la impugnación de la sentencia, dado que en efecto el caso presentaban serias dudas de hecho, y también de derecho, en tanto que en efecto, se produjo el riego de otra finca colindante del actor, al menos en alguna anualidad, y que no existe contador de volúmenes de agua ni libro de control de aprovechamiento donde se recojan los caudales y volúmenes mensuales y anuales sostenidos de la lectura del contador.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Duero, y también la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la representación procesal de don Marcos , contra la sentencia dictada en fecha 26 junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad , en autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas de resultas del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia a la parte recurrente e impugnante respectivamente.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
