Sentencia CIVIL Nº 74/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 649/2019 de 31 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100137

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:860

Núm. Roj: SAP CA 860/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A N ÚM. 74
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 648/2017
ROLLO DE SALA Nº 649/2019
En Cádiz a 31 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN
FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el
recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal
que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Azucena , representado por el Pdor. Sr. Gelos Rondán, haciéndolo
bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Butrón Luque.
Como apelada ha comparecido la entidad GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Orduña
Mallén, con la asistencia del letrado Sr. Reviriego de la Vega.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/mayo/2019 en el procedimiento civil nº 648/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso deducido por la actora, Sra. Azucena , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra el conductor del turismo que provocó el siniestro litigioso, Sr. Marcial , y contra la aseguradora contraria, Generali Seguros.

En este caso, como en tantos otros, debemos acudir a lugares comunes en la doctrina sobre la motivación que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido es sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juez a quo consideró que ' tanto por lo expresado por el parte amistoso de accidente, como por el parte de urgencias, como por los daños materiales de los vehículos, debe concluirse que el accidente fue de baja intensidad y que no fue apto para producir las lesiones que se dicen causadas, las cuales además no se entienden acreditadas a la vista de las contradicciones puestas de relieve a lo largo de la presente resolución'. Y convendrá destacar que, a la vista de las dudas que cuando menos suscita el análisis de la citada prueba, la conclusión no puede ser otra que desestimar la demanda en aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba.

Este tribunal ha tenido ocasión de manifestarse en múltiples ocasiones sobre el particular, distinguiendo el régimen de prueba de la relación de causalidad en el ámbito de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en procesos declarativos como el de autos.

Conforme a lo ya reiteradamente explicado, debe advertirse que el tan citado presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual no se ve amparado por la inversión de la carga de la prueba que propicia la aplicación jurisprudencial de los arts. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 1902 del Código Civil. Antes al contrario, el Tribunal Supremo ha venido aclarando como la relación de causalidad ha de ser cabalmente acreditada por la parte actora, aunque ésta sea una víctima de un ilícito extracontractual: ' Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.



SEGUNDO.- Así las cosas, difícilmente podrá ser estimado el recurso, si tenemos en cuenta que se fundamenta justamente en una valoración parcial (y lógicamente interesada) de la prueba disponible para reconstruir un accidente de una intensidad tal como para causar las no escasas lesiones a la Sra. Azucena .

A) Su representación letrada afirma, sin sustento probatorio ni racional alguno, que el vehículo en el que viajaba la actora ' recibió un fuerte impacto latero-izquierdo por parte del vehículo con matrícula .... QHQ , conducido por don Marcial '. Lo cierto es que las fotografías disponibles de cada uno de los vehículos lo que muestran son unos discretísimos daños consistentes fundamentalmente en arañazos en la chapa de las zonas afectadas, que obligan a su reparación y pintura, pero sin afectación alguna a elementos estructurales ni comprometer de ninguna otra forma la mecánica y funcionamiento de cada uno de los vehículos. Se puede todo ello observar en el informe de Valora (pág. 11 y ss. para los del Mercedes y pág. 16 y ss. para los del Mazda) y en el Biomecánica Sur (pág. 15 y ss. también para los daños del Mazda). Y la falta de intensidad de la colisión, limitada a un roce entre los dos vehículos, eso sí, por la invasión del Mercedes del carril exterior por el que circulaba el Mazda, debe también seguirse del escaso coste de reparación de cada uno de los automóviles afectados, tasado en el caso del Mazda en 423,98 euros y calculado en el del Mercedes en unos 160 euros.

B) También se dice en el recurso que ' como consecuencia del golpe inesperado y repentino recibido por parte de mi defendida, tuvo que ser atendida de urgencias en el Hospital Centro médico Viamed en cuyo informe emitido en fecha 17 de noviembre de 2016 consta que la misma fue diagnosticada de dorsalgia postraumática y lumbalgia y gonalgia derecha postraumática', de tal forma que ' tuvo que realizar una sesiones de rehabilitación y seguir un tratamiento médico a su completa curación con secuelas' Frente a todo ello, digamos ya, desde la perspectiva de quien se limita a emplear elementales máximas de la experiencia común, que de un accidente de tráfico de importancia más que relativa, no es lógico que se produzcan lesiones que tarden hasta tres meses en curar con secuelas de cierta importancia. No es posible afirmar, tal y como reclama el art. 135 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que se cumpla el criterio de intensidad (consistente ' en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral') indispensable para la indemnización de estos traumatismos: ' Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica'.

La documentación médica es equívoca y no concluyente, además de escasa. Existen datos que ponen en duda la bondad de las conclusiones del informe del perito Dr. Pablo que se limita a afirmar la presencia de relación causal porque ' refiere [la lesionada] que su vehículo sufrió daños materiales evidentes', cuando es claro que ello no fue así. Es contradicho con el dictamen más documentado y específico sobre el problema de la causalidad que aporta la aseguradora demandada y que suscribe el Dr. Pedro . La citada documental, partiendo de la falta de constatación inicial de elementos objetivos de corroboración, es confusa y poco convincente la evolución que experimentan las lesiones; se explica mal la presencia de una evolución tórpida cuando estábamos aparentemente ante un esguince cervical que no debía tener mayores complicaciones. Se explica todo ello con suficiencia en la sentencia recurrida.

C) En tercer lugar, se centra la crítica en el informe de biomecánica emitido por la entidad Valora, indicando que ' su conclusión se basó con dudosa veracidad en cuanto a su preparación profesional, usando cálculo de dinámica del siniestro erróneas', por lo tanto ' la conclusión realizada por este perito, no goza de la veracidad, preparación previa profesional pertinente, imparcialidad y objetividad que requiere una pericial biomecánica'.

Tal critica se antoja excesiva, poco matizada y lo que es más importante estéril a efectos procesales. Y ello porque es la propia sentencia recurrida la que destaca las contradicciones habidas entre los dos informes de biomecánica disponibles (y hasta tal punto es así que la diferencia e el cálculo del delta V les lleva a fijarlo en un caso en 16,54 km/hora y en otro en solo 3,1 km/hora) y al constatar que ' con los mismos datos cada uno de los peritos llega el resultado que interesa a la parte para la cual elaborar el informe, careciendo de la objetividad es necesaria', la Juez a quo opta por acudir a ' los datos objetivos que constan en los mismos y que nos pueden hacer una idea de la intensidad que tuvo el accidente en cuestión'.

Es por ello por lo que el informe que la representación letrada de la parte apelante somete a su exigente escrutinio no es definitorio, ni con mucho, de la decisión judicial impugnada. A su vez nos exonera de la tarea de poner en solfa las manifestaciones de dicha parte para ensalzar, también inútilmente, el dictamen de su propio perito.



TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Azucena contra la sentencia de fecha 31/mayo/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.



SEGUNDO.- Condeno al referido apelante al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.



TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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