Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 798/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100088
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:126
Núm. Roj: SAP CS 126/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 798 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló Juicio ordinario
número 665 de 2014
SENTENCIA NÚM. 74 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintitrés de marzo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 8 de Castelló en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
665 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Sandra , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen
Rubio Antonio y defendido/a por el/a
1
Letrado/a D/ª. Manuel Juan Revert Llinares, y como apelado, Don Ezequiel , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Teresa Ferrando Esteve.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia López Roig en nombre y representación de Don Ezequiel ejercitando la acción la madre Doña Constanza que ostenta la patria potestad prorrogada, contra doña Sandra , debo declarar y declaro la extinción de condominio existente sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Castellón, referencia catastral NUM001 , acordando su división mediante la venta en pública subasta, y posterior reparto de la cantidad obtenida entre los condóminos conforme al derecho de cada propietario en la comunidad, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Sandra , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando que no es necesaria la extinción de condominio existente sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Castellón, ni su división mediante la venta en pública subasta, todo ello ya que no existe un interés legítimo y real del incapaz-demandante, siendo la única interesada en la división y adjudicación planteada la madre de ambos litigantes y tutora del demandante, con imposición de costas a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de agosto de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta 2 Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 13 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- Doña Constanza , actuando como representante de Don Ezequiel , del que es madre y cuya patria potestad fue prorrogada al alcanzar la mayoría de edad el citado, judicialmente incapacitado, interpuso demanda frente a Doña Sandra , ejercitando la acción de división de cosa común respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Castellón, referencia catastral NUM001 , pidiendo una Sentencia que, declarando su indivisibilidad física, acuerde su venta en pública subasta y la distribución entre los condóminos del precio obtenido con arreglo a sus respectivos derechos, una vez deducidos los gastos.
Se opuso la demandada y la Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda. Ha acordado la extinción del condominio existente sobre la vivienda reseñada y su división mediante la venta en pública subasta y posterior reparto de la cantidad obtenida entre los condóminos conforme al derecho de cada propietario en la comunidad y ha impuesto las costas a la demandada.
Disconforme con dicha resolución, la recurre en apelación Doña Sandra , que pide que la presente resolución de alzada desestime la demanda, declare que no es necesaria la extinción de condominio existente sobre la vivienda litigiosa, ni su división mediante la venta en pública subasta, ya que no existe un interés legítimo y real del incapaz- demandante, siendo la única interesada en la división y adjudicación planteada la 3 madre de ambos litigantes y tutora del demandante, con imposición de costas a la contraparte.
La parte actora y apelada se opone y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como se reseña en el anterior fundamento de derecho, los únicos motivos por los que la condueña apelante pide la desestimación de la demanda son que no existe interés legítimo y real del condómino demandante y que la única interesada es la madre de ambos y tutora del actor declarado incapaz.
Es inevitable la desestimación del recurso.
Como decía este tribunal en Sentencia núm. 236 de 6 de junio de 2009, 'el art. 400 del Código Civil dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Cabe el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años, que no se da en el presente caso. También es sabido que, con arreglo al art. 404 CC, cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. (...) No es óbice al inevitable triunfo de la acción de división de cosa común el que la misma pueda no ser la mejor opción desde el punto de vista económico, (...). Dice la STS de 28 de marzo de 2003 (RJ 2003,3040) que la acción de división es irrenunciable y asiste a cualquier copropietario como derecho indiscutible e incondicional, pues su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo que concurra pacto válido de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a cinco años ( Sentencias de 5-6-1989 [ RJ 19894295] , 31-5-1991 [ RJ 19913953] 14-4-1997) u otro impedimento legal'.
En igual sentido, recuerda la STS de 5 de octubre de 2017, transcribiendo lo dicho en la anterior STS de 19 de octubre de 2012: ' Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal 4 división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
'De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999 , afirmó que 'excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros'. Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991 , establece, en su quinto fundamento jurídico, que 'mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil)'.
Estos presupuestos, singularmente el derecho de división que a todo comunero asiste, conducen a la confirmación de la sentencia apelada, sin que puedan ser óbice a ello las alegaciones del recurso, Como bien dice la juez de instancia, no es este proceso la sede adecuada para valorar la necesidad, ni la finalidad que pueda perseguir la acción de división ejercitada, pues el control sobre el patrimonio del incapaz y su destino corresponde al Ministerio Fiscal y al Juzgado que acordó la incapacitación del actor.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394- 1 de la L.E.C.
5 Pierde la parte recurrente, puesto que se desestima el recurso, la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Sandra , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castelló en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 665 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos a la apelante las costas generadas por su recurso.Pierde la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir. al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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