Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 402/2019 de 06 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100040
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:249
Núm. Roj: SAP GR 249:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO nº 402/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE GRANADA
AUTOS J.ORDINARIO nº 186/18
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.-74
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
En la ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Granada, en virtud de demanda de Don Juan Ignacio representados por el Procurador de los Tribunales Don Olga María Ávila Prat y asistidos por el Letrado Don Ignacio Martínez García contra Agrupación Mutual Aseguradora representada por el Procurador de los Tribunales Doña Sonia Escamilla Sevilla y asistida por la Letrada Doña Francisco José Sánchez Gallegos.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.-La referida resolución fechada en de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por don Juan Ignacio frente a la entidad Agrupación Mutual Aseguradora(A.M.A.) y debo efectuar los cientos pronunciamientos:
Primero.- Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Segundo.- Condeno al demandante al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Aceptándose los de la resolución apelada
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en las alegaciones de error en la valoración de la prueba con vulneración de los artículos 326.1, 348 y 405.2 de la LEC, e infracción de las normas sobre carga probatoria del artículo 217.7 de dicha misma Ley.
Entiende esta parte apelante que resulta acreditado que se actuó tarde ante una urgencia médica de primer orden, lo que ocasionó finalmente la pérdida de visión de un ojo, incurriendo en error la sentencia en lo relativo a cual fue la causa de dicha pérdida de visión, pese al contenido de la historia clínica y periciales. Resalta el recurrente la contradicción en que incurre la Juzgadora 'a quo' que tras aceptar la versión del perito del actor sobre la necesidad de intervención más rápida en supuesto de desprendimiento de retina sin afectación de mácula, luego no considera probada relación entre retraso producido y la pérdida de visión.
Por otro lado, se considera que incurre en error el Juzgado al no apreciar falta de cuidado por no hacerle fondo de ojo el día 1 de Febrero, cuestión ésta que se dice no valora en sentencia.
En razón en cuanto se alega, insta la revocación de la sentencia y que se dicte otra que estime la demanda.
SEGUNDO.-En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86, 18-1197 y 309-3-88).
La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedaD.
Este Tribunal debe expresar que si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, sus dictámenes resultarán muy importantes en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedaD.
Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.
TERCERA.-En el supuesto de autos nos encontramos ante una reclamación por responsabilidad médica, no denunciándose defecto de consentimiento informado alguno. La resolución impugnada desestima la demanda al entender que la parte actora no acredita que el Instituto Oftalmológico al que aseguraba la demandada, hubiese incurrido en omisión de cuidado o negligencia que hubiese ocasionado el daño por el que se reclama.
En estos casos, como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de marzo de 2004, ' en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico ( Sentencias de 13 de julio de 1987 [ RJ 1987 , 5488] , 12 de julio de 1988 [ RJ 1988, 5991 ] y 7 de febrero de 1999 SIC) que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio ( Sentencia de 7 de junio de 1988 [ RJ 1988, 4825] ) o más generalmente en una acción culposa ( Sentencia de 22 de junio de 1988 [ RJ 1988, 5124] ). Y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso, previsible y evitable, caso de las Sentencias de 7 de febrero de 1973 ( RJ 1973, 407), 28 de diciembre de 1979 ( RJ 1979, 4663), 28 de marzo de 1983 ( RJ 1983, 1646 ) y 12 de febrero de 1990 ; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria, así en Sentencias de 26 de mayo de 1986 , 13 de julio de 1987 , 12 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 943 ) y 7 de febrero de 1990 ( RJ 1990 , 668) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8528] )'.
Por lo tanto en supuesto como el de autos compete a la parte actora probar actuación contraria en la lex artis en que haya incurrido la demandada, el daño y la relación causal.
CUARTA.-Pese a lo que se dice en el escrito de recurso, la resolución apelada sí trata y valora lo alegado sobre no realización exploración de fondo de ojo en la consulta del día 1 de febrero. A dicha cuestión se refieren los párrafos cuatro a siete del fundamento de derecho tercero, concluyendo finalmente en este último la inexistencia de prueba que evidenciase que no realizar dicha exploración en la consulta del día 1 de Febrero, hubiese comportado una dejación de los deberes de cuidado por los especialistas que trataron al actor.
Se llega a dicha conclusión de una valoración conjunta de ambas periciales que entendemos no se evidencia errónea, debiendo resaltarse que las pruebas y exploraciones que se le venían haciendo en las revisiones periódicas del posoperatorio, no necesariamente habría sido preciso hacerlas el día 1 de Febrero que se acude al servicio de urgencias por motivo concreto que es el que se atiende y valora en ese momento, apareciendo en autos sustento pericial que justifica dicha manera de actuar.
En cualquier caso no aparece acreditado que el referido día 1 existiese ya el desprendimiento de retina ni mucho menos que ello hubiese tenido alguna trascendencia efectiva sobre el daño finalmente sufrido por el actor.
QUINTA.-De prueba practicada en su conjunto y alegaciones de las partes se evidencia:
-El día 3 de Febrero, se diagnostica el desprendimiento de retina superior y nasal que no afectaba a la mácula, no existiendo entonces proliferación vítreo retiliana, PVR.
-En estas circunstancias se informa al paciente, prescribiéndose baja laboral y reposo, citándolo para protocolo quirúrgico para día 6 de Febrero.
-El actor abandonando las indicaciones del Instituto Oftalmológico de Granada, decide unilateralmente prescindir de sus servicios y viaja a Barcelona, acudiendo al Instituto de Microcirugía Ocular de dicha ciudad, donde fue reconocido el día 4 de Febrero, constatándose la existencia del desprendimiento que ya en esos momentos era total o subtotal, apareciendo agravado de forma trascendente en su extensión, afectación de mácula y sobre todo con la aparición de PVR. Fue operado al día siguiente en dicho centro, lográndose la reaplicación de la retina.
-Que al presentarse recidiva del desprendimiento, volvió a ser intervenido en el referido Instituto de Microcirugía Ocular de Barcelona el 5 de marzo siguiente, no lográndose la recuperación funcional del ojo.
SEXTA.-De cuanto antecede entendemos que no puede concluirse que aparezca actuación alguna contraria a la lex artis imputable al Instituto Oftalmológico de Granada, que pueda ser causa eficiente de la pérdida de la visión del ojo derecho del actor.
Además de lo que ya se ha expresado en el anterior fundamento sobre la actuación seguida el 1 de Febrero, el día 3 siguiente se detecta el desprendimiento de la retina y se actúa correctamente informando al actor, prescribiendole baja laboral y reposo, citándolo para el día 6 para protocolo de cirugía, no pudiendo resultar imputable al Centro Oftalmológico lo que luego aconteciese ya sin su intervención, una vez que el paciente decide dejar de ser atendido en dicho centro y marchar a Barcelona, incumpliendo además la prescripción de reposo.
Pese a lo manifestado en el acto de la vista por el perito del actor sobre su creencia de que el PVR se hubiese producido antes de viajar a Barcelona, no existe ningún dato objetivo que lo pruebe, no siendo suficiente que viniese presentando uveitis de repetición, aunque esto sea factor de riesgo, sin que se haya dado algún argumento razonable que pueda sustentarlo. Por el contrario es claro que cuando se realizaron las pruebas en Granada no existía y luego el día siguiente, después de viajar a Barcelona, el desprendimiento aparece agravado de forma trascendente en su extensión, afectación de mácula y sobre todo con el PVR, siendo esto último lo que realmente determinó el mal pronóstico de la situación, pues la afectación macular, dado el poco tiempo transcurrido, normalmente no hubiese impedido recuperar la agudeza visual. Es evidente también la transcendencia del viaje a Barcelona en el agravamiento de la situación pues así se desprende de la valoración en su conjunto de la prueba pericial. Incluso el perito del actor lo reconocía así si no se hubiese producido antes PVR.
SEPTIMO.-Sentado cuanto antecede, entendemos que el que no se haya realizado fondo de ojo en la consulta de urgencia el día 1 y que el día 3 tras el diagnóstico se propusiese citación para protocolo quirurgico para el día 6, no constituye actuación contraria a la lex artis que haya podido ocasionar la perdida de visión del ojo derecho del actor. El hecho de que la sentencia entienda mas aceptable el criterio de intervenir antes en caso de no afectación de mácula, en contra de lo que sostenía el perito de la demandada, no quiere decir que aparezca la contradicción que se expresa en el recurso. El término 'urgencia inmediata' que empleaba el perito del actor no quedó suficientemente aclarado a que espacio de tiempo se refiere y desde luego no se ha dicho nunca que se hubiese debido actuar sobre la marcha. En cualquier caso el actor se fue inmediatamente a Barcelona, no dejando margen de actuación al Instituto Oftalmológico de Granada.
Pero es que además, un retraso como el que aquí se denuncia no podría ser causa de producción de un PVR, que es lo que en este caso complica todo y que según la pericial tiene origen casual no imputable a la actuación de los médicos intervinientes.
Por todo cuanto antecede entendemos que no incurre en error la Juzgadora a quo y que la parte actora no cumple la carga de prueba que le compete para acreditar acción u omisión que haya vulnerado las reglas de la lex artis en algún aspecto, que haya sido causa eficiente de la pérdida de visión que desgraciadamente ha sufrido, por lo que no podrá prosperar el recurso en su pretensión principal.
OCTAVO.-Con carácter subsidiario con alusión al artículo 394-1 de la LEC, se insta la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas de la primera instancia para caso de mantenerse la desestimación de la demanda. Se alega al efecto la complejidad técnica de los hechos controvertidos.
La nueva regulación que hace la vigente LEC en el artículo 394 de las costas en el proceso declarativo, sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo. Viene así a reforzarse la teoría procesalista de las costas abandonando la concepción francesa que veía la condena en costas la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.
De esta forma desaparece la posibilidad genérica de que el juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que posibilitasen en cualquier caso la de no imposición de costas.
Este criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, 'serias dudas de hecho o de derecho' que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas. Solo su presencia posibilitará excluir el criterio general de imposición.
El art. 523 de la anterior LEC se refería a 'circunstancias excepcionales' como causa de exclusión del principio general del vencimiento objetivo. Estas, eran interpretadas por la jurisprudencia como 'circunstancias contrarias a lo normal, dignas de tenerse en cuenta, equitativas en razón al problema debatido, en fin moralmente justificativas de la discrecionalidad del juzgador para apartarse del régimen general'.
Ahora el art. 394 además de limitar estas 'circunstancias' a lo que denomina 'serias dudas de hecho o de derecho' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
La posibilidad de esta imposición de costas constituye un riesgo común que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten improcedentes.
De todo lo expuesto se deriva ya la inviabilidad del recurso también en relación a esta cuestión, pues la complejidad técnica a que ahora se alude no esta previsto como causa que posibilite excluir la condena en costas, no encontrándonos en supuesto de serías dudas de hecho que no debe confundirse con incumplimiento de carga de prueba, debiendo resaltarse además, que lo que en este sentido se expresa por primera vez en el escrito de recurso resulta inaceptable al introducir cuestión nueva en la alzada que no se corresponde con la postura mantenida en la demanda, en la que claramente se instaba la condena de contrario en razón al vencimiento, sobre lo que contradictoriamente insiste en el recurso para el supuesto de estimación de la pretensión principal del mismo, al mantener todos los pedimentos de la demanda inicial.
Por todo ello este Tribunal considera que la condena en costas efectuada por el Juzgado al desestimar íntegramente la demanda, se ajusta al artículo 394 de la LEC y es conforme a lo solicitado por las partes en 1ª Instancia, por lo que deberá ser desestimado el recurso igualmente en este punto.
NOVENO.-Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

