Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 264/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100058
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:331
Núm. Roj: SAP GR 331/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 264/19 - AUTOS nº 845/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 74/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ. Dª . SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a seis de Marzo de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 264/19 - los autos de Divorcio nº 129/18 del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Roman contra Cristina .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Cardona en nombre y representación de D. Roman contra DÑA. Cristina representado por la Procuradora Dña. Irene Amador Fernández procede acordar la disolución del matrimonio por divorcio de las partes lo que conlleva de forma definitiva que los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal, se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica estableciendo además las siguiente medidas: Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita CALLE000 nº NUM000 NUM001 a D. Roman .
Se fija una pensión compensatoria a favor de DÑA. Cristina que deberá el Sr. Roman ascendente a cuatrocientos euros (400 euros). Tal pensión deberá ingresarla el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora y se actualizará anualmente conforme al IPC o índice semejante que lo actualice.
Las medidas acordadas podrán ser modificadas si se alterasen sustancialmente las circunstancias que se tienen en cuenta en el presente caso.
Procédase igualmente a declarar disuelta la sociedad de gananciales que ha constituido el régimen económico del matrimonio, lo cual se producirá con la firmeza de esta resolución.
Firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, donde tras declarar la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges D. Roman y D. ª Cristina , atribuye el uso del domicilio familiar al esposo, y fija una pensión compensatoria a favor de D. ª Cristina de 300 euros.
Alega D. ª Cristina , en cuanto a la pensión compensatoria, que dados los ingresos económicos de su marido, puede hacer frente a una pensión compensatoria más elevada que le permia cubrir sus necesidades básicas, dado el desequilibrio entre ambos, desequilibrio que no es discutido en la segunda instancia, tan solo la cuantía a percibir, solicitando la apelante la cantidad de 600 euros, conforme con su suplico de la demanda.
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensiónc indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .
Sobre la oportunidad de fijar y cuantificar una pensión compensatoria, tiene declarado el TS ( por todas, las sentencias de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014 ), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016, 13 de noviembre de 2018 y 1 de julio de 2019, que ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria, declara, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal''.
Pero inevitablemente la fijación con carácter temporal del establecimiento de la pensión está unido a su importe cuando se busca colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, razón por la cual para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción concurren factores numerosos, destacando los que enumera el art. 97 CC . Como es reiterada la jurisprudencia, estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]).
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Resulta de la documental obrante en las actuaciones que la apelante percibe una pensión por importe de 577, 45 euros al mes, mientras que D. Roman percibe una pensión por jubilación de 1070 euros al mes, una pensión de Alemania por importe de 200 euros mensuales así como una prestación vitalicia de MAFRE, lo que asciende a unos 2.000 euros, por lo que es evidente que existe una gran diferencia entre los ingresos a percibir por cado uno de los cónyuges, sin embargo se considera ajustada y proporcionada la cantidad estipulada en sentencia de 300 euros, que se hace además sin limitación temporal, siendo excesiva la pensión de 600 euros solicita la apelante, teniendo en cuenta además que cada uno de los cónyuges dispone de un domicilio en el que residir sin necesidad de un gasto extra de alquiler, ni tampoco se ha puesto de manifiesto la existencia de otros gastos que no sean los ordinarios del sustento diario.
TERCERO.- Por lo que respecta al uso de la vivienda familiar, en este sentido hay que tener en cuenta, no siendo un hecho discutido, que la apelante vive desde que se produjo la separación de hecho hace unos seis años antes de interponerse la demanda de divorcio en Pinos del Valle, habiendo quedado residiendo el Sr. Roman en el que fue el domicilio familiar en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Granada, dándose la circunstancia que ambas viviendas pertenecen a los hijos del matrimonio, habiendo sido donadas ambas por el matrimonio mediante escritura de fecha 14 de abril de 2014 a sus hijos D. ª Adoracion y D. Esteban .
El artículo 96 en su párrafo 3º prevé para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores), la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El citado precepto establece: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.' La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea privativa de uno de ellos (aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales), y con carácter temporal. Ello ha llevado a esta Sala a declarar en algunas ocasiones, que el precepto sólo se aplica a supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente, en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Incluso la posibilidad de acordar el uso compartido de la vivienda familiar, aun no abordada de forma expresa por el Tribunal Supremo, se recoge no obstante en Sentencias en las que nuestro Alto Tribunal aprecia que no existe infracción legal por el hecho de haberse acordado dicho pronunciamiento. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012, se argumenta: 'Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en el artículo 96 del Código Civil , para la asignación del uso de la vivienda familiar, en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas, para establecer en su vista un uso alternativo, porque en 'ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar; conclusiones estas alcanzadas por el tribunal de apelación que deben ser respetadas en cuanto son consecuencia de la libre y ponderada valoración de los distintos factores que, en el caso, han de servido para valorar la procedencia de asignar la vivienda familair de forma alternativa entre los cónyuges, y ninguno de estos factores resulta absurdo, ilógico o irracional para modificarlo.' En la Sentencia de 6 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo declara: 'Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere el artículo 96 del Código Civil ( sentencia 9 de mayo de 2012). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.' Y en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 se señala: 'En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno (EDJ 2011/226238) de esta Sala , que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'(...)la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
En el presente supuesto, tal y como valora la juez de instancia, no se justifica la pretensión de la apelante de que se le permita el uso de las dos viviendas, ya que ella lleva residiendo en Pinos del Valle desde la separación, solicitando el uso de la vivienda de Granada para cuando acude al médico, lo que implicaría dejar sin vivienda a D. Roman , a pesar de que disponen de dos viviendas cuyo uso ha sido cedido por sus hijos, situación que las partes han mantenido en el tiempo, sin que exista motivo para atribuir el uso de las dos viviendas a la apelante, debiendo de ser también desestimado el recurso en este motivo.
CUARTO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Irene Amador Fernández, en representación de D. ª Cristina , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil nº 114/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
