Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 367/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 28079370112020100073

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2728

Núm. Roj: SAP M 2728/2020


Encabezamiento


Aáudiencia Provincial Civil de Madrid Sección Undécima c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922 37007740
/ N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0171425
Recurso de Apelación 367/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1024/2018
D./Dña. Herminio EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO:: D./Dña. María Antonieta y D./Dña. Herminio
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.1024/2018, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 67 de MADRID , a los que ha correspondido elRollonúm. 367/2019, en los que aparece como parte apelante
EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U., representada por la Procuradora Dª.
ADELA CANO LANTERO, y como apelados Dª María Antonieta y D. Herminio , representados por el Procurador
D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que
expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 4 de marzo de 2019, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor:"Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Antonieta y D. Herminio , contra Evo Finance Establecimiento Financiero de Crédito S.A.U., debo: 1.- Declarar la resolución de los contratos de financiación suscritos entre las partes, con los efectos legales inherentes a dicha resolución.

2.- Condenando a la entidad financiera a abonar a los demandantes, en el caso de Dª María Antonieta la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta euros (6.440 €) y en el de D. Herminio , la suma de mil quinientos noventa y tres euros, con setenta y nueve céntimos (1.593'79 €).

Las citadas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, debiendo tenerse en cuenta en el incidente de liquidación las cantidades consignadas por la demandada estando en curso el procedimiento.

Se hace expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2020.



CUARTO.- En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan por esta resolución
PRIMERO.- Por la representación procesal de EVO FINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. (en adelante Evo Finance), se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid, nº 66/2019, de 4 de marzo, que estima la demanda interpuesta en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, considera que el importe a devolver a los actores será la suma pagada a la Financiera menos el coste del tratamiento recibido, lo que en el caso de don Herminio supone una diferencia a su favor de 125,94 € que fue consignada; y respecto de doña María Antonieta señala que importe del préstamo era de 8.112 €, por lo que se realizó una consignación de 5.752 €. En segundo lugar, opone la infracción del artículo 22 de la LEC al haberse producido la satisfacción extraprocesal. En tercer lugar, muestra su disconformidad con la imposición de las costas que realiza la sentencia apelada al no existir por los actores un requerimiento previo de pago.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la declaración de nulidad actuaciones, que se deberán retrotraer al momento anterior a la audiencia previa, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la LEC. Subsidiariamente, que se estime el recurso en cuanto al error de valoración de la prueba, acordándose la no imposición de las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.

En un examen de prueba documental obrante en autos los autos, se estiman acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. Los actores acudieron a la Clínica IDental Proyecto Odontológico S.L.U. Para solucionar sus problemas dentales.

2. El 19 de febrero de 2017 doña María Antonieta suscribió con Evo Finance una solicitud de contrato-préstamo por importe de 8.800 €.

3. El 19 abril 2017 Don Herminio suscribió con Evo Finance una solicitud de contrato-préstamo por importe de 3.572,79 € 4. La demandada Evofinance financió el importe de los tratamientos realizados a los actores.

5. En junio de 2018 las Clínicas I Dental cerraron de forma sorpresiva, interrumpiéndose la continuación de los servicios odontológicos que venían prestando.

6. Hasta ese momento a don Herminio se le realizó un tratamiento de cuatro implantes inferiores, aditamento protésico, la prótesis hibrida fija y colocación de la prótesis y un rebase, por un importe de 1.929 €, habiéndose acreditado que abonó a la financiera la suma de 2.055,06 €, siendo la diferencia entre el precio pagado y el coste del tratamiento recibido de 125,94 €. Suma que fue consignada por la financiera en fecha 13 de diciembre de 2018, y posteriormente entregada al demandante.

7. A doña María Antonieta se le realizó un tratamiento de cuatro implantes superiores y prótesis provisional superior, por un importe de 2.360 €, siendo la cantidad abonada a la financiera la de 8.368,65 €, siendo la diferencia entre el precio pagado y el coste del tratamiento recibido de 6.008,65 €. Por la financiera se consignó en fecha 22 de enero de 2019 la suma de 5.752 € en favor de la actora, y que posteriormente le fue entregada.

8. Por la financiera se procedió la cancelación de los contratos de los actores, tal y como consta en los certificados de fecha 11 de diciembre de 2018 aportados a los autos.

Decisión de la Sala : Partiendo de lo expuesto se concluye que la sentencia de instancia incurre en un error al calcular el importe adeudado por la financiera demandada a los actores, pues para su fijación toma equivocadamente como uno de los parámetros a tener en cuenta el total del importe al contado del presupuesto a financiar, en lugar, como sería lo correcto, de las sumas que se hayan probado que los actores abonaran a Evo Finance, cantidades de las que deberán deducirse el coste del tratamiento realizado para determinar el saldo a su favor que pueden reclamar en esta litis, que, como ya se ha dicho es de 6.008,64 € para María Antonieta y de 125,94 € para don Herminio .

En consecuencia, se acoge el motivo opuesto.



TERCERO.- INEXISTENCIA DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL.

Finalmente, debe examinarse el alegato de la parte recurrente sobre la existencia de una satisfacción extraprocesal.

La SAP de Madrid, sección 12ª de fecha 18 de junio de 2018 , declara: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413.

En ambos, el común denominador es que lo que venía constituyendo el objeto del proceso ha desparecido por haber sido satisfecho fuera del proceso. Y en ambos preceptos, aunque ahora de forma menos clara que en la versión original del artículo 22, reformado por la Ley 19/2009, de 3 de noviembre , late la misma solución: al quedar el proceso sin objeto, no procede ya sino la constatación de esa circunstancia, terminando el proceso, con el efecto de una sentencia absolutoria firme. La derogación de esta mención, por la citada reforma, no significa otra cosa más que, como la resolución, en caso de acuerdo de las partes, la adopta el Secretario, no puede esa decisión, por definición, producir ningún cosa juzgada material, pero no que el contenido no haya de ser el de desestimar por satisfacción extraprocesal.

La satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso, encuentra toda su lógica en el entendimiento de éste como relación jurídica. Toda relación de este orden necesita de un objeto, de modo que si éste o no se da o desaparece, la relación jurídica no puede subsistir.

En el proceso el objeto viene constituido, dicho de manera muy resumida y concentrada, en una pretensión insatisfecha, siendo el proceso el medio a través del que el titular de la pretensión puede encontrar su realización.

A esa satisfacción mira la pretensión.

Pero si la pretensión no puede ser ya de ningún modo, ni aun en la mejor de las hipótesis para el demandante, ser satisfecha mediante el proceso, éste carece de sentido, porque carece de objeto. Del mismo modo, si la pretensión, inicialmente incumplida, ha encontrado satisfacción fuera del proceso, éste se revela ya inútil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no da ninguna definición del concepto, equipara en el artículo 22 los dos supuestos indicados: carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal. La unión de estos dos conceptos se realiza por su referencia a la pérdida de objeto, expresada como la pérdida 'de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida'.

En ambos casos, termina el proceso, siempre que sea alegada por cualquiera de las partes. Si no hay tal alegación, pero consta en el proceso la causa que determina la carencia de objeto o la satisfacción extraprocesal, el órgano judicial ha de tenerlo en cuenta, constituyendo una excepción al principio ut lite pendente nihil innovetur, característico de la litispendencia ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La diferencia estriba en que en el primer caso se produce una terminación anticipada, mientras que en el segundo termina por sentencia.

Pero en ambos casos, el contenido de la resolución ha de ser el mismo, porque es la misma la situación procesal en que se funda.

A los efectos de la resolución a dictar, cuando se aprecia la satisfacción extraprocesal, ya sea por medio de Auto, si se aduce antes de la sentencia y se resuelve específicamente por la vía del artículo 22, ya sea en la sentencia, si se llega al momento que contempla el artículo 413, el Juez no puede ya decidir sobre una pretensión que considera íntegra y exactamente cumplida, ni se puede constituir título ejecutivo, cuando el derecho de acción ha sido convenientemente satisfecho'.

Decisión de la Sala : Debemos desestimar de plano la existencia de una satisfacción extraprocesal o de pérdida sobrevenida del objeto del proceso, pues en el presente supuesto la demandada no puso a disposición de los actores las cantidades reclamadas por los actores, sobre cuyo importe había discrepancias entre las partes litigantes, siendo necesaria su determinación en esta alzada.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y, estimándose parcialmente la demanda interpuesta, se revoca la sentencia de instancia, condenándose que la entidad financiera demandada abone a doña María Antonieta la suma de 6.008,65 €, y a don Herminio la suma de 125,94 €, confirmándose el resto de sus pronunciamientos, salvo el relativo a las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 y 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evo Finace Establecimiento Financiero de Crédito S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid, nº 66/2019, de 4 de marzo, y, con estimación parcial de la demanda, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, y condenamos a la entidad financiera a que abone a doña María Antonieta la suma de 6.008,65 €, y a don Herminio la suma 125,94 €, confirmándose el resto de sus pronunciamientos, salvo el relativo a las costas.

No se hace imposición de las costas devengadas en ninguna de ambas instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0367-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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