Sentencia CIVIL Nº 74/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 527/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100067

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4062

Núm. Roj: SAP M 4062:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2018/0009698

Recurso de Apelación 527/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1302/2018

APELANTE:ARITEVAL ZEUS, S.L.

PROCURADOR Dña. LETICIA CALDERON GALAN

APELADO:BANCO SANTANDER S.A (antes Bco. Popular Español SA)

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1302/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante ARITEVAL ZEUS S.L., representada por la Procuradora DOÑA LETICIA CALDERÓN GALÁN y defendida por el Letrado DON ÁLVARO REY RIVEIRO; como parte apelada BANCO SANTANDER S.A. (como sucesora procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), representado por el Procurador DON EDUARDO CODES FEIJOO, asistido de la letrada DOÑA CAROLINA PORTERO LÓPEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio del 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 4 de junio del 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de la entidad mercantil Ariteval Zeus S.L., contra BANCO POPULAR, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por resolución de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo del 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia apelada reseña las pretensiones de las partes, en síntesis, la suscripción de 25 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular S.A, en fecha 19-7-2011 por un importe de 25.000 €, solicitando la anulabilidad por concurrir error como vicio en el consentimiento, la demandada sostiene la corrección en su actuaciones en la venta del producto. No es controvertido que los bonos fueron canjeados el 7-6-2017 por resolución del Frob, cuyo valor fue cero (documentos 6 y 7 de la demanda). Tras analizar las características del producto adquirido, entiende que no procede la alegación de caducidad, pues deberá de computarse desde la resolución del FROB el 7-6-2017. En cuanto al error vicio de consentimiento, en el presente supuesto se debe de tener en cuenta el objeto social de la demandante (documento 2 de la demanda) y en lo que se fundamenta la demanda es que no se le explicó correctamente qué eran las obligaciones subordinadas convertibles en acciones (hechos 2º y 5º), y la actora tenía conocimientos técnicos por su propia actividad (dedicada a hacer estudios financieros) y estaba en condiciones de conocer este tipo de productos, por lo que no puede apreciarse error, y que el mismo fuera excusable, pues con una mínima diligencia pudo conocer que se trataba de un producto complejo que entraña un riesgo, sabiendo o pudiendo saber desde el primer momento que el producto eran 'obligaciones subordinadas', conforme al contenido de la suscripción, cuyas características generales deben ser conocidas sin especial complejidad, con la mínima diligencia, a quien se dedica a hacer estudios financieros y fiscales. Por lo tanto, al no apreciar error, al no ser excusable, la demanda ha de ser desestimada.

2.-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- No es controvertido la suscripción de 25 valores por importe de 25.000 € denominados 'Obligaciones Subordinadas Banco Popular Vt. 07/21' con vencimiento 29-7-2021 y una remuneración del 8%.

La sentencia incurre en un error a la hora de identificar la naturaleza del producto, pues no se contrató Bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular. El producto contratado son obligaciones subordinadas que pueden calificarse como un instrumento financiero complejo de alto riesgo, con fechas de emisión y cierre. En todo caso, en ambos casos, al tratarse de productos financieros complejos pesa sobre la entidad financiera el deber de información.

Si hemos de partir de que mi representada es minorista no profesional, correspondía a la demandada la carga de la prueba de la información suministrada. La prueba documental aportada por la demandada es totalmente insuficiente para considerar correctamente cumplido el deber de información, pues solo se aporta la orden de compra de valores, el resumen explicativo de las condiciones de la emisión, sin que conste le fuera entregada con anterioridad a la orden de compra, y un documento de 29-9-2011 (dos meses y medio después de la compra) redactado por el Banco, que se hace firmar a mi mandante en el que declara haber recibido un ejemplar completo con la información relativa a la naturaleza de las obligaciones subordinadas y sus riesgos. No se han acreditado las sesiones informativas precontractuales alegadas en la contestación. No se realizaron test de idoneidad y conveniencia a mi representada. Ante la falta de información y la inexistencia de los precitados test se ha de presumir el error, sin que la presunción haya sido desvirtuada de contrario.

2.2.- La sentencia entiende que el cumplimiento defectuoso del deber de información carece de especial importancia al calificar a mi representado como 'conocedor de la materia'. Pese al objeto social mi representada (como consta en el documento 2) está dada de alta en el CNAE 93.70-20 alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, que ninguna relación tiene con el sector financiero ni mucho menos presupone un conocimiento sobre esta materia, sin que esta circunstancia fuera alegada en la contestación, sino que fue introducida en conclusiones. Además, es preciso tener conocimientos especializados en este tipo de productos para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable. Por lo tanto, el error de mi representada ha de entenderse excusable.

3.-Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Producto complejo

Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de establecer que no es controvertido que por la demandante-apelante con fecha 19 de julio de 2011 adquirió Obligaciones Subordinadas Banco Popular Vencimiento 7/21 nº valores 25 e importe de 25.000 € (documento 3 folio 24). A su vez, no es controvertido la pérdida total de valor a partir del 7 de junio de 2017, pues con fecha 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la Junta Única de Resolución (JUR) la inviabilidad del Banco Popular, por considerar que el banco no podía hacer frente al pago de sus deudas, considerando la JUR, en su decisión SRB/EES/2017/08 que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento nº 806/2014 de la UE y procedía declarar la resolución de la entidad, lo que provocó que el día 7 de junio el FROB( Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) adoptase las medidas necesarias para la aplicación del acuerdo del JUR, acordando, para la absorción de las pérdidas de la entidad, la reducción del capital social a 0 mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible.

Con base a estos presupuestos, en primer lugar, hemos de corroborar el carácter complejo de los bonos subordinados adquiridos, como se ha reiterado por la jurisprudencia, por todas STS 22 de octubre de 2019 Recurso: 3755/2016 'Como dijo la sentencia 406/2018, de 29 de junio: '1 .- En relación con el producto financiero al que se refiere el enjuiciamiento, hemos dicho ya en múltiples resoluciones que la deuda subordinada es un producto financiero complejo que, si bien generalmente ofrece una rentabilidad mayor que otros activos de deuda, pierde capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad emisora, ya que el pago está subordinado en el orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). Además, el capital en ningún caso está garantizado y no está protegido por el Fondo de Garantía de Depósitos'.

Con relación a la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, hemos de corroborar lo establecido en la sentencia apelada, al entender que la acción, a los efectos del artículo 1301 CC no se encontraba caducada, pues hemos de estar a la fecha de la resolución del FROB, de conformidad a la reiterada doctrina jurisprudencial, que podemos sintetizar con el Auto TS 10 de julio de 2019 recurso 2399/2017 ' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero '

TERCERO.- Deber de información

Al respecto, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, así, por todas, STS 16 de julio de 2019 recurso 2658/2016 'SEXTO.- Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso.

1.- Son ya múltiples las sentencias de esta sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos financieros complejos, puede provocar su nulidad.

Como afirma la sentencia 515/2018, de 20 de septiembre , que, aunque relativa a error vicio se conecta con el deber de información:

'En este caso, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en el art. 79 bis LMV y en el RD 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil'.

'Tampoco puede serlo el hecho de haber adquirido con anterioridad participaciones preferentes pues si a causa de la alarma mediática sobre el riesgo de ellas, acudió a la sucursal bancaria a fin de desprenderse de ellas, lo que finalmente consiguió, a pesar de recibir inicialmente consejos en contra por parte del director, no tiene sentido que este le ofreciese obligaciones subordinadas, producto también complejo y de riesgo, cuando le constaba las reticencias del adquirente a riesgos de inversión ( sentencia 210/2019, de 5 de abril )'.

2.- En este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, en los términos expuestos.

Era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.

Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.

3.- La entidad recurrente prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente'.

En el mismo sentido, STS 22 de enero de 2020 recurso 2712/2017 'En este caso, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en el art. 79 bis LMV y en el RD 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil'.

Conforme al artículo 79 bis LMV y RD 217/2008, de 15 de febrero, así como la doctrina jurisprudencial, es claro ninguna relevancia pueden tener (en cuanto al deber de información) la orden de suscripción de las obligaciones subordinadas (documento 3, folio 24).

De igual modo, en cuanto al tríptico-resumen del folleto de emisión (documento 4 de la demanda, folios 25 y ss.). En el precitado documento se recogen términos que no son fáciles de entender para una persona que carezca de conocimientos financieros salvo que hubieren sido explicados debidamente por otra conocedora de la mecánica de los mismos. No existe constancia, de que se les explicara por los empleados del Banco de manera entendible para quien carece de conocimientos financieros especiales, pues debemos tener en cuenta que el testigo don Jesús Manuel, empleado de la demandada, en la testifical practicada en el acto del juicio, manifiesta que cuando se suscribieron las obligaciones subordinadas ya no se encontraba en la oficina por lo que no intervino en la comercialización (hora 13:24 del soporte audiovisual).

No puede tenerse en cuenta la declaración del documento 5 de la demanda (folio 27), máxime cuando al suscribirse el 29-9-2011 es posterior a la adquisición de las obligaciones subordinadas.

De todos estos documentos cabe deducir, como ha reiterado la doctrina jurisprudencial, su firma con menciones esteriotipadas y predispuestas por la sociedad que presta servicios de inversión no asegura que se diese una completa información al cliente. Debemos recordar que el legislador también compartía tal criterio y así en la reforma del mes de noviembre de 2012 del artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores para asegurarse que el cliente conociese realmente los riesgos de la inversión cuando firmaba estos documentos estableció que 'cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él. En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según lo establecido en el apartado siguiente, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo'.

Por último, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 6 de julio de 2017 (recurso 1840/2013): 'Tampoco sirve de excusa la inclusión de una cláusula según la cual la cliente manifestaba conocer y aceptar los riesgos inherentes o que pudieran derivarse del producto contratado, ya que la jurisprudencia viene considerándola como una fórmula predispuesta por el profesional, vacía de contenido al resultar contradicha por los hechos (en tal sentido, por ejemplo, sentencias 179/2017, de 13 de marzo , 223/2017, de 5 de abril y 244/2017, de 20 de abril )'.

Respecto de los documentos aportados en la contestación, excepción hecha de la orden de suscripción y el tríptico informativo, ya examinados, los demás no tienen incidencia sobre la información dada a la demandante-apelante.

Por todo lo expuesto, podemos apreciar serios incumplimientos de Banco Popular (hoy Banco Santander) en relación con la normativa que regula la materia.

CUARTO.- Error en el consentimiento

La conclusión a la que hemos llegado en el anterior fundamento, el incumplimiento del deber de información conforme a la normativa aplicable a la fecha de suscripción de las Obligaciones Subordinadas, no implica, por esta sola circunstancia, la anulabilidad por vicio en el consentimiento que se pretende.

A tales efectos, la STS 23 de octubre de 2019 RECURSO 2040/2017 ' 3.- Esta sala, en los recursos que tenían por objeto la existencia de error vicio en la contratación de productos bancarios complejos, ha tornado en consideración las circunstancias personales del cliente. Dado que lo que determina la nulidad del contrato no es el incumplimiento por el banco de las normas que regulan el mercado de valores y que obligan a la entidad financiera a suministrar una información clara, imparcial y con antelación suficiente al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto, sino el error vicio que esa falta de información provoca en el cliente, la sala ha considerado correcta la desestimación de la demanda cuando estaba probado que se trataba de un cliente experto. La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento, suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso, ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente. La doctrina elaborada por esta sala sobre la concurrencia del error vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos no puede amparar los intereses del cliente experto, o con acceso privilegiado a la información sobre estos productos, que no acierta en su decisión de inversión. Pero también ha afirmado que no cualquier cualificación en el mundo empresarial permite considerar al cliente como un experto en productos financieros complejos'.

A tales efectos, en la sentencia apelada se entiende que no puede apreciarse error en el consentimiento, pues el error ha de entenderse inexcusable, pues la demandante tenía al suscribir las obligaciones subordinadas conocimientos adecuados para entender la naturaleza y riesgos del producto, con base a su objeto social'realizar estudios económicos, financieros, fiscales, contables, de mercado y, en general, sobre cualquier tema relacionado con el desarrollo de proyectos o sociedades mercantiles'( documento 2 de la demanda, folio 23).

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que la demandante tuviera conocimientos suficientes para conocer el alcance y riesgos de las obligaciones subordinadas, es un hecho nuevo, por cuanto ninguna alegación se efectuó al respecto en la contestación a la demanda, ni en el acto de la audiencia previa, pues solo consta la ratificación de la contestación, y la concreción de la juez de instancia de ser el objeto de controversia la anulabilidad (hora 12:00 del soporte audiovisual), por lo que la parte demandante no pudo proponer prueba al respecto, con la evidente indefensión, sin que pueda introducirse en conclusiones, a los efectos del artículo 433.2 LEC, siempre y cuando hemos de estar al principio de preclusión procesal que sanciona para la demanda el art 400 LEC (igualmente aplicable a la contestación) el objeto del proceso, delimitado por los hechos y las pretensiones de los litigantes, ha de quedar concretado -a salvo de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia- en la fase expositiva del proceso, esto es, con la demanda y la contestación o en su caso, la contestación a la reconvención, como previene el art 412 .1 LEC; quedando expresamente vedada por el art 433.3 LEC la introducción en este trámite de nuevas pretensiones o motivos de oposición. Por lo tanto, no cabe entender que por el objeto social de la demandante, ésta tuviera conocimientos para conocer el alcance y riesgos de las obligaciones subordinadas, pues nada se alegó, a tales efectos en la contestación.

A su vez, de la mera lectura del objeto social, no puede ser suficiente para derivar conocimientos específicos respecto de las obligaciones subordinadas, así la STS nº 366/2014 de 26 de junio, al entender que no es suficiente que en el objeto social incluya la realización de inversiones mobiliarias para derivar la inexcusabilidad del error; máxime cuando por las razones que hemos señalado la demandante-apelante, al no ser una cuestión planteada en la contestación, no pudo proponer prueba para acreditar que pese a su genérico objeto social, su actividad no implicaba conocimientos respecto del producto financiero, en concreto, respecto de las obligaciones subordinadas.

En consecuencia, hemos de entender que, en contra de lo establecido en la sentencia apelada, el error, a los efectos del artículo 1265 CC es excusable, y por lo tanto, con estimación del recurso, procede estimar la demanda, con las consecuencias del artículo 1303 CC, es decir, la demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 25.000 € más intereses legales desde la fecha de la adquisición de las obligaciones subordinadas, y por la demandante deberá proceder a la devolución de los títulos, así como el importe de los rendimientos percibidos por las obligaciones subordinadas suscritas, más intereses legales desde el devengo de los mismos.

QUINTO: Costas

En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse la demanda en su integridad, y de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, procede imponerlas a la demandada. Al estimarse el recurso, y de conformidad al artículo 398.2 LEC, respecto de las costas del mismo no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ARITEVAL ZEUS S.L., representada por la Procuradora DOÑA LETICIA CALDERÓN GALÁN, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1302/2018, debemos REVOCAR la citada resolución en el sentido de ESTIMAR la demanda interpuesta por ARITEVAL ZEUS S.L., contra BANCO SANTANDER S.A. (como sucesora procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), declarando la anulabilidad por error en el consentimiento respecto de la adquisición de 'OBLIGACIONES SUBORDINADAS BANCO POPULAR VENCIMIENTO.07-21' en fecha 19 de julio de 2011, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 25.000 € más intereses legales desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas, y por la demandante deberá devolver los títulos, así como los rendimientos percibidos por las obligaciones subordinadas, incrementados en los intereses legales desde la fecha del devengo de los mismos, con condena a la demandada a las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-000527-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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