Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 644/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100013
Núm. Ecli: ES:APM:2020:579
Núm. Roj: SAP M 579/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0087652
Recurso de Apelación 644/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 489/2017
APELANTE: SERANCO SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
APELADO: PUBLICIDAD CAMACHO, SL
PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 489/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de SERANCO S.A. apelante - demandada,
representada por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE contra PUBLICIDAD CAMACHO, S.L.
apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ELENA GALAN PADILLA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora DÑA. ELENA GALAN PADILLA, en nombre y representación de PUBLICIDAD CAMACHO SL, frente a SERANCO SA, representada en autos por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANO LLORENTE, debo condenar y condeno a SERANCO SA a abonar la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (19.729,92 euros) más los intereses expresados y las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.PRIMERO.- Publicidad Camacho, S.L. formuló demanda contra Seranco, S.A., en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 19.729,92 € a que asciende el importe de las facturas emitidas por la actora como consecuencia de los trabajos de instalación de una lona de grandes dimensiones en el Senado encargados por la demandada.
La demandada contestó a la demanda oponiendo la existencia de crédito compensable por importe igual o superior al de los trabajos realizados por la actora, manifestando que éstos se contrataron a través de un tercero por importe de 4.502,24 €. La actora colocó la lona y al día siguiente de su instalación, debido al viento, quedó colgando y tuvo que ser retirada por la demandada. Advertido que la actora colocaba de nuevo la lona con un anclaje insuficiente, la demandada se vio obligada a instalar una estructura metálica y para su correcta instalación tuvo que pagar una serie de facturas a una tercera empresa, siéndole ocasionados daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra hasta que se instaló correctamente, cuyo importe total debe deducirse del importe presupuestado, por lo que nada adeuda a la actora. Afirma además que las facturas incluyen partidas referida a lona que no se pusieron y comprende además conceptos que debían estar incluidas en el presupuesto.
Conferido traslado de la compensación alegada a actora, ésta contestó oponiéndose a la misma alegando que el fracaso de la lona vino motivado por la falta de definición de su instalación en el proyecto, donde debió ser sido diseñado, calculado, por lo que los sobrecostes derivados de su reparación, deben ser asumidos por la demandada.
La sentencia de primera instancia considera en primer lugar que la demandada intenta compensación judicial sin haber sin haber formulado reconvención, como era exigible. Asimismo aprecia que la demandada va contra sus propios actos, pues de la propia contestación a la demanda se desprende que la actora siguió siempre las indicaciones de Seranco y que la falta de definición técnica de la lona, que debió ser diseñada, calculada y supervisada por la Dirección Facultativa, de modo que esa indefinición es la causa del fracaso de esa unidad de obra y de los sobrecostes que no deben ser imputados a Publicidad Camacho. Considera probado que la demandada debió efectuar una estructura adecuada la montaje de la lona y en un primer término no lo hizo correctamente, de forma que tuvo que realizar otra estructura y al indicar a la actora la forma en que debía confeccionar la nueva lona, estaba realizando un nuevo encargo y por tanto tiene que abonar el importe de las dos facturas objeto de reclamación ya que el sobrecoste debe ser asumido por Seranco, pues aunque el montaje era responsabilidad de Publicidad Camacho, lo era bajo la supervisión de la demandada.
En consecuencia estima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. En el primer motivo del recurso alega infracción del art. 406.3 y del art. 408.1 de la LEC por entender la apelante que contra lo apreciado no es necesario formular reconvención para instar la compensación de créditos y considera por ello que la sentencia apelada infringe también los arts. 218 de la LEC y 24 CE. En el motivo segundo alega de nuevo infracción del art. 218 de la LEC, así como infracción del art. 1097 del CC y error en la valoración de la prueba. En este sentido afirma que alegado por la demandada que la actora presupuestó los trabajos por importe de 4.504,24 € y se terminan reclamando 19.729,92 €, la sentencia apelada no entra a valorar dicha cuestión, entendiendo la apelante probado que el presupuesto, cerrado, fue emitido por intermediario de la demandante y Seranco no realizó nuevos encargos. Afirma que la valoración de los trabajos se ha de corresponder con el presupuesto por todos los conceptos y solo en el caso de que considere que hubo que reinstalar la lona por causas imputables a Seranco, la valoración podría ser como máximo 4.570 € por las lonas y 2.524,80 € por los dos montajes, lo que ascendería a 7.095,58 € no la suma reclamada. En el tercer motivo alega error en la valoración de la prueba por considerar probado que la lona no es una unidad de obra, sino un medio auxiliar que por ello no precisa ser definido en el proyecto de obra, correspondiendo por el contrario a la actora decidir la manera en que se tenían que confeccionar y colocar, resultando la ejecución deficiente y sin que la demandada diera instrucciones al respecto, debiendo establecerse la responsabilidad de la actora por el desprendimiento de la lona, procediendo por ello deducir del importe de los trabajos de instalación efectuados las partidas de daños y perjuicios sufridos por la demandada, procediendo a la compensación de uno y otro crédito.
SEGUNDO.- Es cierto que con anterioridad a la Ley procesal vigente la jurisprudencia ampliamente mayoritaria impedía su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba por no estar en tales casos determinados todos los requisitos exigibles para el pago abreviado. Sin embargo hoy el art. 408.1 de la LEC permite plantear la existencia de un 'crédito compensable' sin distinguir entre compensación legal o judicial y comprendiendo ambas y otorga al demandante la posibilidad de oponerse en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, por lo que no resulta exigible el planteamiento de reconvención expresa.
En este sentido se pronuncia la STS de 13 de junio de 2013 (ROJ: STS 3359/2013) al declarar que ' en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.
Todo ello lleva a concluir que la sentencia apelada yerra al razonar que es necesario formular reconvención para oponer la compensación, e infringe el art. 408 de la LEC y derecho a la tutela efectiva.
TERCERO.- No obstante lo anterior, la revisión de lo actuado lleva a considerar que la demandada apelante no ostenta el crédito alegado frente a la actora, pues no apreciamos que ésta haya incurrido en defectuoso cumplimiento del contrato susceptible de indemnización a favor Seranco que pudiera dar lugar a la compensación.
En primer lugar es cierto que según se desprende del correo electrónico de 29 de junio de 2016 remitido por Publicidad Camacho al intermediario a través del que Seranco contrató, en el presupuesto inicial elaborado por dicho intermediario al que se alude en el correo y que fue aportado por la demandada, el precio de la lona pudo ser de 3.241,84 € y 1.262,40 € el montaje, pero también resulta de dicho correo que finalmente Publicidad Camacho presupuestaba aparte 12,84 € el metro de lona, ajustándose la factura nº 54/16 presentada por la actora a ello.
Por otra parte, consideramos también procedente el pago de la factura nº 55/16 emitida por la confección e instalación de nueva lona para sustituir la anterior una vez ésta fracasó, por no ser éste atribuible a Publicidad Camacho y sí a Seranco. En este sentido, según resulta de la pericial practicada a instancia de la actora completada con la declaración prestada por el perito que emitió el dictamen, pone de manifiesto que la causa de que la lona se desprendiera y quedara colgando de la fachada fue la indefinición técnica de la lona y de su montaje, que integran una unidad de obra, que debieron ser contempladas en el proyecto básico y de ejecución aportado por Seranco. Frente a tales conclusiones el dictamen del perito que emitió informe a instancia de la demandada apelante afirma que no es habitual que en el proyecto quede definida la lona puesto que es un medio auxiliar y no una unidad de obra. Ambas periciales por tanto llegan a conclusiones dispares, si bien valorando una y otra conforme al criterio de la sana crítica según establece el art. 348 LEC, la Juzgadora de primera instancia ha atribuido prevalencia probatoria al aportado por la actora frente al emitido a instancia de la demandada, y no vemos motivo para discrepar de su criterio en tanto concurren otros datos que avalan la necesaria definición o instrucciones para la correcta colocación de la lona por parte de Seranco. Así, para su montaje, ésta última se hizo cargo de la instalación de una estructura metálica y durante la colocación el encargado de obra de la misma dio instrucciones a la empresa instaladora sobre la forma en que debía hacerse. Además una vez fracasada la lona, Seranco volvió a ejecutar una nueva estructura para la colocación de la misma, comunicando a Publicidad Camacho la forma de su colocación. En definitiva, el hecho de que la ahora apelante ejecutara la estructura soporte de la lona e impartiera instrucciones a la aquí apelada a efectos de instalación corrobora la necesidad de una definición de ésta y de su anclaje, y su falta lleva a concluir que la causa del desprendimiento de ésta no puede ser imputado a la empresa suministradora. En consecuencia Seranco debe asumir los sobrecostes ocasionados por ello y no puede exigir resarcimiento compensable alguno.
CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Seranco, S.A. contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 489 de 2.017 a que el presente Rollo se refiere, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Procede la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
