Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 369/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100109
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:185
Núm. Roj: SAP NA 185/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000074/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 11 de febrero de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 369/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 255/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela ; siendo
parte apelante, la demandante, Dª Maribel , representada por la Procuradora Dª Mª del Puerto Tejerina Badiola
y asistida por el Letrado D. Daniel Logroño Añón; parte apelada, el demandado , D. Bernardino , representado
por la Procuradora Dª Inmaculada Gil Gil y asistido por el Letrado D. Alfonso Arribas Cerdan.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 255/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Maribel contra D.
Bernardino , absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Se imponen a la actora las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, Dª Maribel .
CUARTO.- La parte apelada, D. Bernardino , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 369/2018, habiéndose señalado el día 30 de enero de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Maribel demandó ante el Juzgado de Primer Instancia núm. 2 de Tudela contra Bernardino , en reclamación de la condena a que el demandado pague la cantidad de 23.067,45 euros a la actora, fundándolo en que es la mitad de las cantidades pagadas desde una cuenta común con el demandado para atender un préstamo hipotecario para la compra de la vivienda y otro préstamo personal para la compra de un vehículo, inmueble y automóvil que son del Sr. Bernardino .
El demandado compareció contestando en oposición a adeudar cantidad alguna, pidiendo la desestimación íntegra, con imposición de las costas a la demandante, al alegar que los fondos de la cuenta común confundían dinero de una y otra parte, mientras tuvieron una convivencia more uxorio de ocho años y medio.
Tramitado el proceso como juicio ordinario por sus regulares trámites, el Juzgado dictó sentencia de 25 de enero de 2018, por la que desestimaba íntegramente la demanda, absolviendo libremente al demandado, con imposición de las costas a la parte actora.
La Sra. Maribel interpuso recurso de apelación, reproduciendo su pretensión de condena pecuniaria, y el Sr.
Bernardino tiene formulado su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Fáctico Los hechos probados relevantes para resolver se resume en: 1.- Las partes, Maribel y Bernardino , mantuvieron una relación de noviazgo con convivencia común, desde el mes de junio de 2008, constituyéndose en pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Cascante, en enero de 2010, año en el que nació el hijo que tienen en común.
2.- El demandante, antes de iniciar su convivencia con la demandada, abrió una cuenta corriente en Caixabank, en que dio de alta como cotitular a la demandada el 2 de septiembre de 2008.
3.- Los fondos de los que nutría la indicada cuenta procedían de los ingresos derivados del trabajo de ambas partes, y durante el tiempo de unión de hecho, aportó la Sra. Maribel la cantidad de 57.137,86 euros, de salarios y prestaciones de desempleo, y el Sr. Bernardino aportó 186.627,63 euros.
4.- Habiendo adquirido el Sr. Bernardino la vivienda en que residieron las partes el 14 de octubre de 2005, han estado domiciliados las cuotas de devolución en la cuenta indistinta de antedicha, y habiendo adquirido el 27 de febrero de 2013 el Sr. Bernardino un vehículo marca Renault Laguna, también domicilió entonces las cuotas de devolución de un préstamo personal, sumando las salidas de la cuenta por dichos dos conceptos mientras la cotitularidad se mantuvo, la cantidad de 46.134,89 euros.
5.- Desde la cuenta común en Caixabank se han ido pagando los gastos necesarios para el sostenimiento familiar durante el tiempo de convivencia de las partes, como los gastos domésticos, los derivados de las atenciones del hijo común, así como también los personales de la Sra. Maribel , como los de adquisición de otro vehículo o los de tratamiento bucodental de aquélla.
6.- Las partes cesaron en su convivencia en noviembre de 2016.
El recurso de apelación acusa expresamente de una apreciación probatoria equivocada a la sentencia de instancia en los tres motivos básicos de su fundamentación jurídica, a saber, la confusión de patrimonios de las partes mientras convivieron como unión de hecho, la atención de todas las necesidades familiares desde la cuenta común de las partes, y la ausencia de un enriquecimiento del Sr. Bernardino por la indicada unión de hecho.
En realidad, la sentencia no afirma una 'confusión de patrimonios' en sentido global, dado que, por ejemplo, constante la situación de pareja de hecho, se admite que el vehículo Renault Laguna es del Sr. Bernardino , lo mismo que adquirió otro vehículo la Sra. Maribel , que no se discute sea de su propiedad, y únicamente se razona a propósito de la cuenta corriente abierta en 2005 en Caixabank, y de la que desde septiembre de 2008 fueron cotitulares los dos que contienden. Es en la cuenta, respecto de sus ingresos y cargos, que se asevera una confusión, una confusión de dineros.
Que la actora respondiera al interrogatorio de parte que no le incumbía el pago de las cuotas del préstamo hipotecario mediante el que adquirió el Sr. Bernardino su vivienda, y que no le exigió el Sr. Bernardino afrontarlas, no puede hacer prueba de que no hubiera confusión entre las entradas y salidas de dinero de la cuenta bancaria, por un lado, porque la tasa probatoria de este tipo de prueba de fuente personal se detiene en los hechos que pudieran perjudicar, y en los que hubiera tenido intervención, la parte deponente, y por otro lado, nada en el plano fáctico apunta en contra de la indicada confusión.
Así, nada niega la confusión dineraria que utilizara normalmente la actora el vehículo Renault Laguna, el que nadie duda que es de titularidad del demandado.
Por otra parte, tampoco es lo probado que de la cuenta común se atendieran solamente los gastos familiares sino también los personales de cada parte, y así, lo mismo que la demanda se refiere al préstamo hipotecario de la vivienda y al personal del vehículo Renault Laguna, también hace referencia a otro vehículo adquirido por la actora, y el gasto de un tratamiento bucodental de la misma.
En fin, el empobrecimiento de la actora correlativo al enriquecimiento del demandado, en el sentido puramente material o contable, requiere fijar unos puntos temporales de comparación, a fin de determinar un estatus patrimonial de cada quien al inicio y al término de la convivencia, de ocho años y medio. Y carecemos de datos, fuera de las aseveraciones sin prueba de la recurrente, insuficientes.
Si comparamos el monto en que se ha reducido la deuda del Sr. Bernardino en 2008, con las amortizaciones de los dos préstamos concernidos por la demanda, y supuesto que el inmueble servía de vivienda a la familia, y el vehículo, aunque era conducido normalmente por el demandado, también servía a la familia, siquiera para permitir el acudimiento al trabajo, con el que obtener ingresos para compartir, si se tienen probados unos determinados rendimientos allegados a la cuenta de Caixabank por el Sr. Bernardino , aquella reducción es solo una cuarta parte, y los salarios o prestaciones sustitutivas que allegó la Sra. Maribel son menos de una tercera parte. A falta de los datos requeridos, no se perciben cómo físicamente, el equilibrio de ingresos y pagos depara que el Sr. Bernardino se haya enriquecido y la Sra. Maribel se haya empobrecido. De suyo, las aportaciones de la Sra. Maribel no podrían haber bastado para tener vivienda, vehículo propio, y cubrir los gastos de vestido y alimentación, y mucho menos, hacerlo con un hijo, por lo que más parece haberse enriquecido, y acaso, después de la unión de hecho, haya vuelto a una situación inicial empobrecida.
El tribunal de apelación no se halla vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
Aunque el sistema de apelación limitada la cuestión fáctica encuentra la restricción general (al margen de la que únicamente toca a las pruebas de fuente personal, que es la derivada del privilegio de la inmediación que beneficia al juzgador ante el que se ha practicada la prueba, en todo lo que significa la comunicación no verbal y la propia proximidad física), de que la revisión de la valoración probatoria de instancia no es una repetición libre de la ya verificada, ni puede construirse de oficio.
Quien apela tiene que definir qué hecho falta, sobra o debe modificarse en la relación judicial, de entre los que tengan relevancia para resolver, y en base a qué prueba existió o no existió. La prueba de fuente personal ha sido el interrogatorio de la demandada y un testigo, además de bastante documental, y fuera de lo motivado, el recurrente no indica cuáles debieran ser esos hechos para alterar la versión judicial.
TERCERO.- La unión de hecho no supone un régimen legal de bienes. Doctrina sobre los depósitos de cotitularidad en entidad bancaria El recurso de apelación censura de la aplicación de derecho en la sentencia del Juzgado, toda vez que ha desechado la pretensión de condena de cantidad, que se funda, y ello se reproduce ante este Tribunal, en que la demandante ha sufragado la mitad de unas cuotas de préstamos adeudadas por el demandado entre 2008 y 2016, lapso de tiempo en que las partes convivieron como unión de hecho, en el importe que reclama, y en todo caso, se ha producido un enriquecimiento injusto del demandante en dicho importe.
No se expone, pero si se pide la mitad de una cantidad que ha aprovechado al demandado de lo que se depositaba en una cuenta bancaria, de la que también era cotitular la demandante, se alude a un proindiviso ordinario del depósito. Aunque, dada la petición, que se refiere la mitad de unos pagos y no a la mitad de un saldo en cuenta, en realidad, se encuentra el eco de una liquidación de un régimen de comunidad conyugal de bienes, que como es sabido, es una comunidad en mano común o germánica, mientras está en funcionamiento, y tiene unas obligaciones a cargo y de responsabilidad consorcial, de modo que las privativas de cada consorte son reembolsables a su extinción, cuando la comunidad ya se convierte en ordinaria por cuotas del cincuenta por ciento. Por ello, se desliza en el recurso de apelación la noción de bien privativo, que no tiene sentido en una comunidad romana, e incluso se hacen alegaciones sobre la dedicación al hijo común como causa de la mengua de disponibilidad para el empleo de la Sra. Maribel , y causa de pérdida de ingresos laborales, aludiendo a una indemnización o compensación, como la que existe en las rupturas matrimoniales.
Pero, la buena doctrina es que en las uniones de hecho o more uxorio no existe la presunción de régimen económico alguno, como se da en el seno de la relación matrimonial, sino que en coherencia con la propia idiosincrasia de la relación de convivencia, que no ha deseado adherirse a la institución matrimonial, se deja a la disposición de las partes la constitución, si lo desean, de algún tipo de pacto económico que regule los efectos de la relación.
Tampoco cabe considerar que toda unión extramatrimonial, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejada el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes.
Desde luego, como resulta del fáctico, no hay prueba de una voluntad de que fueran comunes todos los bienes y derechos adquiridos durante la convivencia, por el dato de que, al de pocos meses de iniciar ésta, la Sra.
Maribel pasara a ser cotitular de la cuenta en Caixabank, del Sr. Bernardino , en la que efectuaron ingresos de diversa naturaleza, sino prueba de que, por ejemplo, los vehículos que cada uno matriculó se consideraban propiedad separada. Desde luego, únicamente discutiéndose sobre una cuenta bancaria, deberán aplicarse las reglas generales relativas a los depósitos bancarios, tomando en consideración, por así haberlo aceptado ambas partes, que los ingresos de las dos partes, provenientes de sus respectivos trabajos personales, se destinaban al levantamiento de las cargas familiares y a gastos personales de uno y otro conviviente. Tal es el pacto tácito que no se controvierte.
Es sabido que la pura apertura de una cuenta corriente bancaria o de un depósito bancario, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( STS de 15 de febrero de 2013, RJ 2013, 2014). El dinero depositado en la cuenta conjunta no pasa a ser propiedad de uno de los titulares, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante (cliente del Banco), dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe (Banco), no modificándose la situación legal de aquél (depositante), en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar, sin que implique un condominio, y cabiendo decretar la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demuestra tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado.
Solo en caso de que los titulares no puedan probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta, deberá aplicarse la presunción iuris tantum de propiedad por partes iguales que se desprende de los arts. 393 y 1.138 CCiv.
Sin embargo, en el caso no se debate la propiedad de los fondos, estando probado el monto de propiedad de cada quien, sino según se ha indicado, sino el derecho de crédito a la mitad de la suma de unos pagos.
La cotitularidad de la cuenta, probadas las aportaciones, pudiera dar lugar a repartir el saldo resultante en el momento de la ruptura y terminación de tal cotitularidad, conforme a los porcentajes de las respectivas aportaciones, al no jugar la presunción antedicha de propiedad por mitades (a lo que parece, el saldo se ha repartido entre los copartícipes). Lo que no conduce es a tener una suerte de derecho de reembolso de un porcentaje de lo destinado a gastos personales de uno de los cotitulares, puesto que el pacto deducido era de destinar los fondos, tanto a los gastos familiares comunes como a los personales de cada uno de los partícipes. Entonces, no hay tanto confusión de patrimonios como de la finalidad de la liquidez de la pareja. Y no pudiéndose discernir cuántos fueron los gastos familiares y cuántos los personales de cada cuál, y siendo el pacto interno cual era, no hay un derecho a un porcentaje de lo empeñado en atender unos precisos y no otros.
Por último, el enriquecimiento injusto o sin causa impone conforme a la ley 508 FN que el que adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona quede obligado a restituir. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los arts. 455, 487, 1.573 CCiv ( STS de 12 de julio de 2000, RJ 2000, 6686).
En el caso presente, por un lado, como se ha resaltado en el fáctico, no hay acreditación de un enriquecimiento material del Sr. Bernardino , y tampoco del correlativo empobrecimiento de la Sra. Maribel , sino que, a falta de mejores datos sobre las finanzas de cada cual, lo que se acredita es una mejora económica de la segunda por la convivencia con el primero.
Por otro lado, en materia de ruptura de relaciones de hecho, la STS de 17 de junio de 2003 (RJ 2003, 4605) sentó que: 'Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base9 que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ('in 'quantum' locupletiores sunt'). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ('damnum cessans'). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de 'razón' o 'base' suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto- válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable'.
En el supuesto de autos no hay una falta de disminución del patrimonio del Sr. Bernardino (deuda saldada de los préstamos) que esté correlacionada con una renuncia probada de la Sra. Maribel a una actividad laboral para dedicarse al cuidado de la casa del Sr. Bernardino , puesto que la dedicación agregada al de dos años de convivencia procede de un hijo común, y la Sra. Maribel tenía una causa o justificación, puesto que disfrutaba de vivienda, e invertía en sus gastos personales, con los ingresos del Sr. Bernardino , al haber pacto de indistinción de rentas de los convivientes para todos los gastos familiares y los personales de ambos.
Razones por la que cumple corroborar la solución de la sentencia recurrida, y desestimar íntegramente el recurso de apelación.
CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación también impone el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Maribel , representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA DEL PUERTO TEJERINA BADIOLA, siendo parte apelada, Bernardino , representado por la Procuradora de los Tribunales INMACULADA GIL GIL, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela de 25 de enero de 2018, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
