Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 256/2019 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100114
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:114
Núm. Roj: SAP SG 114/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00074/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2017 0000502
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2017
Recurrente: Salvador , Carla , Esmeralda
Procurador: JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , JOSE CARLOS GALACHE
DIEZ
Abogado: CRISTIAN GARCIMARTIN COCA, SANTIAGO PEÑA MARTINEZ , SANTIAGO PEÑA MARTINEZ
Recurrido: Daniela , Elisabeth , Jose Francisco , Jose Miguel , Jose Pablo
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ, JUAN SANTIAGO GOMEZ , JUAN SANTIAGO GOMEZ , JUAN SANTIAGO
GOMEZ , JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: JESUS MARIN ALONSO, JESUS MARIN ALONSO , JESUS MARIN ALONSO , JESUS MARIN ALONSO ,
JESUS MARIN ALONSO
S E N T E N C I A Nº 74 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 256 Año 2019
Juicio Ordinario Nº 311/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de marzo de dos mil veinte .
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Daniela ; Dª Elisabeth , D. Jose Francisco
, D. Jose Miguel Y D. Jose Pablo ; contra Dª Esmeralda , Dª Carla Y D. Salvador ; sobre juicio ordinario, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que
han intervenido como apelantes 1ºs las dos primeras demandadas según el orden de este encabezamiento,
representadas por el Procurador Sr. Galache Díez y defendidas por el Letrado Sr. Peña Martinez y como
apelante 2º, el demandado Sr. Salvador , representado por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendido
por el mismo en su calidad de Letrado y como apelados los demandantes, representados por el Procurador
Sr. Santiago Gómez y defendidos por la Letrado Sra. Marín Alonso y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Daniela , DÑA. Elisabeth , D. Jose Francisco , D. Jose Miguel y D. Jose Pablo , representados por el Procurador D. Juan Santiago Gómez y asistidos por el Letrado D.
Jesús Marín Alonso, contra D. Salvador , representado por el Procurador D. Jesús María de la Fuente Hormigo y asistido por la propia parte; y contra DÑA. Esmeralda Y DÑA. Carla , representadas por el Procurador D.
José Carlos Galache Díez y asistidas por el Letrado D. Santiago Peña Martínez; y en su consecuencia: DECLARO la nulidad de las operaciones particionales y cuaderno particional efectuada el día 13 de Octubre de 2016, en la Notaria de Ana María Victoria Sánchez y en consecuencia dejo sin efecto las escrituras de protocolización de operaciones particionales con nº 1384 de su protocolo; A su vez decreto la cancelación de las inscripciones registrales que hayan podido realizarse por los demás herederos con ocasión de estas operaciones particionales.
Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de Esmeralda y Carla y del Sr. Salvador , se interpusieron en tiempo y forma, recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art.
458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse a los recursos o impugnarlos, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose los demandantes-apelados a ambos recursos, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por las representaciones de los demandados, Salvador y Esmeralda y Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva el 28 de enero de 2019 en sus autos de juicio ordinario nº 311/2.017, que estimó la acción de nulidad de partición hereditaria formulada por Daniela , Elisabeth , Jose Francisco , Jose Miguel y Jose Pablo , y declaró la nulidad de las operaciones particionales y cuaderno particional efectuada el día 13 de Octubre de 2016, en la Notaria de Ana María Victoria Sánchez, dejando sin efecto las escrituras de protocolización de operaciones particionales con nº 1384 de su protocolo y decretando decreto la cancelación de las inscripciones registrales que hubieran podido realizarse por los demás herederos con ocasión de esas operaciones particionales, con imposición de costas a la parte demandada.
El fallo acoge la petición de nulidad de la partición hereditaria realizada por el contador partidor Salvador por realizarse fuera del plazo marcado en el testamento por el causante, al amparo de los arts 6.3, 904 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia recaída en la materia.
La demandada afirmaba que el causante D. Jose Pablo había fallecido el 9 de Abril de 2014, con testamento en que instituyó contador partidor a Salvador . Quien era sabedor del cargo para el que se le había instituido, abogado de profesión y acompañó al causante a realizar dicho testamento. Y mantenía contacto con un heredero, Jose Pablo , que le comunicó el fallecimiento de su padre entorno a Junio de 2014. El contador realizó el encargo en octubre de 2016.
Alegaba la caducidad del cargo de albacea y nulidad de la partición efectuada, que ya operaría en mayo o junio de 2016 pues los herederos no habían acordado prórroga de ningún tipo, y la partición se efectuó con posteridad.
Se opusieron los demandados, negando la caducidad y nulidad de ella derivada. Alegaban que previamente a realizar la partición existieron negociaciones, por lo que el dies a quo para computar el plazo es posterior a la muerte del causante y aceptación del cargo por el albacea, en concreto proponen la fecha del 30 de junio de 2015 por ser cuando se constató que no existía acuerdo, mas los herederos le prorrogaron el mandato al albacea.
El juez a quo considera que la cuestión es estrictamente jurídica y tras exponer las vicisitudes y negociaciones entre los herederos tras la muerte del causante, viene a concluir que debe estarse al art 905 del Código Civil cuando dispone 'Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de las prórrogas.
Si no lo hubiere señalado se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, trascurrida esta prórroga no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que fuese necesario, atendidas las circunstancias del caso', y al art 906 del Código Civil, que dice 'Los herederos y legatarios podrán de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese solo por la mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año'. Así como al art 907 del Código Civil, que dispone 'Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos'.
Concluye el juez a quo: 'Resulta evidente que el albacea no cumplió su cometido en plazo, no constando que hiciere uso de la facultad que le amparaba conforme al art 905 CC y solicitar del Juez la prórroga'. Pues debe estarse al cómputo del plazo para cumplir el albacea su encargo, citando a esos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Septiembre de 2006: 'El artículo 906 del Código Civil dispone que «los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año». El propio tenor de la norma lleva a considerar la necesidad de que se trate de un acuerdo expreso al referirse a «común acuerdo» y prever las consecuencias de su adopción sólo por mayoría; y así ha de entenderse fuera de supuestos en que concurran actos verdaderamente concluyentes de los herederos y legatarios que lleven a obtener un juicio de certeza sobre la existencia de tal voluntad. No se ha apreciado así en el caso presente cuando la Audiencia simplemente alude a la conducta posterior de las demandadas, una vez fenecido el plazo, y a la del propio actor al permanecer pasivo aunque el plazo se hubiera extinguido; elementos que de por sí son insuficientes para generar una presunción al amparo del artículo 1.253 del Código Civil en el sentido de que inequívocamente existía una intención de prorrogar, la cual habría de fundarse en cualquier caso en datos de mayor consistencia, inexistentes en el caso. De ahí que deban estimarse los indicados motivos por entender que la partición se llevó a cabo una vez fenecido el plazo, habiéndose infringido también el artículo 910 del Código Civil en cuanto se ha reconocido validez a un acto -la partición- viciado de nulidad al haber sido realizada por quien ya no tenía reconocidas las facultades necesarias para ello por haber terminado su función'. También cita como ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 2006: 'Ahora bien, el recurrente también se refiere a un acuerdo entre los herederos y él para confeccionar el cuaderno particional de las herencias de los causantes una vez que la Administración aprobara los valores del caudal relicto, para evitar así el exceso de adjudicaciones y el consiguiente pago de impuestos. Pero la sentencia recurrida ni la de primera instancia que confirmó dan por probado tal acuerdo, y el recurrente no ha articulado ningún motivo casacional específico por error de derecho en la valoración probatoria. Olvida que el recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, en la que esta Sala pueda valorar de nuevo el material probatorio, llegando a sus propias conclusiones. Por otra parte, ese hipotético acuerdo no le eximiría al recurrente de su deber de hacer la partición en el plazo marcado por la ley, al no haber sido determinado por los testadores, y de cumplir, en su caso, los preceptos legales sobre la prórroga del albaceazgo, ya que tiene completa facultad para cumplir la voluntad de los testadores obrando unilateralmente, no necesita para la validez y eficacia contar con la voluntad de los interesados ( sentencias de 29 de mayo de 1950 y 17 de junio de 1.963 ). Los interesados en la partición no pueden desplazar por su voluntad aquellos preceptos. Si conforme a ellos una partición es nula, podrán aceptar la realizada pero no porque el que la haya hecho sea el contadorpartidor nombrado por los testadores, y en base a sus facultades legales'.
Considera el juez a quo justificado cumplidamente que el plazo concedido al albacea para realizar su cometido transcurrió en exceso hasta el momento en que este terminó la partición y la presentó en la notaría.
Conculcando un requisito de forma esencial que determina necesariamente la nulidad de la partición, sin que sea posible subsanar dicha deficiencia con el principio de conservación. Y estima la demanda en su acción principal de nulidad por caducidad del cargo de albacea, sin entrar en las demás cuestiones controvertidas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del contador Salvador alega como único motivo que no se ha cumplido el plazo de caducidad. Y ello porque el encargo conferido por el causante consta de dos partes perfectamente diferenciadas: el nombramiento de albacea contador partidor, y el mandato conferido a los herederos. Esta segunda facultad excluye al albacea de intervenir en la partición hereditaria si los herederos la realizan, la intervención de los herederos impediría el comienzo del plazo para que el albacea cumpla su encargo. Habría que distinguir entre la aceptación del cargo y el plazo para llevarlo a término que comenzaría cuando los herederos manifiesten su imposibilidad para resolver la testamentaria. Señala que en este caso el dies a quo es el mes de junio de 2.015, fecha en la cual los herederos habrían comunicado al albacea contador partidor que no habían llegado a acuerdo alguno, y que el plazo era de dos años, venciendo en junio de 2017. Puesto que el cuaderno particional se entrega el 1 de agosto de 2016 y se protocoliza el 13 de octubre de 2016 no habría caducidad.
El recurso de Esmeralda y Carla se articula en la misma línea argumental, señala que no estamos ante una simple designación de contador en el testamento sino que el causante permitió expresamente que los propios herederos pudieran llevar a cabo la partición sin su intervención. Lo que introduce la facultad expresa de los herederos de que puedan tomar decisiones sobre la partición excluyendo al contador, posibilidad que tendrían incluso, aun cuando no se hubiera previsto en el testamento. Como se dice en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1992 que el recurso cita ampliamente.
Esta línea argumental no puede ser acogida. No tiene sentido atribuir la facultad de los herederos de realizar la partición sin el contador, a que así la dispuso el testador, cuando a la vez se dice, y se dice con razón, que esa facultad la tendrían incluso sin haberlo previsto el testamento, según interpreta la sentencia que atinadamente se cita.
De modo que no tiene la significación que se pretende la redacción de este testamento. No es cierto que haya dos partes diferenciadas de modo y manera que la una, la partición por acuerdo entre los herederos, determine el tiempo de la otra, la partición por el contador partidor. Que los herederos puedan hacer la partición sin participación del contador partidor designado en el testamento, salvo prohibición expresa del testador, es irrelevante en orden al tiempo en que ha de hacerla el contador.
La norma aplicable es clara, art. 904 del Código Civil, el albacea a quien el testador no haya fijado un plazo debe cumplir el encargo en el plazo de un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. No es cierto que ese plazo comience a correr desde que los herederos no alcancen el acuerdo para hacer la partición. Así lo establece con nitidez la sentencia de 19 de junio de 2006 que transcribe la sentencia apelada.
De modo que se cumplió el plazo señalado sin que el contador realizara la partición, lo que con art. 910 del Código Civil significa que terminó su encargo y se extinguió su cargo. Extinción que opera de forma automática según reiterada jurisprudencia, sentencia de 20 de febrero de 1993.
En consecuencia, los recursos se desestiman.
CUARTO.- El fracaso del recurso lleva aparejada la condena en costas de la alzada de los recurrentes, art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Salvador y por la de Esmeralda y Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva el 28 de enero de 2019 en sus autos de juicio ordinario nº 311/2.017, confirmando dicha sentencia con imposición de costas de esta alzada a los recurrentes.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por las partes recurrentes, a los que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados; haciendo constar que durante la vigencia del actual estado de alarma decretado mediante RD Nº 463/2020 de fecha 14/03/2020, quedaran suspendidos los plazos procesales para los oportunos recursos Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
