Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 7497/2018 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 41091370022020100109

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:628

Núm. Roj: SAP SE 628/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 74
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Nº 7 (Familia)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7497/18-R
JUICIO 925/17
En la Ciudad de Sevilla a Catorce de Febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Jose
Augusto , representado por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina que en el recurso es parte
apelada contra Dª Paula representada por el Procurador D.César Joaquín Ruíz Contreras que en el recurso
es parte apelante.Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de enero de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. De Aquino Molina en nombre de D. Jose Augusto contra Dª Paula se modifican las medidas acordadas en la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 en el procedimiento de medidas de unión de hecho 113/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla enel sentido siguiente : Se establece un régimen custodia compartida ampliando la comunicación del padre con el menor con la pernocta del domingo y la de los miércoles que vienen atribuidos, debiendo reintegrar al menor al centro escolar.

Se amplía las visitas también al periodo vacacional de feria que se atribuye por mitad.

Se prohíbe expresamente al padre publicar fotos del menor en Facebook y demás redes sociales al no contar con la autorización de la madre.Sin imposición de costas procesales. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal de la demandada Sra. Paula en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se establece un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores en relación al hijo menor de edad habido durante la convivencia Alberto de 10 años en la actualidad; interesando su revocación y que se mantuviese la atribución de guardia y custodia monoparental a favor de la ahora apelante con las medidas que fuesen inherentes en relación al régimen de comunicación y visitas a favor del padre quien estará obligado a abonar la pensión de alimentos en la forma y cuantía recogida en la sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 2.013 en procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida al régimen de custodia compartida establecida a favor de ambos progenitores y cuya atribución expresa se mantuviese a la ahora apelante en la forma recogida en esta última sentencia; lo cierto es , que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquellas medidas, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablándose la concurrencia de los siguientes requisitos : 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar . 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de tal medida, no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del precitado menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92, 93, 103.1, 154, 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. Así las cosas, el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber, cuya finalidad no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de proteger los derechos e intereses de las menores, exigiendo estas últimas unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto pero articulándose las mismas en atención las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para el precitado menor de acuerdo con el principio del 'favor filii', estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce , que si bien es cierto, que en virtud de sentencia dictada con fecha 14 de Junio de 2.013 en procedimiento previo de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes, se atribuyó la guarda y custodia del menor de referencia a su madre Sra. Paula con la obligación por parte del progenitor no custodio de abonar una pensión de alimentos ascendente a 220 euros y al que se le estableció un régimen de estancias, comunicación y visistas amplio y normalizado en cuanto a fines de semana alternos, días intersemanales y mitad de periodos vacacionales; también lo es no solo que éste ultimo se vino desarrollando con normalidad determinante de una fuerte vinculación afectiva entre padre e hijo beneficiosa para este último,sino que sin dudar de las habilidades y capacidades parentales de ambas partes hoy litigantes y siguiendo la ultima y reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro T.Supremo, que contempla el régimen de custodia compartida como un sistema normal y deseable siempre que fuera posible y viable en situaciones de crisis matrimonial o convivencial, esta Sala en atención a las circunstancias modificadas y concurrentes en el caso de autos, estima que el régimen de corresponsabilidad parental establecido en la resolución recurrida es la opción mas favorable para el menor de referencia desde la óptica de su interés preferente y superior, permitiendo que ambos progenitores participen de manera activa en el cuidado y atención del menor mediante una distribución equilibrada de funciones , tareas y responsabilidades (no necesariamente paritaria en cuanto a periodos de permanencia) implicándose en condiciones de igualdad en el crecimiento equilibrado y pleno desarrollo armónico de su hijo (en ningún caso se contempla indicio alguno de que dicho régimen pudiese producir riesgo o peligro alguno en el precitado menor , no constando incidencias o irregularidades en su desarrollo , habiendo sido absuelto el Sr. Jose Augusto en las diligencias penales por maltrato seguidas contra el mismo).Es decir, en el caso de autos se constata la alteración de las circunstancias y la concurrencia de los requisitos y condiciones precisas para un régimen de custodia compartida desde la óptica del interés preferente y superior de aquél (no olvidemos , las habilidades y aptitudes de ambos progenitores con el menor, cumplimiento de los deberes inherentes a su función en relación al mismo, inexistencia de desavenencias insalvables entre aquellos a pesar de la conflictividad previa, escasa distancia entre los respectivos domicilios, así como la proximidad del centro escolar y relativa disponibilidad o flexibilidad de horarios por parte de ambos) determinante de comportamientos y aptitudes que deben propiciar el pleno desarrollo emocional del menor y su desarrollo armónico en un régimen de custodia compartida en la forma recogida en la resolución recurrida; y si bien es cierto, que dicho régimen de corresponsabilidad parental lleva aparejada la obligación de ambos progenitores de hacerse cargo de los gastos asistenciales y de manuntención del menor durante el tiempo que lo tengan en su compañía; también lo es, que ello no implica una supresión de abonar una pensión alimenticia especifica dada las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes, debiendo mantenerse la cuantía de la pensión alimenticia fijada en su día , a la que se ha aquietado el Sr. Jose Augusto ; y todo ello sin olvidar, la obligación de ambos progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial , a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos. De ahí que sea procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



TERCERO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 (Familia ) de esta ciudad con fecha 24 de Enero de 2.008, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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