Sentencia CIVIL Nº 74/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 68/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100109

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:109

Núm. Roj: SAP SO 109/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00074/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0001116
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2018
Recurrente: Isidoro , Blanca
Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ, ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado: MARTA DELGADO MACHIN, MARTA DELGADO MACHIN
Recurrido: Ana , Antonia , Luciano , Mariano , Martin , Mauricio , Héctor , Carina
Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ ,
ESPERANZA GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA
GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado: ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ, ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ , ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ , ANA
ISABEL GARCIA RIOBOÓ , ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ , ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ , ANA ISABEL GARCIA
RIOBOÓ , ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ
SENTENCIA CIVIL Nº 74/20
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
==================================
En Soria, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos
de Procedimiento Ordinario Nº 253/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandantes Dª. Blanca y D. Isidoro , representados por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz,
y asistidos por la Letrada Sra. Delgado Machín.
Y como apelados y demandados Dª. Ana , Dª Antonia , D. Luciano Y D. Mariano , así como D. Martin , D.
Mauricio , D. Héctor y Dª Carina , representados por la Procuradora Sra. Gallego López y asistidos por la
Letrada Sra. García Rioboó.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DÑA. Blanca Y D. Isidoro contra DÑA. Ana , DÑA.

Antonia , D. Luciano (TUTORA DÑA. Ana ), DÑA. Carina , D. Martin , D. Mauricio , D. Héctor Y D. Mariano y ABSUELVO de la misma a los demandados.

CONDE NO a DÑA. Blanca Y D. Isidoro al pago de las costas derivadas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 68/2020, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan íntegramente por reproducidos.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Isidoro y Dª. Blanca , contra la sentencia que desestimó su demanda de reclamación de los saldos de las cuentas del caudal relicto de la herencia del padre de los demandantes, en la proporción correspondiente a su porción hereditaria, alegando como motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.280 del C.C. 2º) Litisconsorcio pasivo necesario. 3º) Costas, por infracción del artículo 394 de la LEC, al imponer las costas a la parte demandante.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Magistrada Juez 'a quo' desestima la demanda rectora del pleito al concluir, en síntesis, que tras la partición de la herencia, hubo un pacto verbal entre los herederos para aplicar el dinero que existía en las cuentas bancarias del causante, (32.589,18 €) a realizar determinadas obras de mejora en el inmueble heredado por todos los hijos del testador, y cuyo usufructo se establecía a favor de dos de los siete hijos. Y por ello, ningún dinero había que repartir entre los herederos, entre ellos los demandantes. Además de lo anterior, estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del resto de coherederos (todos los demandados, excepto Dª. Ana ) que no percibieron dinero alguno de las cuentas del causante, y por ello nada tenían que entregar a los demandantes.

El recurso se dirige a combatir dichas conclusiones.



TERCERO.- Como hemos anticipado, el primer motivo de recurso considera que la renuncia de los derechos hereditarios debe constar en escritura pública ( artículo 1.280, 4º del C.C.). Es decir, alega que de haber existido tal pacto verbal entre los herederos (pues niega su existencia), debería hacerse realizado en escritura pública, pues implicaría la renuncia a percibir el dinero existente en las cuentas bancarias.

Sin embargo, tras un análisis de lo actuado, la Sala considera que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de la herencia, en primer lugar, porque sería una renuncia parcial, (respecto de los saldos bancarios, pero no respecto del inmueble), proscrita por el artículo 990 del C.C.: ' La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente '.

Y en segundo lugar porque el posible acuerdo sobre el destino que debía darse al dinero de las cuentas corrientes, fue en todo caso posterior a la aceptación de la herencia en su integridad, tal y como consta en la Escritura Publica extendida al efecto el 23 de noviembre de 2011. Por tanto no ha existido vulneración alguna del artículo 1.280 del C.C., como se pretende en el recurso.

Cuestión distinta es que se discuta sobre la existencia o no de tal acuerdo verbal sobre el destino del dinero del causante.

Los demandantes niegan la realidad de tal acuerdo, frente a la demandada Dª. Ana , que mantiene su existencia. Se hace entonces necesario valorar la prueba practicada a fin de poder considerar probado o no, la existencia de tal pacto.

A tal efecto, debemos tener en cuenta los siguientes extremos que constan en la causa: 1.- La aceptación de la herencia del fallecido D. Carlos , por parte de sus herederos, se realizó mediante Escritura Pública el día 23 de noviembre de 2011. En el testamento se instituía como herederos a todos sus siete hijos por partes iguales, y se legaba el usufructo vitalicio de la vivienda sita en la CALLE000 de Soria, a sus hijos Dª. Ana y D. Luciano , el cual está bajo la tutela de la antes citada.

2.- Dª. Ana afirmó que aquel día todos los presentes convinieron en que el metálico de la herencia se empleara para efectuar las reformas y reparaciones oportunas en la vivienda para dotarlas de las necesarias condiciones de habitabilidad.

3.- Dª. Ana , el 13 de diciembre de 2011, presentó las correspondientes autoliquidaciones del impuesto de sucesiones y donaciones relativas a la herencia.

4.- En el año 2015, los ahora demandantes solicitaron de Dª. Ana , rendición de cuentas del dinero percibido, y su efectivo uso en el inmueble que heredaron todos los hijos del causante. Y así se cumplimentó por Dª. Ana , según consta en el documento aportado al efecto junto con la contestación a la demanda.

4.- En fecha 11 de julio de 2017 los hoy actores requirieron formalmente a Dª. Ana la parte del dinero que les correspondía por la herencia de su padre.

5.- Ninguno de los restantes coherederos han solicitado que se les entregara su parte del dinero.

6.- Al interponerse la demanda también frente a éstos, se ha impedido que fueran llamados a declarar en el juicio por la codemandada Dª. Ana ( artículo 301 de la LEC), y tampoco fueron citados para declarar por los demandantes, por lo que no han podido manifestarse sobre la realidad o no de tal pacto.

7.- El dinero no repartido se empleó en la mejora del inmueble que es propiedad de todos los coherederos, aunque alguno de ellos lo sea en su calidad de nudo propietarios, ya que el testador dejó el usufructo vitalicio del inmueble a favor de Dª. Ana y D. Luciano (declarado incapaz, siendo su tutora la antes citada).

La valoración conjunta de todo lo anterior, nos hace concluir, al igual que hiciera la sentencia de instancia, que el acuerdo entre todos los coherederos para emplear el dinero de los saldos bancarios del causante en la mejora del inmueble, existió realmente y consta acreditado que se empleó a tal fin (documentos aportados con la contestación a la demanda). De otra manera no se explica que los demandantes no realizaran la liquidación del impuesto de sucesiones y que no reclamaran hasta el 2015, la rendición de cuentas del destino dado al dinero. Además, si reclamaron tales cuentas era porque implícitamente reconocen que hubo un acuerdo de destinar el dinero a las mejoras del inmueble, de otra manera, hubieran reclamado directamente el dinero, y ello sin esperar tantos años desde la fecha de la aceptación de la herencia.

En relación a la vulneración de la teoría de los actos propios, que también se alega en el recurso, diremos que como establecen, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010, 19 de febrero de 2010, 31 de octubre 2007, 2 de octubre de 2007, 21 de abril de 2006, 14 de febrero de 2002, 25 de enero de 2002, 21 de mayo de 2001, 28 de enero de 2000, y 30 de marzo de 1.999 para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica.

Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.

Además, es evidente que los demandantes durante años consintieron el hecho de que el dinero heredado fuera empleado en la mejora del inmueble, propiedad de todos los hermanos (aunque el usufructo estuviera a favor de dos de ellos), lo que corrobora la existencia del acuerdo sobre el destino del dinero de la herencia. Pues de lo contrario, es lógico pensar que Dª. Ana no hubiera realizado tales reformas y mejoras de la vivienda, que no olvidemos es propiedad de todos los coherederos y redunda en su beneficio. E incluso le exigieron que rindiera cuentas del destino del dinero.

Y en este supuesto, la aplicación de esta teoría no apoya la tesis de la parte apelante sino al contrario, puesto debe estarse a lo pactado, ya que la conducta contraria que ahora se muestra, sí que supone ir en contra de los propios actos.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso considera que existe litisconsorcio pasivo necesario y por ello la parte actora se vio obligada a demandar a todos los coherederos.

La Sala anuncia la desestimación del motivo. Y ello, porque la parte actora está ejercitando una acción de petición de herencia. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2015, dice: ' En segundo lugar, y al hilo de lo expuesto, conviene recordar que, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada ( artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil ), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue '.

Y en este caso, la única heredera que retiró los fondos de las cuentas bancarias del causante, fue Dª.

Ana , sin que el resto de coherederos demandados tuviera intervención alguna al respecto, ni por supuesto fueron poseedores de los bienes hereditarios reclamados en la demanda. Y por tanto su intervención en el procedimiento era innecesaria y carecen de la legitimación pasiva que les atribuía la demanda, tal y como acertadamente argumenta la sentencia de instancia que debe ser confirmada, también en este aspecto.



QUINTO.- Finalmente se impugna la condena en las costas por considerar que el caso presentaba dudas jurídicas y fácticas, que justifican que no se realice especial condena sobre las costas del procedimiento. 2 Este motivo tampoco puede ser estimado, ya que ninguna duda jurídica o fáctica se puso de manifiesto por la Juez de Instancia, aunque para considerar probada la existencia de un pacto sobre el destino del saldo de las cuentas del causante se refiriera a la prueba de presunciones, que se trata de un medio probatorio perfectamente admitido en derecho y que no supone la existencia de dudas ni de hecho ni de derecho. A mayor abundamiento la Sala ha llegado a la misma conclusión, mediante una valoración conjunta de la prueba practicada, sin necesidad de acudir a la prueba de presunciones.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Isidoro y Dª. Blanca , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, el día 26 de febrero de 2020, en los autos de juicio ordinario nº 253/18 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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